Consideraciones críticas en torno a la naturaleza jurídica de la instrucción penal

AutorArantza Libano Beristain
Cargo del AutorProfesora Agregada de Derecho procesal en la Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas87-118
DEL SUMARIO COMO FASE A LA INSTRUCCIÓN COMO PROCESO PENAL REFLEXIONES DE LEGE LATA Y PROPUESTAS DE LEGE FERENDA 87
CAPÍTULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES CRÍTICAS
EN TORNO A LA NATURALEZA JURÍDICA
DE LA INSTRUCCIÓN PENAL
SUMARIO: 1. Introducción. 2. El concepto de jurisdicción de SERRA DOMÍNGUEZ y su
encaje constitucional. 3. Sobre la naturaleza jurisdiccional de la instrucción. 3.1. Algunas
ref‌lexiones previas en torno al acto o juicio jurisdiccional. 3.1.1. La concepción estricta:
El juicio total (FENECH) e irrevocable producido tras la práctica de la prueba (SERRA).
3.1.2. La necesidad de completar el concepto de acto jurisdiccional sensu stricto: el acto
jurisdiccional por accesión o conexión de SERRA DOMÍNGUEZ. 3.2. Clasif‌icación propia
de los actos jurisdiccionales en sede de instrucción. 3.2.1. El binomio enjuiciamiento-ga-
rantía. 3.2.2. Relectura de la teoría de los actos jurisdiccionales de SERRA DOMÍNGUEZ:
Los actos jurisdiccionales def‌initivos (en terminología actual). Ref‌lexiones sobre su apli-
cabilidad en sede de instrucción. 3.2.2.1. Sobre el auto con fuerza de cosa juzgada: La
institución del sobreseimiento libre. 3.2.2.2. Sobre la posibilidad de dictar sentencia con
anterioridad al periodo probatorio: Los supuestos de conformidad. 3.2.2.3. A modo de
recapitulación. 3.2.3. Los actos jurisdiccionales provisionales de la instrucción. 3.2.3.1.
Los juicios relativos al enjuiciamiento: La categoría de la imputación lato sensu. 3.2.3.2.
Los juicios provisionales que no integran la categoría del enjuiciamiento: Las medidas
cautelares personales. 3.2.3.3. Los juicios sobre una materia concreta vinculados a la
restricción de derechos fundamentales: Las medidas de investigación.
1. Introducción
A lo largo de los siguientes capítulos expondremos nuestra opinión
sobre algunos de los debates que se han dejado planteados en páginas
ARANTZA LIBANO BERISTAIN
CAPÍTULO SEGUNDO CONSIDERACIONES CRÍTICAS EN TORNO A LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA INSTRUCCIÓN PENAL
DEL SUMARIO COMO FASE A LA INSTRUCCIÓN COMO PROCESO PENAL REFLEXIONES DE LEGE LATA Y PROPUESTAS DE LEGE FERENDA
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anteriores y abordaremos, asimismo ulteriores cuestiones, a n de, como
estadio nal del presente trabajo, realizar una propuesta relativa a la
conguración que se habría de otorgar a la instrucción penal.
A nuestro entender gran parte de las polémicas suscitadas y de los
ríos de tinta vertidos sobre el sumario y, más en general, sobre la ins-
trucción se deben, por un lado, a la dicultad de encajar tal instituto en
los patrones procesales ya existentes157; y, por otro, al bloque de actividad
–entre la totalidad de las actuaciones posibles– que deba considerarse su
eje vertebrador158.
A tal n se manejarán únicamente dos estadios: la instrucción y el
juicio oral. En cualquier caso, entendemos que las conclusiones no va-
riarían –al hilo de la idea que ya resaltara FENECH NAVARRO159– si se
optara, como se ha señalado supra, por un enfoque trimembre160.
157 Sobre el particular, el propio SERRA DOMÍNGUEZ, M., «El juicio oral», cit., p. 765,
adujo que «la principal diferencia entre proceso civil y proceso penal es la existencia
de un sumario que se resiste a ser encajado dentro de los moldes de una teoría ge-
neral del proceso».
158 Así, PASTOR LÓPEZ, M., El proceso de persecución, cit., p. 155, distingue entre la
importancia cualitativa y la cuantitativa de las actuaciones realizadas en sede de ins-
trucción. Por su parte, según NIEVA FENOLL, J., Derecho procesal III. Proceso pe-
nal, cit., 2017, p. 172, la instrucción «es simplemente la actividad ocial de recogida
de vestigios de un hecho delictivo, previa al inicio del proceso penal. Cualquier otra
actividad que se desarrolle en la instrucción es solamente complementaria de ese co-
metido principal» [Cursiva añadida]. A su vez, ASENCIO MELLADO, J.M., Derecho
procesal penal, 7.ª ed., cit., p. 114, aclara cómo, además del término «instrucción»,
manejará, en alguna ocasión, la denominación «fase de investigación». Justica, a
continuación, tal opción, en base a que «esencialmente estamos ante una actividad de
esta naturaleza aunque se practiquen otras de carácter diferente y no estrictamente
de investigación» [Cursiva añadida].
159 FENECH NAVARRO, M., El proceso penal, 3.ª ed., cit., p. 261.
160 Al analizar «la llamada fase intermedia», ASENCIO MELLADO, J.M., Derecho
procesal penal, 7.ª ed., cit., p. 247, alude a la evolución producida como consecuen-
cia de la introducción en el sistema de algunos de las más recientes tipologías de
proceso penal: «Hasta que en el año 1988 se creó el procedimiento abreviado (…)
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El estudio se articulará a partir de los pilares que integran el siste-
ma procesal161, es decir, desde la acción, la jurisdicción y el proceso. Sin
embargo, como tendremos ocasión de exponer, tales categorías no en-
cuentran fácil encaje en sede de instrucción y, en consecuencia, no resul-
tarán de utilidad como ideas-fuerza en nuestro estudio. Lo anterior se
explica por el hecho de que las construcciones teóricas aludidas (acción,
jurisdicción y proceso) fueron realizadas «por y para» el proceso civil, e
incluso su posterior implantación en la esfera penal se ha efectuado in-
tentando adaptar las mismas al paradigma del juicio oral162.
Además de lo señalado, en la actualidad necesariamente se ha de
efectuar una lectura de esta fase acorde con los principios constituciona-
se estudiaba de forma separada, pues así lo autorizaba el desarrollo legal de la ma-
teria, la conclusión del sumario y la denominada fase intermedia. Ambas gozaban
de autonomía propia tanto en lo referido a las funciones que desempeñaban, cuanto
al órgano (Juez de instrucción el auto de conclusión y Audiencia Provincial la fase
intermedia) ante el que se tramitaban.
El procedimiento abreviado ha unicado esta diversidad de resoluciones y fases
encargándolas a un mismo órgano jurisdiccional (el Juez de Instrucción) diluyendo,
pues, en una tramitación casi común lo que antes era técnicamente diferenciable.
Al margen, pues, de la discusión acerca de la existencia de una auténtica fase inter-
media en el procedimiento abreviado (y ahora en los juicios rápidos) y de la escasa
diferenciación de aquellos actos, es lo cierto que, entre la conclusión de la instruc-
ción como actividad de investigación dirigida a proporcionar el material necesario
para formular la acusación y esta misma acusación, se pueden producir una serie de
actos cuya nalidad es variada (…)».
161 Véase SERRA DOMÍNGUEZ, «Precisiones en torno a los conceptos de parte, capa-
cidad procesal, representación y legitimación», en Revista Justicia 1987,n.º 2, p. 289;
del mismo autor, «Evolución histórica y orientaciones modernas del concepto de
acción», en Estudios de derecho procesal, cit., p. 157, donde señala que «los actos de
las partes comprenderían la acción; la resolución del juez, la jurisdicción. Acción y
jurisdicción encuadrarían así todo el proceso». Asimismo, en torno a los tres gran-
des bloques temáticos aludidos aglutina desde hace años, en sus diversas ediciones,
RAMOS MÉNDEZ, F., El sistema procesal español, la disciplina.
162 En sentido parecido, véase, entre otros, PASTOR LÓPEZ, M., El proceso de persecu-
ción, cit., p. 45.

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