Breves aspectos fiscales

AutorJUAN CARLOS MARTÍNEZ ORTEGA
Cargo del AutorOficial 1º de notaría - Abogado
Páginas69-74

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El contrato de alimentos como hemos expresado conlleva que "una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de de un capital de cualquier clase de bienes y derechos", como refiere el artículo 1791 del Código Civil.

La finalidad por tanto, salvo que la prestación se convierta en una pensión por modificación del contrato, no conllevará en principio, lo dictado en el artículo 149 del Código Civil relativo a los alimentos entre parientes.

El objetivo primordial de este libro es examinar los aspectos jurídicos del contrato de alimentos, y su aplicación práctica en los estudios notariales y jurídicos. Pero, de ninguna manera podemos olvidarnos de las innegables repercusiones fiscales que para las partes depara la suscripción de dicho documento.

Por eso, seguidamente efectuaremos una pequeña incursión en las consecuencias fiscales del contrato de alimentos132, que sirva de orientación, respecto a diversos impuestos.

1) Transmisiones patrimoniales onerosas

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante TRITP y AJD), en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, esta institución (canje de vivienda a cambio de alimentos) origina dos hechos imponibles diferenciados que están contenidos en el artículo 7, que expresa que son transmisiones patrimoniales sujetas: Page 70

  1. Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

  2. La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones (...).

En lo que respecta al sujeto pasivo, el artículo 8 del TRITP y AJD, establece que estará obligado al pago a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario.

  1. En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere.

    g) En la constitución de pensiones, el pensionista.

    En lo que se refiere a la base imponible de la cesión del bien o derecho, el artículo 10.1 del TRITP y AJD determina que estará constituida por el valor real del bien o del derecho que se constituya o ceda, siendo únicamente deducibles las cargas que disminuyan dicho valor real, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.

    A diferencia del contrato de renta vitalicia en que se conoce el importe de la renta a pagar, en el contrato de alimentos nos hallamos ante una obligación compleja (de dar y de hacer), que varía considerablemente en función de la prestación asistencial que en cada momento se realice a favor del alimentista y no se puede determinar con exactitud. Por eso, el artículo 10, letra f) del TRITP y AJD, señala expresamente: "La base imponible de las pensiones se obtendrá capitalizándolas al interés básico del Banco de España y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la duración de la pensión si es temporal. Cuando el importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias, la base imponible se obtendrá capitalizando el importe anual de salario mínimo interprofesional"133.

    Así, el valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2% por cada periodo de un año, sin exceder el 70%.

    En los usufructos vitalicios, se estimará que el valor es igual al 70% del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumente su edad, en la proporción de un 1% menos por cada año con el límite del 10% del valor total. En la práctica, la fórmula más fácil para elPage 71cálculo del porcentaje es descontar a la cifra 89 la edad del pensionista (en este caso el alimentista). Si la...

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