STS, 1 de Marzo de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:1127
Número de Recurso5031/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Cucre, S.A. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 14 de febrero de 2002 , relativa a petición de resolución de consorcio forestal y solicitud de indemnización de daños y perjuicios, formulado al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable, habiendo comparecido la citada entidad Cucre, S.A. así como la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de febrero de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla se dictó Sentencia , por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Cucre, S.A. contra resolución presunta de la Agencia de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, relativa a petición de rescisión de consorcio forestal y solicitud de indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la entidad Cucre, S.A. se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 20 de mayo de 2002 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 16 de julio de 2002, por la entidad Cucre, S.A. se interpuso recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la Junta de Andalucía.

CUARTO

Mediante Providencia de 2 de diciembre de 2003 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo formulado la Junta de Andalucía recurrida su oposición al mismo.

Finalizada la tramitación del recurso en debida forma, señalose el día 28 de febrero de 2006 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere la materia del debate en este caso a consorcio celebrado para repoblación forestal. Al amparo de la legislación reguladora de la conservación de la naturaleza y en concreto de la relativa a los montes, en 8 de junio de 1981 determinados propietarios de una finca plantada de arbolado suscribieron con el Instituto de Conservación de la Naturaleza (ICONA) convenio para que se llevara a cabo la repoblación forestal, conservación, mejora y aprovechamiento del arbolado de la citada finca. Transcurridos varios años y cuando ya se había subrogado en los derechos y obligaciones del ICONA la Comunidad Autónoma, en este caso la Comunidad de Andalucía, a consecuencia del traspaso por el Estado de las competencias correspondientes, en 31 de agosto de 1995 los propietarios solicitaron de la Consejeria competente de la Administración autonomica la resolución del convenio celebrado en su día para constituir el consorcio forestal por incumplimiento de la Administración, así como una indemnización de daños y perjuicios que cifraron en 102.843.976 pesetas. No habiendose dictado resolución expresa, los referidos propietarios solicitaron y obtuvieron certificación de acto presunto, y seguidamente interpusieron contra la denegación que se deducía del silencio administrativo recurso en vía judicial.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se individualiza desde luego el acto recurrido, para exponer después la regulación de los consorcios forestales por la legislación de montes, y el contenido del convenio celebrado en su día detallando las previsiones que se contienen en las cláusulas y bases aprobadas en su momento.

Solo a continuación se entra en el estudio del fondo del asunto, tras hacer constar que a tenor de la legislación se produjo el traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma en la materia, así como recordar el precepto contenido en la Ley Forestal de Andalucía 2/1992, de 15 de junio, sobre extinción de los consorcios .

Se analiza la alegación de los actores sobre incumplimiento del convenio por la Administración forestal, lo que justificaría su resolución, estudiandose los diversos incumplimientos que se imputan a aquella Administración. Un primer bloque de incumplimientos se refiere a la falta de elaboración por los órganos administrativos competentes de los proyectos de repoblación del monte, los planes de aprovechamiento forestal, y los planes de conservación y mejora. También se incumplió la previsión de formular propuestas anuales de ejecución de los proyectos y planes anteriores, así como de acompañar a estas propuestas los presupuestos respectivos. A ello se añade el incumplimiento que asimismo se reprocha a la Administración de la obligación del Servicio Forestal de rendir cuentas anualmente. Ante estas alegaciones el Tribunal a quo acoge la tesis procesal mantenida por la Administración autonomica, según la cual todas las anteriores eran obligaciones de los órganos administrativos de llevar a cabo la tramitación correspondiente, obligaciones éstas que se desenvuelven en el ámbito interno de la organización administrativa y no repercuten en los derechos del propietario, puesto que estos son únicamente los de mero acreedor de una parte de los beneficios de la explotación forestal. Sin embargo la Sala a quo hace una reserva sobre la rendición de cuentas por el Servicio Forestal, pues aunque aprecia que efectivamente se trata de una obligación en el ámbito interno, no deja de ser cierto que su cumplimiento es necesario para que pueda controlarse debidamente la entrega a los propietarios de la finca de una parte de los beneficios del monte. Pero se considera que la obligación citada es meramente accesoria, y que ello devalúa su peso para generar el derecho a la resolución del contrato por incumplimiento en los términos en que se solicita.

Se estudian luego las alegaciones relativas a los perjuicios sufridos en la propiedad por no realizarse la bina, por no haberse hecho una poda de ramas al menos a los ocho años de la repoblación, y por retraso de cinco años en cuanto a las producciones de madera y de piña. Al respecto, si bien se da cuenta de las alegaciones que formula de contrario la Administración autonomica, se aprecia el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la Administración forestal, lo que se deduce de la prueba pericial practicada. Así se considera aunque se acepta que, como mantiene la representación letrada de la Comunidad Autónoma, el estado de la finca en la fecha de autos era notablemente mejor que cuando se suscribió el consorcio, que han prescrito los derechos a obtener beneficios relativos a los años anteriores a 1990, y que de acuerdo con el convenio celebrado en su día la Administración debe obtener una compensación porque deben abonársele los gastos realizados.

De todas formas se considera constatado el lamentable estado de la explotación, lo que rompe el equilibrio financiero del convenio en perjuicio de la propiedad, que no ha obtenido beneficios. Por ello se decide acceder a la pretensión de que se resuelva el convenio suscrito en su día para la creación del consorcio forestal.

Ahora bien, respecto a la indemnización solicitada entiende el Tribunal a quo que al respecto se produjo una conducta de pasividad respecto a la repoblación y el cultivo forestal hasta el año 1995, tanto de los propietarios como de la Administración. Por ello se declara que ninguna de las partes puede exigir a la otra el pago de unos beneficios que nunca se obtuvieron, ni imputar el lucro cesante exclusivamente a las omisiones de la Administración.

Se entiende de aplicación la cláusula novena del convenio, que prevé la cancelación del consorcio a instancia del propietario, bastando el abono a la Administración de los gastos que se hayan realizado. Es decir, el Tribunal Superior de Justicia mediante su declaración hace constar que nada obsta para esa aplicación de la cláusula novena del convenio. Sin embargo no fue esto lo solicitado, ya que se pretendió en vía administrativa la resolución del convenio por incumplimiento de la Administración y el reconocimiento del derecho a que se abonase una indemnización. Esta fue justamente también la pretensión procesal, que no se acogió por la Sala a quo, y en consecuencia con ello se dictó un fallo desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la entidad propietaria de la finca, que es ahora una sociedad anónima, invocando hasta cuatro motivos, todos ellos al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Comparece como recurrida la Junta de Andalucía.

El motivo primero de casación se formaliza alegando que la Sentencia incurre en violación e interpretación errónea del articulo 1258 del Código Civil . Pero este motivo carece manifiestamente de fundamento pues, quizás por confusión, se hace decir a la Sentencia lo que ésta no dice. Se afirma que la Sentencia considera el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas como un defecto subsanable, pues se trataba de una obligación accesoria que no produce un perjuicio real y efectivo. Se insiste en que Sentencias anteriores del mismo Tribunal y la misma Sala habían afirmado lo contrario.

Pero no se advierte que, contra lo que parece entender el Letrado de la parte recurrente, la Sentencia al formular estas declaraciones no se está refiriendo a la rendición de cuentas por la Administración forestal al propietario, sino a la rendición de cuentas por el Servicio Forestal a sus superiores, en definitiva entre órganos de la Administración, aunque desde luego considera que esta rendición de cuentas es la base para que se realicen los oportunos cálculos sobre los pagos que deben hacerse a la propiedad de la finca. Por tanto, no puede acogerse el motivo, ya que a la vista de esta argumentación hay que entender que no fue disconforme a derecho la Sentencia impugnada.

El motivo segundo de casación también se basa en una supuesta infracción del Código Civil. En concreto se alega que se ha producido la violación e interpretación errónea de los artículos 1101 y 1106 de este cuerpo legal .

La argumentación que se esgrime consiste en que, según los informes periciales, se produjo respecto a la finca plantada de arbolado no solo un daño emergente sino también un lucro cesante. Por ello se afirma que la propiedad tiene derecho a obtener una indemnización, citandose al respecto diversas Sentencias de este Tribunal Supremo.

La alegación se basa en la cita del párrafo segundo del Fundamento de Derecho séptimo de la Sentencia impugnada, pero omite que es el Fundamento de Derecho octavo el que no acoge la pretensión de que se tiene derecho a obtener una indemnización, y ello por haber existido pasividad de ambas partes en cuanto al cumplimiento del convenio. Además nuestras Sentencias anteriores, tanto la muy reciente de 15 de febrero de 2006 como la de 22 de septiembre de 2004 que a su vez se remiten a otras anteriores, han resuelto en casos análogos o idénticos que no procede reconocer el derecho a obtener una indemnización. En estas Sentencias, aunque se apreció que efectivamente existieron incumplimientos por parte de la Administración, se acoge la argumentación de la Comunidad Autónoma en el sentido de que no está acreditada la relación entre los incumplimientos y el daño producido en las fincas. En este supuesto la situación no es idéntica, ya que la Sentencia impugnada reconoce que los incumplimientos por parte de la Administración son suficientes para que se acceda a la resolución del contrato, pero se aprecia una concurrencia de culpas dada la pasividad de la propiedad. Por ello, aun entendiendo que en cumplimiento de la cláusula novena del convenio puede solicitarse la rescisión del mismo, se deniega la indemnización pretendida y por ello se desestima el recurso.

Estas declaraciones no son contrarias al ordenamiento jurídico, pues lo cierto es que, habiendo debido compartirse los beneficios si se hubiera hecho una correcta gestión, los contratantes no pueden reprocharse la existencia de lucro cesante cuando ello se debe tanto a la pasividad de una parte como de otra. En consecuencia procede rechazar o no acoger el segundo motivo de casación invocando.

En el motivo tercero como en los anteriores también se alega vulneración del Código Civil, en este caso por violación e interpretación errónea del articulo 1124 , en relación con el articulo 4 de la Ley de Contratos del Estado aplicable y con los artículos 49 y 158 del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre .

Pero también en este caso hemos de aplicar la doctrina de nuestras Sentencias anteriores y señaladamente la que se contiene en la Sentencia de 15 de febrero de 2006 , que no acogió la alegación idéntica entonces formulada y para pronunciarse así se atuvo a la anterior Sentencia de 17 de septiembre de 1999 . Hemos de pronunciarnos de este modo fundamentalmente porque no se acepta la tesis de que todo incumplimiento de la Administración, además de la rescisión del convenio, dé lugar a una indemnización. Ello depende de los perjuicios efectivamente sufridos y de quien fue la persona física o jurídica que los sufrió. Así se declaró en nuestras Sentencias antes citadas y asi lo debemos apreciar también en este caso, en el cual el lucro cesante se debe a una concurrencia de culpas por pasividad de ambos contratantes. A más de ello lo cierto es que se produjo una transmisión de la finca y no pueden alegarse validamente los supuestos perjuicios padecidos por el propietario anterior. Por tanto procede desechar o no acoger este motivo tercero invocado.

Por ultimo en el motivo cuarto se alega que el Tribunal Superior de Justicia ha infringido el articulo 14 de la Constitución , que consagra el principio de igualdad. Así se mantiene porque según se alega se ha producido un cambio de criterio por parte del Tribunal sin que exista motivación o al menos motivación suficiente. Este planteamiento se debe a que en casos anteriores, que según se afirma eran prácticamente idénticos, se dictaron Sentencias reconociendo derecho a obtener una indemnización.

Según argumenta la representación letrada de la Junta de Andalucía no existe la identidad de supuestos que se alega, siendo distintas de unos casos a otros las circunstancias de hecho y la prueba practicada. Ello explica que se hayan dictado Sentencias con pronunciamientos diferentes, siendo cierto que en fechas próximas a las de autos no se dictaron solo Sentencias reconociendo el derecho a la indemnización sino además otras que lo denegaban.

Sin perjuicio de que ello sea cierto hemos de considerar además que, las citase o no, el Tribunal a quo siguió el criterio o doctrina de Sentencias anteriores de este Tribunal Supremo, lo que en cualquier caso justificaba sobradamente que se apartase del criterio del Tribunal Superior de Justicia mantenido en algunas Sentencias precedentes.

Todo ello implica que no debe acogerse este cuarto motivo de casación y, como se han desechado también los anteriores, procede desestimar el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley fijamos el importe máximo de las costas por lo que se refiere a la cuantía de la Minuta del Letrado de la Junta de Andalucía en la cifra de 2.400 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada, y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamentos de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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