STSJ Castilla-La Mancha , 7 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2005:1975
Número de Recurso609/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01108/2005 Recurso nº 609/04 Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Saínz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jose Montiel González Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

En Albacete, a siete de septiembre de dos mil cinco La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.108 En el Recurso de Suplicación número 609/04, interpuesto por Jose Ángel , D. Alfonso , D. Imanol , Dª

Elvira , D. Jose Augusto , D. Alonso , Dª María Inés , Dª Lorenza , Dª Ariadna Y Dª Paloma , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NÚMERO DOS DE TOLEDO, de fecha 26-4-03, en los autos número 479/02 , sobre DERECHOS Y CANTIDAD.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Solís García del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Ángel , D. Alfonso , D. Imanol , Dª Elvira , D. Jose Augusto , D. Alonso , Dª María Inés , Dª Lorenza , Dª Ariadna y Dª Paloma , debo DECLARAR y DECLARO que todos y cada uno de los actores tienen la consideración de trabajadores a turnos, en tanto en cuanto realicen el servicio de atención continuada, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, ABSOLVIENDO a las mismas del resto de las pretensiones contenidas en la demanda."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Los actores, cuyos datos de identificación constan en el encabezamiento de la demanda, y que se dan por íntegramente reproducidos, han venido prestando sus servicios profesionales por cuenta del INSALUD con categoría profesional de médico en el Hospital Virgen de la Salud de Toledo, desde las fechas que constan en los certificados que obran a los folios 30 a 47 de las actuaciones y que se dan por íntegramente reproducidos hasta el 31-12-01, y a partir de dicha fecha y en virtud del traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma, prestan sus servicios para el SESCAM y continúan haciéndolo en la actualidad.

SEGUNDO

Los demandantes tienen una jornada de trabajo de 8 a 15 horas de lunes a viernes, más los sábados que corresponde anualmente trabajar para completar la jornada ordinaria de 1.630 horas anuales , si bien esta se encuentra fijada en 1.645 para el turno fijo diurno, por acuerdos de 22-2-1.992, entre las Centrales Sindicales y la Administración Sanitaria, aprobados por resolución de 10-6-1.992 de la Secretaría General del Sistema Nacional de Salud, realizando además guardias médicas de presencia física y localizada establecidas por el Centro para la especialidad en la que se encuentre adscrito, con el fin de garantizar la continuidad asistencial durante veinticuatro horas al día, guardias que se realizan en módulos de 17 horas que son las realizadas en día laborable, desde las 15 horas de ese día hasta las 8 horas del día siguiente, y en módulos de 24 horas, realizadas en día festivo, desde las 8 horas de ese día hasta las 8 horas del día siguiente.

Los referidos acuerdos de 22-2-92 fijaron asimismo en 1.530 horas anuales el turno rotatorio.

TERCERO

En el período que media desde mayo de 1.997 hasta abril de 2.002 los actores han percibido por las guardias realizadas, abonadas por el complemento de atención continuada, las cantidades que se indican en los certificados obrantes a los folios 48 a 57 de las actuaciones, ambos inclusive, y que se dan por íntegramente reproducidos, cantidades asumidas por ambas partes.

CUARTO

El cálculo del valor de hora ordinaria debe realizarse conforme al apartado 9 de las Reducciones Anuales del INSALUD, por la que se dictan Instrucciones Sanitarias para los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, y el apartado 5.5 de la Resolución del Servicio de Salud de Castilla La Mancha por que se dictan Instrucciones para la elaboración de las nóminas del personal de las Instituciones Sanitarias del SESCAM para el año 2.002.

QUINTO

El precio de la hora abonada por el INSALUD en los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 y por el SESCAM en el año 2002 son las que constan en el párrafo 2º del folio 28 de las actuaciones y que se dan por íntegramente reproducidas.

SEXTO

El SESCAM ha establecido desde el 1 de junio de 2.002 una jornada máxima de 1.533 horas.

SÉPTIMO

Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Toledo en los autos 479/02 formulan recurso de suplicación ambas partes. Los demandantes por entender que la desestimación de la primera de las pretensiones de su suplico, aquella por la que solicitaban que se les abonase las horas de guardia como horas extraordinarias o subsidiariamente como horas ordinarias, es contraria a la Directiva 93/104/CE de 23 de noviembre y a su precedente la 89/391/CEE del Consejo de 12 de junio de 1.989 y a la sentencia del TJCE de fecha 3/10/00 dictada en relación a los médicos de Atención Primaria por cuanto de las mismas se desprende que el tiempo que los demandantes, médicos que prestan sus servicios para el SESCAM en el Hospital Virgen de la Salud de Toledo, emplean en la realización de guardias médicas de presencia física en la especialidad en la que se encuentran adscritos para garantizar la prestación continua de la asistencia sanitaria durante las 24 horas del día es tiempo ordinario de trabajo, jornada ordinaria de trabajo, y en consecuencia debe ser retribuido como las horas ordinarias de trabajo y en su caso como hora extraordinarias en lugar de la retribución que perciben mediante el complemento de atención continuada con un valor inferior a la tiempo ordinario de trabajo. Entiende la Sala que la infracción denunciada no existe y que en este particular la solución que ofrece la sentencia de instancia es ajustada a derecho asumiendo su argumentación al respecto pues en definitiva es indiscutido que conforme a la normativa invocada las guardias de presencia física de los médicos demandantes constituye tiempo efectivo de trabajo al igual que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 153/2006, 2 de Febrero de 2006
    • España
    • 2 Febrero 2006
    ...89/391/CEE, del Consejo de 12 de junio, y en la Sentencia del TJCE de fecha 3-10-00, la respuesta de esta Sala, recogida en Sentencia de 7-9-05 (Rec. nº 609/04 ), y que ahora se reitera para el caso que nos ocupa es que "la infracción denunciada no existe y que en este particular la solució......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR