El consentimiento en el derecho europeo transnacional

AutorEsperanza Gómez Valenzuela
Cargo del AutorProfesora de Derecho internacional privado Universidad de Almería
Páginas355-372
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CAPÍTULO 20
EL CONSENTIMIENTO EN
EL DERECHO EUROPEO TRANSNACIONAL
ESPERANZA GÓMEZ VALENZUELA
Profesora de Derecho internacional privado
Universidad de Almería
1. INTRODUCCIÓN
Es objeto de análisis en este estudio el consentimiento cómo uno de los
elementos necesarios para que nazca el contrato y genere derechos y
obligaciones para las partes. Este elemento está presente desde el Dere-
cho de la antigüedad en nuestro ordenamiento jurídico, porque ya en el
Derecho romano aparecía como elemento esencial del contrato. En la
actualidad es de suma importancia en el Derecho europeo de contratos,
y se materializa en la concurrencia entre las declaraciones de voluntad
necesarias para que contrato nazca a la vida jurídica, esto es oferta y
aceptación. En este sentido, se analiza la regulación del consentimiento
en el Convenio de Viena sobre compraventa internacional de mercade-
rías y en diversos elementos de soft law que resultan de especial impor-
tancia en el ámbito de los negocios internacionales en la UE cómo son
los Principio Unidroit, el Marco común de referencia y los Principios
europeos de Derecho de los contratos.
2. REGULACIÓN DEL CONSENTIMIENTO EN LOS
INTRUMENTOS DE DERECHO TRANSNACIONAL
2.1. CONVENIO DE VIENA.
El CV contiene determinados preceptos relativos a la oferta y a la acep-
tación contractual que interesan en este trabajo. Este Convenio sigue la
tradición de los códigos nacionales utilizando el modelo bilateral de
oferta y aceptación, de esta forma, sus arts. 14 a 24 regulan los requisitos
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que deben reunir ambos elementos para que se produzca el perfecciona-
miento del contrato. En concreto, el art. 14 de la CV indica que: “la
propuesta de celebrar un contrato dirigida a una o varias personas de-
terminadas constituirá oferta si es suficientemente precisa e indica la
intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación. La
oferta es suficientemente precisa si se indican las mercaderías y expresa
o tácitamente se señala la cantidad o el precio o se prevé un medio para
determinarlos”. De esta forma, cuando se aplica este instrumento no es
preciso que en la oferta se especifiquen los elementos constitutivos del
contrato (cosa y precio siempre que existan mecanismos que prevean su
determinación). Se sustituye así la concreción de ciertos extremos por el
establecimiento de mecanismos que permitan la determinación posterior
de los elementos del contrato que no quedan especificados206.
Con frecuencia, en la contratación electrónica, la oferta se dirige al pú-
blico en general, por lo que en el caso de los contratos internacionales
se plantean dudas de si se está ante una verdadera oferta o no. En este
sentido, la CV establece que en este caso se trata de una invitatio ad
offerendum, salvo que se indique claramente lo contrario (art. 14.2)207.
206 Son numerosos los autores que se han pronunciado sobre la oferta contractual en la CV.
Sin ánimo de ser exhaustivos pueden mencionarse: FERRARI, F. (1999), La compraventa in-
ternacional. aplicabilidad y aplicaciones de la Convención de Viena de 1980, Tirant lo Blanch,
Valencia, 1999; GARRO, A.M., ZUPPI, A.L., Compraventa Internacional de mercaderías, La
Roca, Buenos Aires; HONNOLD, J. (1987), Derecho Uniforme sobre Compraventas Internacio-
nales (Convención de las Naciones Unidas de 1980), Edersa, Madrid, pp. 58 y ss; MEDINA DE
LEMUS, M. (1992), La venta internacional de mercancías, Colección de Ciencias Sociales, Se-
rie Derecho, Tecnos, Madrid, pp. 25-26; PILTZ, B. (1992), El ámbito de aplicación de la Con-
vención de las Naciones Unidas sobre la compraventa internacional de mercaderías, La Ley,
Madrid, pp. 942-949; id., Compraventa Internacional. Convención de Viena sobre compraventa
internacional de mercaderías de 1980, Astrea, Buenos Aires, 1998, pp. 46-87.
207 Como se ha indicado supra, la diferenciación entre oferta y mera invitación a recibir ofertas
debe ser tomada en cuenta como una cuestión crucial en la configuración de una página web
cuando esta tenga un carácter comercial y este dirigida a personas indeterminadas y que sue-
len incorporar un catálogo de productos y la posibilidad de adquirirlos mediante la utilización
de una TV. Puesto que se verán obligados a cumplir los términos de la oferta si esta resulta
aceptada (a diferencia de si se trata de invitaciones a ofrecer que no tienen carácter vincu-
lante). Para evitar resultados no deseados puede ser oportuno que aquellos PSSI que sólo
deseen incorporar invitaciones para ofrecer lo expresen de forma clara e inequívoca en su pá-
gina web, de forma que no haya posibilidad de que los potenciales destinatarios de su conte-
nido las confundan con ofertas vinculantes.

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