Promesa de mejorar y pactos sucesorios en derecho común

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

El Código Civil establece en su art. 1271, apartado segundo, que sobre la herencia futura no se podrá celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056, es decir, la partición por el testador.

De ahí deriva la regla general de prohibición de los pactos sucesorios en los territorios regidos por el Código Civil.

Contenido
  • 1 Ámbito de la prohibición de los pactos sucesorios
  • 2 Pactos sucesorios permitidos
    • 2.1 Promesas de mejorar y de no mejorar
      • 2.1.1 Concepto y naturaleza de las promesas
      • 2.1.2 Promesa de mejorar
      • 2.1.3 Promesa de no mejorar
      • 2.1.4 Requisitos de la promesa de mejorar
      • 2.1.5 Efecto de la promesa de mejorar
  • 3 Pactos sucesorios en otras legislaciones
  • 4 Recursos Adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Ámbito de la prohibición de los pactos sucesorios

Es indudable que la posición del Código Civil (CC) es, en principio, contraria a los pactos sucesorios con base a la tradición romana que da preferencia a la sucesión testada.

Como dijo la Resolución de la DGRN de 14 de junio de 2012, [j 1] el Código Civil siguiendo la tradición histórica del Derecho Romano y de Las Partidas (5, 11, 33), y con las atenuaciones de Las Leyes de Toro (17 y 22), prohíbe, con carácter general, los pactos sobre la herencia futura, admitiéndolos en la mejora, a través de las promesas de mejorar y no mejorar, y también en el caso de la donación de bienes futuros para caso de muerte hecha entre cónyuges en capitulaciones matrimoniales (cfr. artículos 658, 826, 827, 1271 y 1341 del Código Civil). El principio de libertad de testar, y con ello la posibilidad de revocar en cualquier momento toda disposición testamentaria, fundamentan esta prohibición (cfr. art. 737 del Código Civil).

La Sentencia nº 446/2014 de AP Valencia, Sección 11ª, 30 de Diciembre de 2014 [j 2] dice que es necesario destacar que con la prohibición contenida en el artículo 1271 del Código Civil se trata de eludir que el hecho de pactar acerca de la propia herencia o de la de un tercero genere en el favorecido el deseo de la muerte del disponente.

Con visión menos tremenda, la Sentencia nº 389/2015 de AP Asturias, Sección 7ª, 30 de Octubre de 2015 [j 3] halla el fundamento de la prohibición en la sospecha de falta de libertad de las personas que intervienen, evitando que una persona pueda perder por esta vía su propio patrimonio bajo una apariencia voluntaria, dada la influencia que las relaciones de familia tienen entre sus miembros.

En todo caso, como dice la Sentencia nº 199/2015 de AP León, Sección 1ª, 31 de Julio de 2015 [j 4] los pactos sucesorios son nulos con o sin contraprestación.

En general, al hablar de pactos sucesorios se está pensando en un pacto sobre la propia herencia de una persona, pero la prohibición también incluye cualquier pacto entre presuntos herederos sobre la herencia de un tercero (por ejemplo, el pacto entre hermanos sobre la herencia futura de su padre a que se refiere la Sentencia nº 1025/2002 de AP Granada, Sección 3ª, 16 de Diciembre de 2002 [j 5] para señalar su nulidad radical por la transgresión de preceptos prohibitivos.

Pero volviendo a los pactos sobre la propia herencia, debe entenderse el ámbito de la prohibición.

La Resolución de la DGRN de 14 de junio de 2012 [j 6] indica, citando abundante jurisprudencia, que, para poder hablar de contrato sobre herencia futura, tanto en el caso de los pactos afirmativos o adquisitivos, como en el de los negativos o abdicativos (pactos de «succedendo» y de «non succedendum»), debe pactarse alguna estipulación en relación con llamamientos hereditarios o con el conjunto patrimonial que una persona deje al morir.

En este sentido, la jurisprudencia ha afirmado reiteradamente que el artículo 1271 del Código Civil, al aludir a la prohibición de celebrar contratos sobre la herencia futura, se refiere única y exclusivamente a los pactos sobre la universalidad de una herencia que, según el artículo 659 del repetido Código, se instaura a la muerte del causante, integrándola todos los bienes, derechos y obligaciones subsistentes, pero no cuando el pacto haga referencia exclusivamente a bienes conocidos y determinados existentes, al tiempo del otorgamiento del compromiso, en el dominio del causante, pues en tal caso no existe propiamente coerción de la libertad de testar capaz de causar la nulidad de la convención.

Cosa distinta es pactar sobre un bien futuro y, por tanto, también para el caso de que el bien se adquiera mortis causa; por ejemplo, pactar con un tercero que si tal finca la adquiero en el futuro por herencia o legado me comprometo a constituir unan servidumbre de...

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