STS, 10 de Mayo de 2006

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2006:3446
Número de Recurso204/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 204/2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Fidel, representado por el Procurador don Francisco Fernández Rosa, frente al Acuerdo de 19 de mayo de 2004 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Fidel, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

que tenga por(...) formalizada en tiempo y forma la demanda correspondiente al recurso interpuesto contra Resolución del Consejo General del Poder Judicial de Archivo de Información Previa 432/2004, sobre denuncia contra la funcionaria del Juzgado Nº 3 de la Laguna encargada de la tramitación del procedimiento 143/2003, debiéndose de anular dicha resolución y acordando que por el Servicio de Inspección se recabe de Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado, la información de los hechos denunciados y la apertura de expediente disciplinario a dicha funcionaria, oyendo a las partes (....).

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Hubo recibimiento a prueba del recurso y posteriormente se confirió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones.

Verificado el trámite anterior, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintiseis de abril de 2006, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente en el actual proceso don Fidel presentó ante el Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- un escrito fechado el día 27 de marzo de 2004.

En la primera parte de ese escrito relataba que en la mañana de ese mismo día había intentado desde Orihuela remitir un fax al Juzgado núm. 3 de La Laguna y, después de hacerlo cuatro veces, una funcionaria le dijo que no se había recibido nada, y que solo lo consiguió en un quinto intento porque se puso al teléfono otro funcionario de ese Juzgado y estuvo pendiente del fax hasta que terminó la remisión.

Esta primera parte incluía una queja sobre esa funcionaria con la que se comunicó inicialmente, señalando que no merecía estar en el Juzgado porque está cometiendo fallos profesionales.

En una segunda parte comenzaba diciendo que había obtenido una sentencia del Juzgado núm. 4 de La Laguna, luego confirmada por la Audiencia en el recurso 480/01 , sobre el reparto de los bienes gananciales con su ex-esposa; y que en febrero de 2003 su abogado había iniciado sin su consentimiento un segundo proceso en el Juzgado núm. 3 de la Laguna para que se dictara una nueva sentencia que le iba a perjudicar «enormemente».

Decía a continuación que denunció a ese Abogado y este renunció; que se puso en contacto telefónico con la funcionaria del Juzgado núm. 3 de la Laguna para que se retirara la demanda y esta no atendió a su solicitud; que el 9 de diciembre de 2003 llegó al Juzgado núm. 4 de Orihuela un exhorto del Juzgado núm. 3 de la Laguna en el que se le indicaba que si no designaba abogado para el procedimiento seguido en ese juzgado se archivaría; que días más tarde, a través del Juzgado de Orihuela, remitió un informe pidiendo que el proceso se archivara porque ya tenía sentencia; y que posteriormente recibió del juzgado la confirmación de que ese informe había sido recibido.

En la tercera parte del escrito señalaba que había solicitado "Abogado de Turno" al Colegio de Tenerife para ejecutar la " sentencia 480/01 "; y que posteriormente denunció a la letrada que le fue designada porque tuvo muchas dificultades para hablar con ella.

También hacía constar que no quería que esa letrada le representara y defendiera sus intereses.

En la cuarta parte del escrito decía que se había presentado denuncia ante el Defensor del Pueblo y se reiteraban las críticas a los Letrados. También incluía una queja por el hecho de que el Juzgado núm 3 de la Laguna hubiera seguido un procedimiento que era injusto y sobre el que el denunciante había comunicado que no podía seguirse por existir una sentencia firme.

Terminaba el escrito con este ruego al Presidente del CGPJ: «tome cartas en el asunto y me conteste a la mayor brevedad que le sea posible».

SEGUNDO

El escrito que antes se ha reseñado dio lugar a la Información Previa número 432/04 y a la intervención del Servicio de Inspección del CGPJ.

Este Servicio emitió un Informe que constaba de un apartado inicial de "ANTECEDENTES", en los que se daba cuenta del objeto de la queja presentada por el Sr. Fidel.

Luego incluía un segundo apartado de "CONSIDERACIONES" en el que, en primer lugar, se señalaba que del escrito de queja no se desprendía actuación alguna del órgano jurisdiccional que pueda dar lugar a reproche disciplinario y, en segundo lugar, que la actuación de los Letrados intervinientes era una cuestión ajena al Consejo que debe plantearse, si se considera oportuno, ante el Colegio de Abogados correspondiente.

Y con base en todo lo anterior proponía el archivo «por carecer los hechos de relevancia disciplinaria suficiente».

El posterior Acuerdo de 19 de mayo de 2004 de la Comisión Disciplinaria del CGPJ decidió el archivo de la queja y lo hizo asumiendo el Informe emitido por el Servicio de Inspección.

TERCERO

El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto contra la actuación del CGPJ mencionada en el anterior fundamento.

La pretensión ejercitada en la demanda es que se anule el esa resolución del CGPJ que archivó la Información Previa 432/2004, «sobre denuncia contra la funcionaria del Juzgado Nº 3 de la Laguna encargada de la tramitación del procedimiento 143/2003 , (...) acordando que por el Servicio de Inspección se recabe de Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado, la información de los hechos denunciados y la apertura de expediente disciplinario a dicha funcionaria, oyendo a las partes (....)»

La demanda no incluye hechos diferentes a los que habían figurado en el escrito que inicialmente fue dirigido al Consejo.

Su argumento principal es que, antes de acordarse el archivo, debió reclamarse al titular del Juzgado núm. 3 de la Laguna información sobre lo que había pasado con la funcionaria encargada de tramitar el procedimiento 143/2003; y esto con el fin de comprobar si había tenido una actitud amenazante e insultante con el demandante.

CUARTO

Esta Sala viene declarando reiteradamente que las atribuciones inspectoras del Consejo General del Poder Judicial no comprenden la función jurisdiccional porque, por imperativo de lo establecido en el artículo 117.3 de la Constitución , el ejercicio de dicha potestad corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales.

También ha precisado que el control correspondiente a esas atribuciones inspectoras está principalmente referido a las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a jueces y magistrados y a las disfunciones burocráticas que puedan producirse en los órganos jurisdiccionales.

Y respecto de dichas disfunciones se viene razonando que, para que resulte procedente la apertura de una investigación disciplinaria derivada sobre el funcionamiento de un órgano jurisdiccional, no bastan denuncias genéricas, por ser necesario que estas tengan la mínima concreción y detalle que resulta precisa para atribuirles una inicial verosimilitud.

La lectura del escrito presentado en la vía administrativa pone de manifiesto que el objeto principal de la queja del denunciante fue la actuación profesional de los letrados que intervinieron en esos procesos que indica y, sobre todo, el hecho de que el Juzgado núm. 3 de la Laguna continuara con la tramitación de un proceso que, en el criterio del recurrente, estuvo mal iniciado.

También revela que hay una referencia negativa a una funcionaria de ese Juzgado, pero muy limitada y breve en relación al extenso contenido del escrito y, además, formulada en términos genéricos.

Como igualmente merece subrayarse que la comunicación telefónica no es una vía formalmente adecuada para instar la terminación de un proceso jurisdiccional que se siga en un determinado juzgado y, por lo mismo, resulta infundada toda queja que pretenda reprochar que no fue atendida la terminación solicitada de esa forma.

Todo lo anterior determina que deba considerarse correcta la decisión de archivo que fue adoptada por el acuerdo recurrido en el actual proceso.

En primer lugar, porque el objeto principal del escrito claramente quedaba fuera de las atribuciones del Consejo.

Y, en segundo lugar, porque las referencias a la funcionaria, en los términos como se hicieron, no ponían de manifiesto que esa fuera la preocupación del recurrente y, sobre todo, no incluyeron la descripción detallada y circunstanciada que resulta necesaria para aceptar la verosimilitud de un posible comportamiento irregular con entidad bastante para instar el inicio de actuaciones disciplinarias.

QUINTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso- administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Fidell frente al Acuerdo de 19 de mayo de 2004 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por ser este acto administrativo conforme a Derecho en lo que se ha discutido en este proceso

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico

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