STS, 25 de Febrero de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:777
Número de Recurso582/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/582/2007, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de Don Mariano, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 25 de julio de 2007 (información previa número 848/2007), que acuerda el archivo de la queja formulada relativa a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y al Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2007 se formaliza demanda en el presente recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Doña María del Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de Don Mariano, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 25 de julio de 2007 (información previa número 848/2007), que acuerda el archivo de la queja formulada relativa a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y al Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, termina suplicando de esta Sala que "...se sirva dictar en su día Sentencia por la que estimando la demanda deje sin efecto la resolución recurrida, anulándola, y declarándola no ser conforme a derecho, revocando ésta y dejándola sin efecto, ordenando a al CGPJ lleva término la actuación de comprobación e investigación necesaria para costara si se ha producido por los magistrados denunciados conducta irregular, con cuanto demás proceda en derecho, e imposición de costas a la demandada, por así proceder en justicia que se pide en Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil ocho". Por primer Otrosí Digo se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada y por segundo Otrosí Digo se interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Por escrito de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 12 de junio de 2008, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Por Auto de 10 de julio de 2008, se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del presente proceso.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública y habiéndose evacuado los escritos de conclusiones por las partes, por providencia de 2 de diciembre de 2008, se declararon conclusas las actuaciones y por providencia de 12 de febrero de 2009, se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAMÓN TRILLO TORRES, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 25 de julio de 2007, que resolvió el archivo de la información previa número 848/2007, por entender que las cuestiones a las que se refería la denuncia en cuya virtud aquélla fue incoada revisten naturaleza jurisdiccional.

Como antecedentes fácticos a valorar en el presente caso hemos de destacar los siguientes:

-Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el día 21 de junio de 2007, Don Mariano, interno en el Centro Penitenciario de Teixeiro (A Coruña) presentó una denuncia relativa a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y al Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén.

De lo relatado en ella y de la documentación obrante en el expediente se desprende que, en el seno de la causa penal que se le siguió ante el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional -sumario 2/2003 - se dictó contra el denunciante Auto de procesamiento con fecha 14 de febrero de 2003. Declarado en rebeldía por Auto de 10 de julio de 2003, tras su detención, el 21 de enero de 2004, se celebró la comparecencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para, seguidamente, dictarse auto de prisión con esa misma fecha.

Por Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, rollo 3/03, de 28 de octubre de 2005, se acordó que "No procede pronunciarse en este momento sobre la prórroga de prisión provisional de Mariano, hasta un período anterior a la fecha próxima de vencimiento del primer plazo de prisión provisional del 21-1-06". En su Razonamiento Jurídico Segundo se establecía que había que partir de la fecha en que se celebró la comparecencia prevista por el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se dictó auto de prisión, esto es, el 21 de enero de 2004, para computar el primer plazo de la prisión provisional de dos años previsto por el artículo 504.2 de la citada norma jurídica y que, en consecuencia, no sería necesario resolver sobre la prórroga de prisión provisional hasta el período de un mes antes de la fecha de vencimiento, siendo el vencimiento de la misma el de 21 de enero de 2006.

Posteriormente, se dictó sentencia de 23 de noviembre de 2005, en la que se condenó al denunciante a la pena de diecisiete años de prisión por un delito contra la salud pública, sentencia que fue recurrida en casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, siendo el recurso estimado parcialmente por sentencia de 23 de enero de 2007. Contra la citada sentencia, el denunciante interpuso recurso de amparo que, a fecha de la queja, se encontraba en tramitación.

Tras dictar la sentencia de 23 de noviembre de 2005, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por Auto de 29 de diciembre de 2005 y conforme a lo dispuesto en el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordó "prolongar el plazo máximo de prisión preventiva que pueda padecer por esta causa Mariano hasta el límite de la mitad de la condena impuesta; esto es, el tiempo total de privación provisional de libertad no podrá exceder más del 17-07-2010". La citada prórroga fue comunicada al Director del Centro Penitenciario de Valdemoro mediante oficio del Secretario Judicial de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 27 de enero de 2006, al que se adjuntaba copia del Auto antes referido.

Tal y como relata el denunciante, al entender que la prórroga de la prisión provisional decretada por la Audiencia Nacional carecía de cobertura legal puesto que se había acordado una vez transcurrido el plazo inicial, sin celebrarse audiencia del interesado ni del Ministerio Fiscal y no pudiéndose entender que la aprobación de una sentencia condenatoria llevara implícita la prolongación del plazo máximo de la prisión provisional, trató de restablecer los derechos fundamentales que consideraba vulnerados, promoviendo un proceso de "habeas corpus" ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén, que finalizó con Auto de 24 de abril de 2006, denegatorio de su solicitud. En su queja, considera que el citado Auto no entró en la ilegalidad denunciada sin que se diera debida respuesta a la situación en que se encontraba a fecha 21 de enero de 2006.

Concluye el denunciante afirmando que las anteriores actuaciones judiciales carecen de cobertura legal, al haberse dictado al margen del proceso legalmente establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la prórroga de la prisión provisional o en los cauces del proceso de "habeas corpus", habiéndose podido incurrir por los órganos judiciales antes referidos en graves irregularidades con perjuicio de sus derechos fundamentales.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora solicita que se anule el Acuerdo del Consejo por entender que no es conforme con el ordenamiento jurídico y que se ordene a este órgano que lleve a término la actuación de comprobación e investigación necesaria para constatar si los magistrados de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y del Juzgado de Instrucción de Jaén han incurrido en conducta irregular.

Para fundamentar lo anterior, reitera nuevamente que las decisiones judiciales adoptadas por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén han sido dictadas al margen del proceso legalmente establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la prórroga de la prisión provisional o en los cauces del proceso de habeas corpus, puesto que no se procedió a acordar su prórroga antes del día 21 de enero de 2006 - fecha en la que permanecía ingresado en el Centro penitenciario - y sin que la prórroga se pudiera entender implícita por la existencia de una sentencia condenatoria.

Asimismo, señala que la queja que dio lugar a la resolución recurrida en las presentes actuaciones no pretendía del Consejo la anulación de las referidas decisiones judiciales, sino hacer valer que se habían efectuado actuaciones que tenían encaje en las conductas descritas en los artículos 417 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Concretamente, refiere las faltas muy graves de "retraso injustificado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos o causas" y de "ignorancia inexcusable en el cumplimiento de sus deberes judiciales", al no haberse prorrogado la prisión provisional dentro de los plazos previstos en la normativa que resulta de aplicación e incurrir las decisiones judiciales referidas en una absoluta y manifiesta falta de motivación. Por ello, considera que existe una actuación susceptible de ser fiscalizada por los órganos del Consejo General del Poder Judicial.

El Abogado del Estado propone la desestimación del recurso al entender que no cabe denunciar conductas hipotéticamente susceptibles de reproche disciplinario no aludidas en la queja que se formuló ante el Consejo, por impedirlo el carácter revisorio de la jurisdicción contencioso-administrativa. Subsidiariamente, aduce que la demanda trata de presentar como hechos susceptibles de revestir entidad disciplinaria lo que no es sino la disconformidad del actor con el contenido de determinadas resoluciones jurisdiccionales que le perjudican.

TERCERO

La cuestión que se plantea en el actual litigio queda centrada a determinar si la decisión de archivo del Consejo fue suficientemente motivada, así como si la actuación de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén es merecedora de reproche disciplinario.

El examen de las actuaciones revela que el Consejo, ante la queja formulada, desplegó una actividad razonable en el ejercicio de su potestad disciplinaria -se solicitó informe al Servicio de Inspección- habiendo motivado, igualmente, su decisión de archivo con base en la limitación que, en el ejercicio de esa potestad disciplinaria, ha de representar necesariamente la naturaleza jurisdiccional de las cuestiones que le fueron planteadas. De ahí que el Consejo archivara el escrito por no ser una auténtica "denuncia", al plantearse cuestiones de naturaleza jurisdiccional que no son susceptibles de reproche disciplinario.

Esta Sala viene reiteradamente declarando (sentencias de 10 de mayo de 2006 (Rec. 204/04), 18 de junio de 2007 (Rec. 197/97) 15 de abril y 17 de junio de 2008 (Rec. 345/04 y 95/05 ) que el control de la tarea de enjuiciamiento que encarna el núcleo de la potestad jurisdiccional, está fuera del marco de las competencias que la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial asignan al Consejo.

En consecuencia, la decisión de archivo fue acertada, por ser coherente con las únicas atribuciones que, constitucional y legalmente, tiene reconocidas el Consejo General del Poder Judicial y con el mandato constitucional de exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional. Es a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a quien, únicamente, correspondía decidir sobre la procedencia o improcedencia de prorrogar la prisión provisional del hoy recurrente en atención a las circunstancias concurrentes en el mismo, del mismo modo que es competencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén analizar, valorar y resolver sobre la solicitud de "habeas corpus" que le presentó Don Mariano, estando vedado al Consejo revisar o controlar el acierto o no de las valoraciones efectuadas por los citados órganos judiciales para llegar a las decisiones que adoptaron, ya que el único control posible sobre ellas es el de los recursos jurisdiccionales (en el caso del Auto de 29 de diciembre de 2005, el de súplica ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ) y, asimismo, el del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, tal y como reiteradamente ha venido afirmando esta Sala, pero nunca el cauce disciplinario elegido por el Sr. Mariano.

CUARTO

Por otro lado, y coincidiendo con el Abogado del Estado, tampoco puede prosperar la pretensión del recurrente de declarar la nulidad del Acuerdo de archivo impugnado por no haberse investigado suficientemente unos hechos que, en realidad, no fueron objeto de denuncia ante el Consejo y que han sido introducidos, por primera vez, en su escrito de demanda.

Y es que la queja que en su día formuló el recurrente al Consejo no denunció ni dilaciones injustificadas ni falta de motivación absoluta de las decisiones judiciales antes referidas, sino que se centró en una supuesta falta de cobertura normativa de las mismas, al haber sido dictadas al margen de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la normativa que regula el proceso de habeas corpus. Y si bien es cierto que la denuncia de dilaciones indebidas no presenta naturaleza jurisdiccional, la circunstancia de no haber sido objeto de la queja en vía administrativa, impide su planteamiento en sede jurisdiccional, al integrar una "cuestión nueva" (por todas, sentencia de 17/06/97 rec. 8826/1992, 29/06/98 rec. 4140/1992 y 14/01/2000 rec. 8107/1994 ).

En cualquier caso, y a pesar de lo manifestado por la parte actora, el Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordando la prórroga de la prisión provisional del recurrente se adoptó el 29 de diciembre de 2005, dentro, por tanto, del período del mes previo a la fecha de vencimiento del plazo de dos años inicialmente acordado - 21 de enero de 2006 -, tal y como se fijó en el Auto de 28 de octubre de 2005.

A mayor abundamiento y sin entrar a analizar su acierto jurídico, de su simple lectura resulta evidente que tanto el Auto citado de 29 de diciembre de 2005, como el Auto de Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén, de 24 de abril de 2006, contienen en sus Fundamentos Jurídicos los motivos y argumentos que llevaron a los referidos órganos jurisdiccionales a la adopción de las resoluciones en ellos contenidas, con independencia de que el recurrente no los comparta.

QUINTO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución española

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de Don Mariano, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 25 de julio de 2007 (información previa número 847/2007).

  2. Sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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