STSJ Castilla-La Mancha 153/2006, 2 de Febrero de 2006
Ponente | PETRA GARCIA MARQUEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2006:650 |
Número de Recurso | 1406/2004 |
Número de Resolución | 153/2006 |
Fecha de Resolución | 2 de Febrero de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDAJOSE MONTIEL GONZALEZPETRA GARCIA MARQUEZJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00153/2006
Recurso nº: 1.406/04
Ponente : Srª. Petra García Márquez.-
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez
Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo
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En Albacete, a dos de Febrero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 153
En el Recurso de Suplicación nº. 1.406/04, interpuesto por la representación de D. Agustín, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en autos nº. 233/03 , siendo recurridos SESCAM y el INSTITUTO DE GESTION SANITARIA, sobre reclamación de Derechos y Cantidad. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.
Que, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, se dictó Sentencia con fecha 26 de abril de 2.004 , cuya parte dispositiva establece:
"FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda de D. Agustín contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA e INSTITUTO DE GESTION SANITARIA y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
"Primero.- D. Agustín, presta sus servicios en el Hospital de Santa Bárbara desde 1.991, actualmente como personal estatutario del SESCAM con la categoría de Jefe de Servicio de Ginecologia.
Durante los últimos cinco años ha venido realizando una jornada ordinaria en horario normal de 1645 horas anuales, en el turno fijo diario. Además de este horario de trabajo efectivo, realiza en el denominado modulo de atención continuada, las guardias de presencia física que le corresponden, que suponen presencia física y trabajo efectivo, cuando lo necesitan los beneficiarios que acuden y que tiene estipulada una remuneración por este concepto, y guardias localizadas que suponen estar a disposición de la llamada que reciba y realizar los trabajos efectivos que se le requieran en ese periodo de tiempo por cuyo concepto tiene igualmente estipulada la correspondiente remuneración.
Para concretar los efectos económicos de la demanda se realizó diligencia final, con los resultados que constan en acta y que se valoran en los fundamentos jurídicos.
Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Frente a la Sentencia de instancia que desestima la pretensión del actor, médico que presta sus servicios en el Hospital de Santa Barbara, como Jefe de Servicio de Ginecología, solicitando le fuese reconocida su condición de trabajador a turno, con jornada anual de 1.530 horas anuales; así como que las horas de trabajo de Atención Continuada le fuesen consideradas como horas de trabajo efectivo, siéndole retribuidas según el valor de la hora ordinaria; abonándosele el exceso de jornada llevada a cabo según el valor de la hora ordinaria. Muestra su disconformidad el accionante, procediendo en su recurso, bajo el epígrafe "MOTIVOS", a denunciar la infracción de los arts. 26 y s.s. del E.T .; los arts. 34, 35 y 36 del mismo texto legal y del art. 43 de la L.G.S.S .; denuncias tras las cuales se lleva a efecto una exposición de las razones justificativas de las mismas a lo largo de cuatro apartados. Confección en la cual no se hace alusión alguna a la vía procedimental elegida en orden al planteamiento del recurso, debiéndose considerar como tal el art. 191.c) de la L.P.L ., y como pretensión en el mismo sustentada, el examen del derecho aplicado en la resolución impugnada.
Recurso que no puede ser estimado, al haberse pronunciado ya este Tribunal sobre las distintas cuestiones que integran el objeto de la demanda, resolviéndolas en términos coincidentes con los adoptados en la instancia.
Así, por lo que se refiere al tema relativo a la conceptuación de las horas trabajadas en atención continuada, como horas ordinarias o extraordinarias de trabajo, aduciendo que ello se sustenta en la Directiva 93/104/CE de 23 de noviembre y a su precedente la 89/391/CEE, del Consejo de 12 de junio, y en la Sentencia del TJCE de fecha 3-10-00, la respuesta de esta Sala, recogida en Sentencia de 7-9-05 (Rec. nº 609/04 ), y que ahora se reitera para el caso que nos ocupa es que "la infracción denunciada no existe y que en este particular la solución que ofrece la sentencia de instancia es ajustada a derecho asumiendo su argumentación al respecto pues en definitiva es indiscutido que conforme a la normativa invocada las guardias de presencia física de los médicos demandantes constituye tiempo efectivo de trabajo al igual que el tiempo que dedican al desempeño de sus funciones durante su jornada ordinaria por las mañanas de 8 a 15 horas de lunes a viernes, sin embargo de tal circunstancia no se desprende que la retribución del tiempo de trabajo durante la jornada ordinaria y durante las guardias de presencia física tenga que ser idéntica o que tenga que ser el de las horas extraordinarias (concepto este respecto al cual no se llega a precisar cual sea su importe económico).
Ciertamente la normativa citada como infringida tiene por objeto establecer un marco normativo mínimo para promover la mejora en la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, aunque frente al carácter general de la Directiva 89/391/CE, la Directiva...
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