STS, 27 de Noviembre de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:7539
Número de Recurso477/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/477/2008, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Alberto Alfaro Matos, en nombre y representación de Don Martin, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 14 de mayo de 2008 (información previa número 462/2008), que acuerda el archivo de la queja formulada relativas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Collado-Villalba (Madrid).

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito con fecha de entrada en el Registro General del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2009 se formaliza demanda en el presente recurso contencioso-administrativo por el Procurador Don Alberto Alfaro Matos, en nombre y representación de Don Martin, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 14 de mayo de 2008 (información previa número 462/2008), que acuerda el archivo de la queja formulada relativas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Collado-Villalba (Madrid), en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, termina suplicando de esta Sala que "...1ª. Se anule el acto del Consejo General del Poder Judicial por no haber tenido en cuenta las irregularidades procedimentales en el proceso de juicio de faltas 137/04 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 6 de Collado-Villalba.

  1. Se le ordene al Consejo General del Poder Judicial que realice las investigaciones correspondientes para determinar los responsable de dichas irregularidades, con todo lo demás procedente en Derecho.

  2. Se declare que ha existido un funcionamiento anormal de la Justicia determinante de responsabilidad del Estado y de los funcionarios y/o empleados que la hayan dado lugar". Por Otrosí Digo interesó el requerimiento de determinadas diligencias probatorias.

SEGUNDO

Por escrito de 19 de mayo de 2009, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, solicitando la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del recurso.

TERCERO

Por auto de 18 de junio de 2009, la Sala acuerda no haber lugar al recibimiento a prueba del presente recurso.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 23 julio de 2009, se declararon conclusas las actuaciones y por providencia de 13 de noviembre de 2009, se señaló para votación y fallo el día 24 de los corrientes, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes para el adecuado entendimiento de la cuestión litigiosa los siguientes:

- Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el día 4 de marzo de 2008, Don Martin presentaba una denuncia relativa al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Collado-Villalba (Madrid). En esencia, exponía que el 21 de marzo de 2007, en el seno del Juicio de Faltas nº 136/04, se dictó diligencia por el Secretario declarando la prescripción y archivo de las actuaciones y que, como la misma no fue objeto de notificación personal, sólo accedió a su contenido en noviembre del citado año, al haberse informado personalmente en la sede de dicho Juzgado. Continuaba relatando que, al considerar que el acuerdo de prescripción era contrario a los artículos 984 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que el cómputo debería haber quedado interrumpido, interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, con fecha 15 de noviembre de 2007, si bien en marzo de 2008 se le comunicó telefónicamente desde la Audiencia que el recurso no había sido remitido por el Juzgado. Por todo ello, interesaba la intervención de la Comisión Disciplinaria al objeto de que se ejecutara la sentencia y se hiciera justicia.

- Formada la información previa nº 462/2008, el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial requirió informe a la Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Collado-Villalba, que fue evacuado con fecha 1 de abril de 2008 (folios 4 y 5), siendo del siguiente tenor literal:

"1.- Dictada Sentencia en el Juicio de Faltas 258/2005, por una falta de injurias, ésta devino firme y ejecutoria el día 2 de junio de 2.005. Para su ejecución, se acordó requerir del cumplimiento de la pena de multa impuesta de 20 días con una cuota diaria de 30 euros al condenado y, en concepto de reparación del daño causado, la convocatoria de una Asamblea Extraordinaria de la Asociación de vecinos de Cercedilla en que se hiciera lectura de la Sentencia, Asociación de la que el condenado era Presidente.

  1. - Dado que la sentencia no se había podido notificar personalmente al condenado por hallarse en paradero desconocido, teniendo que publicarse por Edictos, se acordó Iibrar oficio a la Dirección General de la Guardia Civil para que se procediera a la averiguación de su domicilio.

  2. - Con fecha 4/7/2005 el firmante de la queja presentó un escrito indicando que la Sentencia no iba a poder ejecutarse en sus estrictos términos dado que el condenado había dejado la presidencia de la Asociación y que se hallaba en paradero desconocido y no iba a afrontar la pena de multa, interesando se Ie embargaran los bienes y una indemnización por daños morales de 12.000 euros. Se dio traslado de modo inmediato al Ministerio Fiscal para que informara sobre los extremos solicitados, indicando que primero debía requerirse de pago al condenado personalmente, no pudiendo acudir directamente a la vía del embargo, y respecto de la lectura de la sentencia de la Asamblea, se realizara por el actual Presidente de la Asociación, oponiéndose a la indemnización solicitada de 12.000 euros. Así se acordó.

  3. - EI 5/7/05 se recibe oficio de la Dirección General de la Guardia Civil en que se indica que no consta domicilio del condenado.

  4. - Con fecha 10/10/2005, presenta nuevo escrito el firmante de la queja, para indicar que no está de acuerdo con lo que informa el Ministerio Fiscal, ya que entiende que el acto de leer la Sentencia en la Asamblea debe ser un acto personalísimo. Esta cuestión y las anteriores las reitera el 27/2/2006, en que también indica (sic) un posible domicilio del condenado. Por el Juzgado se oficia a la Guardia Civil para su comprobación. Dado que no se recibe respuesta, se acuerda librar Oficio a la Policía Local de Cercedilla el 27/11/2006, para que se proceda a la averiguación del domicilio del condenado y se notifique la Sentencia al actual Presidente de la Comunidad. Así se cumplió. 6.- EI 18/1/2007, se presentó escrito por la actual presidenta de la Asociación, en que se indica el cambio del cargo, el ignorado paradero del anterior Presidente y que se convocara la Junta Extraordinaria para la lectura de la Sentencia.

  5. - Dado que el condenado seguía en paradero desconocido, se dio traslado al Ministerio Fiscal el 8/3/2007 para que informara sobre la posible prescripción de la pena de multa. Informada favorablemente, se dicta auto de Prescripción.

  6. - Con fecha 5/11/2007 se presentó escrito por el firmante de la queja interesando la nulidad de actuaciones. EI día 16 de noviembre se dictó providencia, de la que se acompaña copia, en que se acuerda:

"no ha lugar a admitir el presente recurso de nulidad, presentado por el Sr. Martin, dado que un requisito para su admisión es la presentación por medio de letrado. EI Sr. Martin fue citado al Juicio de Faltas, y Ie fue notificada la Sentencia, pero en ningún momento se persona en el procedimiento con Abogado y Procurador, por lo que no le han sido notificadas el resto de las actuaciones judiciales; todo ello sin perjuicio del examen directo de las mismas que en reiteradas ocasiones ha realizado en Secretaría". EI día 18/12/2008, e I Ministerio Fiscal dio el Visto a la providencia.

Por tanto, el recurso presentado por el firmante de la queja, no fue admitido por falta de forma".

- Tras ello, emitió informe la Sección Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (folios 32 a 34 del expediente) en el que, tras exponer los hechos relatados y transcribir literalmente el informe de la Magistrado titular del Juzgado denunciado, se consideraba que no existía irregularidad susceptible de reproche disciplinario y que lo que subyacía a la queja formulada era la disconformidad del denunciante con las decisiones adoptadas por la titular del Juzgado.

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 14 de mayo de 2008, de conformidad con el informe del Servicio de Inspección, acordó archivar el escrito de queja.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora argumenta que se le ha generado indefensión, puesto que, a pesar de ostentar su propia representación en el Juicio de Faltas 136/04, el Juzgado realizó todas las actuaciones judiciales al margen del mismo, sin perjuicio de que, en ocasiones, le informaran verbalmente en sede judicial del estado de las mismas. Alega, igualmente, la existencia de numerosos escritos presentados por el actor al Juzgado que no fueron proveídos y denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución, al haber incurrido el Juzgado en descuido en la ejecución de la sentencia de 2 de julio de 2004 . Por último, aduce la existencia de un error grave por parte del Juzgado al declarar la prescripción de la falta ya que lo único prescriptible son las penas, no siendo ello factible, atendidos los numerosos escritos presentados por aquél que deberían haber interrumpido el plazo de seis meses.

El Abogado del Estado propone la inadmisión del recurso, al considerar que, al amparo de la jurisprudencia de esta Sala, la parte demandante carece de legitimación pues lo que realmente pretende es la sanción de la titular del órgano judicial. Subsidiariamente, interesa la desestimación del recurso porque la pretensión sometida a debate reviste naturaleza jurisdiccional y, en relación a la responsabilidad del Estado, el cauce disciplinario no es el adecuado para interesarla, tratándose de una cuestión que no fue formulada ante el Consejo General del Poder Judicial.

TERCERO

En primer lugar, es preciso resolver sobre la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado.

Esta Sala viene sosteniendo, entre otras en las sentencias de 17 de marzo de 2005 (recurso 44/02), 22 de diciembre de 2005 (recurso 124/04), 18 de septiembre de 2006 (recurso 76/2003), 16 de octubre de 2006 (recurso 109/03), 6 de noviembre de 2006 (recurso 306/04) 12 de febrero de 2007 (recurso 146/2003) y 27 de noviembre de 2008 (recurso 342 / 2005 ), que el denunciante está legitimado para recurrir en vía contencioso-administrativa los acuerdos por los que el Consejo General del Poder Judicial archiva su denuncia, siempre que pretenda que se observen las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre su tramitación y, en particular, se practiquen las investigaciones que en cada caso sean necesarias. En el que nos ocupa, la pretensión principal de la demanda consiste en que se dicte sentencia en la que se declare la irregular actuación de la Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 2 de Málaga y se reconozca la dilación sufrida en la tramitación del procedimiento TJ 1/2005.

Fijadas así las pretensiones de la recurrente, no se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión formulada por el Abogado del Estado, pues la parte actora no está postulando directamente la imposición de un sanción a la Magistrada referida, sino la revisión de la actuación llevada a cabo por el Consejo en relación con las irregularidades denunciadas, lo cual se sitúa en el plano para el que la Sala ha reconocido legitimación a los recurrentes.

CUARTO

Entrando en el fondo de la cuestión debatida, puede anticiparse ya que el recurso debe ser desestimado pues la actividad investigadora desarrollada en el seno de la Información Previa 462/08 es suficiente, resultando razonables y acertados los fundamentos que determinaron al Consejo a adoptar la decisión de archivo.

Y es que de la simple lectura de la denuncia formulada por el hoy recurrente, se desprende que lo que pretendía el Sr. Martin del Consejo era que éste enjuiciara y se pronunciara sobre la procedencia o no de acordar la prescripción de la pena impuesta por sentencia de 2 de julio de 2004 . Es decir, que se inmiscuyera en decisiones que corresponden en exclusiva a los Juzgados y Tribunales.

En este sentido, es jurisprudencia reiterada de esta Sala (por todas, sentencias de 10 de mayo de 2006 rec. 204/04, 18 de junio de 2007 rec. 197/97 15 de abril y 17 de junio de 2008 rec. 345/04 y 95/05 y 17 de julio 2009 rec. 394 / 2007 ) que las resoluciones que los Jueces y Magistrados adoptan en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confía la Constitución solamente pueden ser revisadas a través de los recursos previstos en las leyes procesales y que de éstos solamente pueden conocer los órganos jurisdiccionales a quienes aquellas leyes atribuyen la competencia para hacerlo sin que, en ningún caso, pueda entrar en ese ámbito un órgano de gobierno como el Consejo General del Poder Judicial, carente de atribuciones para administrar Justicia.

Por otro lado, no se aprecia la existencia de irregularidad alguna susceptible de reproche disciplinario en la actuación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Collado-Villalba ya que, tal y como informa su titular, el motivo de no haberle sido notificadas las actuaciones judiciales adoptadas en el curso del Juicio de Faltas 136/04 no fue otro que el de no encontrarse representado por Abogado y Procurador y sin que, en ningún caso, se pueda sostener la existencia de indefensión toda vez que el mismo recurrente reconoce que, cada vez que se personaba en el Juzgado, recibía información sobre el estado de las actuaciones.

Igualmente rechazable es el descuido imputado a la titular del Juzgado en la adopción de medidas encaminadas a asegurar la ejecución de la sentencia, dado que consta que se dirigió, al objeto de averiguar el paradero del condenado, en sucesivas ocasiones a la Guardia Civil e incluso a la Policía Local de Cercedilla, si bien las diligencias practicadas resultaron infructuosas.

Por último, la pretensión de declaración de la existencia de un funcionamiento anormal de la Justicia determinante de responsabilidad del Estado, tampoco puede prosperar pues, aún cuando hubiera integrado la queja que, en su día, se formuló ante la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, como ha declarado reiteradamente esta Sala (por todas, sentencias de 13 de mayo y 5 de junio de 2008 rec. 189/05 y 62/05 ) la Comisión carece de facultades para conocer de ese tipo de pretensiones, que no resulta procedente hacer valer en un recurso contencioso-administrativo, dirigido contra un acto de archivo de una queja. La pretensión indemnizatoria por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no puede reclamarse judicialmente sin haber procedido previamente a plantear la reclamación ante el Ministerio de Justicia, con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. Contra la resolución administrativa que entonces se dicte es cuando podrá entablarse el recurso contencioso-administrativo. Todo esto según se dispone en el art. 293.2, LOPJ .

QUINTO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución española.

FALLAMOS

  1. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Alberto Alfaro Matos, en nombre y representación de Don Martin, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 14 de mayo de 2008 (información previa número 462/2008). 2º.- No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR