STS, 2 de Diciembre de 2009

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2009:7559
Número de Recurso40/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/40/2007 y acumulado, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Icíar de la Peña Argacha, en nombre y representación de don Pedro, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 7 de noviembre de 2006 (dictado en la información previa número 1026/2006).

Ha sido parte el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIALl, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito con fecha de entrada de 18 de abril de 2007 se formaliza demanda en el presente recurso contencioso- administrativo por la Procuradora Doña Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación de don Pedro, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 7 de noviembre de 2006 (información previa número 1026/2006), que acuerda el archivo de las queja formuladas contra el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, termina suplicando de esta Sala que

"(...) se dicte sentencia por la que se acuerde la apertura de expediente disciplinario contra el Sr. Juez Sustituto del Juzgado de Instrucción nº NUM000 y demás personas de la Administración de Justicia en DIRECCION000 que pudieran ser responsables de los hechos denunciados por el Sr. Pedro ".

Por Otrosí Digo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Por escrito con fecha de entrada 31 de mayo de 2007, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, solicitando la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

Por Auto de 7 de junio de 2007 se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del presente proceso. CUARTO.- Una vez conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El análisis de lo que es objeto de discusión en el presente proceso hace necesario tomar en consideración los siguientes hechos:

  1. - Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial en fecha 24 de julio de 2006, don Pedro formulaba una queja relativa al Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 .

    Relataba en su escrito que, a raíz de una denuncia interpuesta por su entonces mujer el día 29 de diciembre de 2005, el referido Juzgado, mediante auto de idéntica fecha (folios 37 y 38 del expediente) acordó el inició de Diligencias Previas nº 2262/2005 por un presunto delito de maltrato familiar, librándose oficio a la Policía Nacional para que se procediera a la inmediata detención y presentación en el citado Juzgado del Sr. Pedro, medida ésta que considera innecesaria toda vez que estaba perfectamente localizado tanto en su trabajo como en su domicilio y que le supuso ser detenido por la Policía Nacional y fichado como si de un delincuente se tratara, sin que le fueran leídos sus derechos ni le comunicaran el motivo de su detención. Aducía que todo ello se hubiera podido resolver con una simple citación judicial para que se personara en el Juzgado.

    Continuaba exponiendo que, una vez trasladado al Juzgado, se le tomó declaración como imputado y que a sus protestas sobre la manera en que se efectuó su conducción a las dependencias judiciales el Juez le contestó que decretó la orden de detención porque desde el 1 de enero estaba "en paradero desconocido".

    Proseguía refiriendo la adopción de un auto de alejamiento con fecha 19 de enero de 2006 (folios 30 a 32 del expediente) que posteriormente fue modificado de oficio mediante otro de fecha 26 de enero del citado año, contra el que formuló recurso de reforma y que, según refería, a fecha de presentación de la queja no había sido aún resuelto.

    Denunciaba que el Juez le había privado de su derecho a portar armas, a pesar de su condición de militar, por lo que las entregó en depósito a la Policía Nacional con los numerosos perjuicios que ello le ha ocasionado y que relataba en su escrito y que, a pesar de no estar previsto en el procedimiento de Diligencias Previas, ni haber sido solicitado por la acusación particular ni por el Ministerio Fiscal ni por él, el Juzgado citó verbalmente a las partes a una comparecencia que tuvo lugar el 25 de enero de 2006 y que al día siguiente el Juez adoptó auto de protección que fue igualmente impugnado en reforma, sin que tampoco este recurso hubiera obtenido la debida respuesta a pesar del tiempo transcurrido desde entonces.

  2. - Incoada la información previa nº 1026/2006 a consecuencia de la denuncia antes referida, se requirió informe al Juez sustituto del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000, evacuado en fecha 30 de septiembre de 2006, del siguiente tenor literal:

    " Que ante las denuncias presentadas el día 29 de diciembre de 2005 ante este Juzgado por Dñ. Felisa y su hija Dñ. Pilar y la gravedad de los hechos en ella expuestos, se dictó, en esa misma fecha, Auto por el que se acordaba se procediera a la detención y presentación ante el mismo de D. Pedro, oficiándose para ello, ese mismo día, 29 de diciembre de 2005, a la Policía Nacional, remitiéndose dicho oficio por fax.

    Que, por la Comisaría de Policía, también mediante fax fechado el día 30 de diciembre de 2005, se informa que no se ha encontrado al denunciado.

    Que, por Auto de 4 de enero de 2006, ante la ilocalización de D. Pedro y ante el riesgo que ello pudiera suponer para las presuntas victimas, quienes en sus denuncias habían puesto de manifiesto sus temores por el hecho de que el mismo «siempre lleva el arma consigo», sin que se pueda olvidar que el Señor Pedro resultó tener en su poder unas cinco armas de fuego de distinto tipo, por el Juez informante se decreta la detención del denunciado, remitiéndose ese mismo día 4 de enero de 2006, también por fax, dicha orden a la Policía Nacional y a la Guardia Civil.

    Que al 16 de enero de 2006 aún no había sido puesto a disposición de este Juzgado el denunciado, por lo que se reiteraron los oficios remitidos a la Policía Nacional y Guardia Civil el día 4 de enero de 2006, no siendo hasta el día 19 de enero de 2006 en que D. Pedro pasa a disposición de este Juzgado, siendo conducido por la Policía Nacional acompañado por el Jefe Militar del denunciado, compareciendo ambos vestidos de civil y sin que en ningún momento D. Pedro fuera esposado ni ingresado en calabozo alguno. Siendo informado por este Juez Instructor, al momento de prestar declaración, y como el mismo recoge en su escrito, de las causas que motivaron acordar su detención.

    Que este informante desconoce las causas por las que D. Pedro no fue localizado ni detenido ni puesto a disposición de este Juzgado en mas de 20 días, pese a que según manifiesta el mismo en su escrito de queja . Sin que se puede olvidar que el mismo no fue detenido por la policía sino que fue él el que se presentó a la misma, desconociendo también este informante porque lo hizo así y no se presentó directamente al Juzgado si le constaba que este había acordado su detención y puesta a disposición, llegando a manifestar también en su escrito base de este informe que: Auto de alejamiento dictado el día 19 de enero de 2006, en el sentido de dejar sin efecto el alejamiento respecto al hijo Abelardo, ratificándose en todo lo demás. Se practican las testificales de D. Felicisimo, D. Luis, D. Simón, D. Victor Manuel y D. Casiano, propuestos todos ellos por la Defensa de D. Pedro . Testificales que señaladas inicialmente para el día 6 de abril de 2006, se celebran el día 25 de abril, pues la propia Defensa de D. Pedro, ejercida entonces por la Abogada Sra. Dª. Itziar Peña Vicario, había interesado se suspendiera el día 6 de abril y se señalara otro día por encontrase la misma fuera de esta Ciudad. Dictándose el día 5 de mayo de 2006 Auto de Procedimiento Abreviado, que se notifica ese mismo día a D. Pedro y su Defensa, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que evacua Escrito de calificación el 8 de julio de 2006. Habiéndose practicado también examen de Dª. Felisa y de su hija Dª. Pilar por la Sra. Psicóloga de la Oficina de Atención a la Victima, constando en autos el Informe emitido por la misma el día 3 de febrero de 2006, e interesado además, mediante oficio cursado el día 17 de febrero de 2006, el historial medico psicológico/psiquiátrico de Dª. Felisa, constando el mismo en autos, habiéndose recibido dicho historial en este Juzgado el 22 de marzo de 2006 .

    Que de la gravedad de los hechos en su día denunciados por la esposa e hija de D. Pedro es buena muestra la petición del Ministerio Fiscal en su escrito de calificación, en el que interesa la condena del mismo por dos sendos delitos, DELITO DE MALOS TRATOS SIMPLES y DELITO DE MALOS TRATOS HABITUALES, ambos en el seno familiar, interesando la condena de D. Pedro a dos penas de Prisión de 1 ano y 9 meses de prisión, respectivamente, instando además por cada uno de los dos delitos la condena a sendas prohibiciones de alejamiento, comunicación y tenencia, porte y uso de armas, también en ambos casos, por tiempo de dos años.

    Que a instancia del propio D. Pedro y de Dª. Felisa se siguen en este mismo Juzgado Procedimiento de Divorcio Contencioso N° 60 y N° 64, ambos de 2006, interpuestos, respectivamente, el día 7 de marzo y el día 10 de marzo de 2006, admitiéndose el 22 y 28 de ese mismo mes y año, habiéndose acordado su acumulación por auto de 20 de abril de 2006 y estando señalado la vista de los mismos por auto de 31 de julio de 2006. Como consecuencia de la existencia en este Juzgado de un Procedimiento por Malos Tratos la competencia para conocer de los procedimiento de familia le viene atribuida al mismo por Ley, habiéndose acordado en el Procedimiento de Divorcio N° 64/06, por Auto de 28 de marzo de 2006, la ratificación de las medidas civiles acordadas en la Orden de Protección mediante Auto de 26 de enero de 2006 .

    Que, a la fecha en este Juzgado no queda recurso alguno por resolver ni escrito por proveer en los procedimientos en los que interviene D. Pedro .

    Que, se hace también constar, que este Juzgado es mixto y tiene competencia en materia civil y penal habiéndosele designado como Juzgado de Violencia, asumiendo tanto la Violencia de Genero como toda la Violencia Domestica, es decir, no sólo la ejercida contra la mujer, sino toda aquella que se de en el ámbito familiar extenso".

  3. - Posteriormente, emitió informe el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial (folios 119 a 127 del expediente) en el que, tras resumir las manifestaciones realizadas por el entonces denunciante y transcribir literalmente el informe emitido por el Juez sustituto, se proponía el archivo al considerar que el motivo de la queja era la disconformidad del denunciante con las resoluciones judiciales adoptadas y que no existía retraso o dilación susceptible de reproche disciplinario.

    La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 7 de noviembre de 2006, de conformidad con el informe del Servicio de inspección, acordó archivar el escrito de queja relativo al Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 .

SEGUNDO

El actual recurso contencioso-administrativo ha sido dirigido contra el antes mencionado acuerdo de 7 de noviembre de 2006 del Consejo, y la posterior demanda postula su anulación y la incoación de un expediente para averiguar los hechos denunciados.

En apoyo de su pretensión la parte actora refuta determinados extremos del informe emitido por el Juez sustituto del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 .

A continuación, analiza los argumentos que fundamentaron el acuerdo de archivo recurrido y, en síntesis, aduce que las discrepancias que tuvo respecto de las resoluciones judiciales adoptadas las hizo valer por la vía de los recursos, si bien no obtuvo una resolución satisfactoria a sus intereses; y que el recurso de reforma interpuesto contra la orden de protección no fue tramitado ni resuelto por el citado órgano judicial.

Por último, señala que ha interpuesto denuncia contra las irregularidades cometidas por la Policía en relación con su detención.

El Abogado del Estado propugna la inadmisión por falta de legitimación del recurrente y, subsidiariamente, la desestimación del recurso por lo siguiente: porque no existe dilación o retraso imputable al órgano judicial denunciado; y porque el Consejo no puede entrar a conocer sobre cuestiones que revisten una clara naturaleza jurisdiccional por versar sobre la corrección jurídica de unas decisiones judiciales que fueron adoptadas en un procedimiento penal.

TERCERO

La excepción de inadmisibiliad opuesta por el Abogado del Estado ya debe decirse que no puede ser acogida. Esta Sala viene sosteniendo [en sentencias de 17 de marzo de 2005 (rec. 44/02), 22 de diciembre de 2005 (rec. 124/04) y 18 de septiembre de 2006 (rec. 76/2003 )] que el denunciante está legitimado para recurrir en vía contencioso-administrativa los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial sobre archivo de denuncias referidas a posibles disfunciones de órganos jurisdiccionales cuando, como aquí acontece, lo pretendido no es la sanción del Juez o Magistrado denunciado sino la práctica de una actuación investigadora sobre los hechos que hayan sido objeto de la queja presentada ante el Consejo.

CUARTO

Entrando ya en el análisis de las cuestiones de fondo que se plantean en el presente procedimiento, lo primero que procede aclarar es que esta Sala únicamente puede analizar la conformidad a derecho del acuerdo de la Comisión Disciplinaria recurrido en las presentes actuaciones en relación con las disfunciones e irregularidades en las que pudiera haber incurrido el Juez sustituto del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000, pero no procede hacer pronunciamiento alguno sobre hechos e irregularidades imputables a agentes del Cuerpo de la Policía Nacional o miembros del Ministerio Fiscal, por no corresponder al Consejo General del Poder Judicial la investigación y, en su caso, la corrección disciplinaria del citado personal.

Tras lo anterior, también procede declarar que no puede considerarse que la queja en su día planteada contra el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 fuera inadecuadamente investigada por el Consejo, pues los razonamientos del acuerdo recurrido justifican con claridad que la principal razón de la decisión de archivo fue debida a la naturaleza evidentemente jurisdiccional de las cuestiones que fueron denunciadas.

Y esta valoración es acertada porque la mayor parte de la denuncia está dirigida a rebatir el acuerdo de incoación de las Diligencias Previas nº 2262/2005, la orden de detención del hoy recurrente y la prohibición al mismo de la tenencia y porte de armas, y todas estas actuaciones constituyen decisiones judiciales adoptadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional sobre las cuales no puede existir control ni intervención alguna de los órganos gubernativos del Consejo General del Poder Judicial, porque ello supondría interferir en el ejercicio de la función jurisdiccional que únicamente corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.3 de la Constitución española, a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes.

Debe recordarse en relación con lo que antecede que esta Sala viene reiteradamente declarando [sentencias de 10 de mayo de 2006 (Rec. 204/04), 18 de junio de 2007 (Rec. 197/97), 15 de abril y 17 de junio de 2008 (Rec. 345/04 y 95/05 )] que el control de la tarea de enjuiciamiento que encarna el núcleo de la potestad jurisdiccional, está fuera del marco de las competencias que la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial asignan al Consejo.

Como también ha subrayado que en la actuación de Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y sólo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales).

QUINTO

Tampoco la documentación obrante en las actuaciones permite apreciar disfunciones en la oficina judicial ni un incumplimiento de sus deberes estatutarios por parte del Juez denunciado.

Centrándonos en las posibles dilaciones procesales, lo primero que hay que señalar es que en la queja que en su día presentó ante el Consejo el hoy recurrente denunciaba retrasos en la resolución de dos recursos de reforma interpuestos, uno contra la citada orden de protección y otro contra la orden de alejamiento adoptada en idéntica fecha a la de protección, pero en la demanda se reconoce que la impugnación de la orden de alejamiento sí fue debidamente resuelta por el Juez sustituto denunciado, con pronunciamiento parcialmente estimatorio de sus pretensiones, por lo cual, la cuestión de las demoras ha quedado circunscrita a la no resolución del recurso promovido contra la orden de protección.

Sobre esto último, es de precisar que, a pesar de lo mantenido por la parte actora, el Juez sustituto denunciado, en el informe evacuado a requerimiento del Servicio de Inspección, sostuvo que no quedaba recurso alguno por resolver ni escrito que proveer en relación con los procedimientos en los que interviene el Sr. Pedro y que ello se ha de poner en relación con las previsiones contenidas en el párrafo segundo del apartado 7 del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que las medidas de naturaleza civil contenidas en la orden de protección controvertida debieron ver prorrogada su vigencia temporal de forma automática por expreso mandato de la Ley, habida cuenta de la existencia del procedimiento de divorcio nº 64/06 que, al igual que las Diligencias Previas 2262/2005, fue turnado nuevamente al Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000,. Y constando que fueron debidamente ratificadas por Auto de 28 de marzo de 2006 en el citado Procedimiento de Divorcio núm. 64/06, ello determina que las medidas de orden civil contenidas en la orden de protección y sobre las que se centraba el recurso de reforma interpuesto por la parte actora quedaran fuera de la esfera del procedimiento penal en cuyo seno fueron originalmente adoptadas, lo que hace que deba considerarse igualmente injustificada la alegación de retraso en resolver que denuncia la parte recurrente.

SEXTO

Procede, en consecuencia, desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

Y sin que haya lugar a una expresa condena en las costas procesales, por no ser de apreciar circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Doña Icíar de la Peña Argacha, en nombre y representación de don Pedro, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 7 de noviembre de 2006 (información previa número 1026/2006), que acuerda el archivo de las queja formuladas contra el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 .

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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