STS, 12 de Marzo de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:1388
Número de Recurso534/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/534/2007, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Marta Martínez Tripiana, en nombre y representación de Don Cosme, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 25 de julio de 2007 (información previa número 595/2007), que acuerda el archivo de la queja formulada relativa al Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 1 de Puerto del Rosario (Las Palmas).

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibida de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2007, las designaciones correspondientes a la representación y defensa del recurrente, por escrito de entrada de 4 de junio de 2008 se formaliza demanda en el presente recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Doña Marta Martínez Tripiana, en nombre y representación de Don Cosme, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 25 de julio de 2007 (información previa número 595/2007), que acuerda el archivo de la queja formulada relativa al Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 1 de Puerto del Rosario (Las Palmas), en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, termina suplicando de esta Sala que "... y, en su día, previos los trámites legalmente preceptivos, dicte Sentencia por la que se declare:

La nulidad o anulabilidad de la resolución que se recurre al no haber quedado debidamente justificado el exceso en el plazo y el retraso en la resolución judicial que se impugnó por esta parte".

SEGUNDO

Por escrito de entrada en el Registro General del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2008, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, por providencia de 18 de julio de 2008 se concede a la representación de la parte demandante un término de diez días para que formulara escrito de conclusiones, el cual se evacua con fecha 12 de septiembre de 2008. El Abogado del Estado ha formulado escrito de conclusiones con fecha 23 de septiembre de 2008.

CUARTO

Por providencia de 19 de febrero de 2009, se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAMÓN TRILLO TORRES, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo versa sobre la legalidad del acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 25 de julio de 2007, por el que se dispone el archivo de la Información Previa nº 595/2007.

Como antecedentes relevantes en el caso resultan los siguientes:

- Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el día 26 de abril de 2007, Don Cosme puso en conocimiento del Consejo, una queja en relación con el titular del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 1 de Puerto del Rosario (Las Palmas). En síntesis, denunciaba que el juicio verbal nº 188/2004 estaba inacabado y que, una vez admitido a trámite y celebrada vista oral, recayó Auto contra el que se promovió recurso de apelación (mediante buro-fax con acuse de recibo y certificación de texto). Solicitaba de la Comisión Disciplinaria que se resolviera sobre el último escrito recibido, se le diera la posibilidad de reemplazar los defectos y, tras ello, se elevara al Tribunal competente para la resolución del recurso de apelación. Finaliza solicitando una pronta contestación "ante la dilatación inusual de los juzgados ante casos similares".

- La queja motivó la apertura de la información previa nº 595/2007, en la que el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial recabó informe de la titular del Juzgado, quien lo emitió con fecha 7 de junio de 2007 (folio 5 del expediente), en el que, literalmente, se señalaba que:

" PRIMERO: Que Don Cosme interpuso con fecha de 24 de marzo de 2004 juicio verbal en reclamación de 70,41 euros que fue registrada con el número 188/2004.

SEGUNDO

Con fecha de 23 de junio de 2004 se dictó auto por el que se declaraba terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal, haciéndole saber a la parte que contra dicha resolución cabría la interposición de recurso de apelación.

TERCERO

Casi dos años después, con fecha de 6 de febrero de 2005 el Sr. Cosme presentó escrito por el que se solicitaba la acumulación del juicio verbal 1745/2005 del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de las Palmas y copia de todo el expediente del juicio verbal 188/2004.

CUARTO

Dicho escrito fue proveído mediante providencia de 11 de mayo de 2006, cuya copia se adjunta, y en el que se acordaba no haber lugar a la acumulación al haber concluido el juicio tramitado en este juzgado y que no había lugar a la entrega de la copia del expediente puesto que al haber sido parte del mismo ya se le había dado traslado de toda la tramitación.

Dicha providencia fue objeto de notificación mediante correo certificado en la dirección que el propio demandante Sr. Cosme aportó al Juzgado, siendo ésta devuelta por domicilio "desconocido"; haciéndose constar tal extremo mediante diligencia de constancia de fecha de 25 de mayo de 2006".

- El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe (folios 15 a 18 del expediente) en el que, tras resumir las manifestaciones realizadas por el hoy demandante en su escrito de queja, reproduce literalmente el informe emitido por la titular del Juzgado de Puerto de Rosario y aprecia la existencia de un retraso en la tramitación del escrito presentado por el Sr. Cosme el 6 de febrero de 2005, si bien considera que, previo análisis de la jurisprudencia de esta Sala, no es posible exigir responsabilidad disciplinaria por la citada dilación en atención a que "Según los datos obrantes en la Sección de Organización y Gestión durante el años 2.006, en el ámbito civil, con 487 asuntos, se superó el módulo de entrada establecido por el C.G.P.J., en un 28,15%. En el penal, con 4.017, lo hizo en un 60,68%. El de resolución fue igualmente superado por un 33,8%.

Durante el primer trimestre del año 2007 en el área civil, superó el citado baremo en un 86.5%. En penal, lo hizo en un 26.8%. Los de dedicación se superaron en un 142 %".

- La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 25 de julio de 2007, de conformidad con el informe del Servicio de Inspección, acordó archivar el escrito de queja.

- Con fecha de entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial, de 7 de septiembre de 2007, presenta nuevo escrito el hoy recurrente, en el que se rebate el informe emitido por la titular del Juzgado de Puerto del Rosario y se concluye afirmando que la resolución de la Sección disciplinaria ha quedado desvirtuada por el burofax que adjunta, mediante el cual se interpuso recurso de apelación contra el Auto adoptado por el referido Juzgado.

Se adjunta al citado escrito certificado de imposición de burofax al referido Juzgado de 18 de junio de 2005 ; copia del texto del mismo, por el que se interponía recurso de apelación contra Auto del citado Juzgado adoptado en el juicio verbal 188/2004, así como copia del acto de notificación al denunciante con fecha día 16 de junio de 2005 del Auto del referido órgano judicial, de 23 de junio de 2004.

- El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe (folios 36 a 37 del expediente), en el que se propone estar al archivo acordado el 25 de julio de 2007, al entender que el nuevo escrito presentado por el denunciante no aporta hechos o elementos nuevos que permitan llegar a conclusión diferente de la ya expuesta en el citado Acuerdo.

-La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 31 de octubre de 2007, de conformidad con el informe del Servicio de Inspección, acordó estar al archivo ya acordado en la información previa nº 595/2007.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora considera que no ha quedado debidamente justificado el retraso en la tramitación y resolución de lo solicitado por escrito de 6 de febrero de 2005 ya que, si bien es cierto que el Juzgado acumula un retraso de asuntos que se refleja en los datos del Servicio de Organización y Gestión del Consejo General del Poder Judicial, no es menos cierto que el retraso sufrido -un año y tres meses- no encuentra justificación en las consideraciones alegadas por el Consejo que, únicamente, hace referencia a alegaciones genéricas y alejadas del caso particular, por lo que concluye suplicando la nulidad de la resolución que se recurre "al no haber quedado debidamente justificado el exceso en el plazo y el retraso en la resolución judicial que se impugnó por esta parte."

La fijación del debate procesal ha de realizarse a partir de los términos en que la parte lo sitúa en la demanda y de ella resulta que el único retraso que se acusa es el referido a la decisión del escrito de 6 de febrero de 2005, en el que se pedía una acumulación y la copia del expediente, sin que se contenga alegación alguna con relación al escrito de interposición del recurso de apelación remitido por burofax, al que por dos veces se hizo referencia por el interesado en sendos escritos dirigidos al Consejo -el inicial, de 26 de abril, y el posterior, de 7 de septiembre, ambos de 2007-, pero de cuyo contenido e incidencias ha prescindido totalmente en esta fase jurisdiccional.

A partir de este dato, que estrecha con toda evidencia el margen de conocimiento de la Sala, la conclusión a la que debemos de llegar es la de confirmar el acuerdo impugnado, por darse en el caso el supuesto de sobrecarga de despacho por parte del titular del Juzgado, que justifica una disfunción temporal en la resolución de una petición realizada en un proceso que de todas formas, en lo que se refiere al Juzgado, ya estaba resuelto en cuanto al fondo mediante un Auto de satisfacción extraprocesal dictado siete meses antes, el 23 de junio de 2004, de que se formulara la súplica de acumulación.

TERCERO

Los razonamientos precedentes determinan la procedencia de desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin costas.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Nación española.

FALLAMOS

  1. - Que debemos desestimar y desestimamos el recurso nº 002/534/2007, interpuesto por la por la Procuradora Doña Marta Martínez Tripiana, en nombre y representación de Don Cosme, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 25 de julio de 2007 (información previa número 595/2007).

  2. - Sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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