Concepto y caracteres del contrato de alimentos

AutorJUAN CARLOS MARTÍNEZ ORTEGA
Cargo del AutorOficial 1º de notaría - Abogado
Páginas19-25

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Definición y caracteres

La definición del contrato de alimentos la expresa concisamente el artículo 1791 del Código Civil6. Una parte se obliga a proporcionar a la otra, asistencia total (lo que incluye vivienda, manutención, asistencia sanitaria, etc) durante toda la vida de ésta, todo ello a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos. "Se trata de un contrato con caracteres eminentemente familiares y personales, normalmente se tiene en cuenta las personas afectadas, tanto la que da los alimentos como la que los recibe. La atención personal suele ser el fin primordial que mueve al cedente de los bienes a contratar, procurándose mediante esa cesión unos cuidados y la integración en un hogar en el que recibir una atención personalizada y familiar"7.

De la precitada definición, podemos extraer las notas predominantes de dicho contrato, hallándonos por tanto ante un contrato autónomo, bilateral, consensual, aleatorio, oneroso, de obligaciones recíprocas e intuitu personae. También, a partir de su inclusión en el Código Civil, es un contrato típico, perfectamente configurado por el legislador y de carácter vitalicio, aunque éste no es un requisito esencial del contrato, pudiendo las partes fijar un período de duración distinto como luego veremos.

Es un contrato autónomo, distinto de de otros parecidos como la renta vitalicia, con articulación propia y separada en el Código Civil, así ambos contratos tienen sus características propias y particulares8, cumpliendo un fin distinto. Así lo han puesto de relieve algunas Sentencias del Tribunal Supremo9.

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El contrato de alimentos se perfecciona desde que existe el consentimiento de las partes, y desde ese momento, quedan obligados, rigiéndose en defecto de pacto, por las reglas generales de los contratos y las obligaciones que determina el Código Civil10. Por ello, podemos predicar su condición consensual. Ahora bien, no olvidemos que se trata de un contrato, como expresó Chillón Peñalver11, de ejecución continuada, en el que es posible que ambas prestaciones se realicen de forma simultánea, porque alguna de las partes tiene que empezar a ejecutar el contrato, y lo habitual es que sea el cedente, pero nada impide pensar que pueda ser el cesionario quien empiece a prestar el servicio (de cuidarle, atenderle y darle alimentos) y el cedente retrase por algún motivo la entrega de la cosa.

Su carácter bilateral queda claramente manifestado al existir reciprocidad e interdependencia entre las prestaciones de las partes. Una debe transmitir un derecho y/o capital (el alimentista o cedente de los bienes); y la otra (alimentante), debe satisfacer la prestación alimenticia. No obstante, el rasgo de reciprocidad no tiene necesariamente que conllevar "equivalencia económica exacta entre las prestaciones. Lo que sí exige la reciprocidad es que una parte se obligue como consecuencia de la obligación que contrae la otra (sinalagma)"12.

Por otro lado, el aspecto aleatorio queda claramente dibujado en este tipo de documento, al ser un requisito imprescindible e inexcusable por su propia esencia, pues debe existir incertidumbre sobre la duración de la vida del alimentista13. No es casualidad, que el legislador haya incluido la regulación del "contrato de alimentos" en el Código Civil en el título XII denominado "De los contratos aleatorios o de suerte".

Además, su aleatoriedad es mayor que la de la renta vitalicia, cuya prestación suele ser fija. En el contrato de alimentos el obligado a la prestación alimenticia tiene que atender a todas las necesidades vitales del alimentista, y ya sabemos, que la salud de las personas (especialmente de los ancianos y personas con discapacidad física) y sus posibles cuidados son inimaginables, el azar, la incertidumbre y la variabilidad son notas propias de la vida humana. Por eso, no es extraño que el Tribunal Supremo considere al contrato de vitalicio como un contrato "a riesgo y ventura"14.

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Hablamos del matiz intuitu personae del contrato de alimentos, y así es. La suscripción de este tipo de documento obedece generalmente en consideración de la identidad, patrimonio (el alimentista investigará las posibilidades económicas de quien se FNone que tiene que darle asistencia) y cualidades personales de la persona del alimentante, en muchos casos, familiares muy próximos, y por ello, el incumplimiento en las recíprocas obligaciones conllevará desafortunadamente consecuencias afectivas negativas. No olvidemos, que la obligación del alimentante es personalísima, y por eso, se entiende intransmisible la posición deudora, tanto por actos inter vivos como mortis causa, sin que medie el consentimiento expreso del acreedor.

Si se rompe esa relación de confianza, personal e íntima entre los otorgantes del contrato, nos encontraríamos posiblemente ante la extinción del mismo, por frustrarse la esencia perseguida por las partes al suscribirlo.

También podemos resaltar el carácter oneroso de este contrato, pues está revestido de recíprocas prestaciones y compromisos económicos para ambas partes, que afectarán a su patrimonio. "La onerosidad se da aun cuando la contraprestación beneficie a una tercera persona ajena a la relación obligatoria, y no al propio contratante. Porque lo que realmente importa para que concurra este requisito es la presencia de un intercambio de prestaciones principales: que a cambio de la propia prestación, la contraparte entregue o prometa otra"15. Este extremo queda clara- mente verificado en el propio Código al utilizar expresiones como "a cambio de" o "en contraprestación". En cualquier caso, debemos enfatizar que no estamos hablando en ningún momento de una "donación onerosa", pues el contrato de vitalicio se diferencia de la misma en el carácter aleatorio de aquél, y además, en el alcance y cuantía de la contraprestación del cesionario de los bienes, que depende únicamente de la vida del alimentista. Otra cuestión diferente, es el establecimiento del vitalicio cuando en realidad se persigue efectuar una donación simulada.

Es un contrato traslativo de dominio, al llevar aparejada una transmisión o enajenación de un bien. Incluyéndose como indica16 de la Esperanza, entre "los ciertos contratos" a los que se refiere el art. 609 C.c. que han de ser completados por tradición o entrega, según el sistema del título y el modo vigente en nuestro Derecho".

Y finalmente podemos destacar que es un contrato de tracto sucesivo o continuo. Es decir, su cumplimiento no se acaba en un solo acto, se extiende en el Page 22 tiempo hasta la extinción del contrato al fallecimiento del alimentista, pues hasta llegado ese momento, el alimentante deberá efectuar sucesiva y continuamente la prestación asumida.

Constitución del contrato de alimentos

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