STS, 25 de Febrero de 2009

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2009:775
Número de Recurso597/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/597/2007, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Rodríguez Pujol, en nombre y representación de Don Jose Pedro, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 12 de septiembre de 2007 (información previa número 923/2007), que dispone el archivo de la queja formulada relativa al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Majadahonda (Madrid).

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de entrada de 19 de noviembre de 2007 y por la Procuradora Dª Mercedes Rodríguez Pujol, en nombre y representación de Don Jose Pedro se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 12 de septiembre de 2007 (información previa número 923/2007).

Con fecha 14 de febrero de 2008 se formaliza demanda en el presente recurso contencioso-administrativo en la que la parte recurrente, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, termina suplicando de esta Sala que " acuerde anular, sin necesidad de recibir el pleito a prueba el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo general del Poder Judicial de 12/09/2007 que se recurre, ordenando a la misma que dicte otro nuevo en el que tenga en consideración todos y cada uno de los deberes judiciales que se denunciaron como incumplidos por ignorancia inexcusable y nos haga partícipe de su decisión de incoar expediente disciplinario a Su Señoría Ilustrísima Dª Elena Cortina Blanco o de los concretos y fundados motivos por los que entiende que no procede abrir tal expediente en aras a restablecer al recurrente en la integridad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que le ha sido conculcado a medio del Acuerdo recurrido, huérfano de toda motivación y fundamentación en derecho"...

SEGUNDO

Por escrito de 5 de mayo de 2008, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y habiéndose evacuado los escritos de conclusiones por las partes, por providencia de 1 de septiembre de 2008, se declararon conclusas las actuaciones y se señaló para votación y fallo el día diez de febrero de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ DÍAZ DELGADO,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo se enjuicia la conformidad a derecho del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 12 de septiembre de 2007, que resolvió el archivo de la información previa número 923/2006, por entender que las cuestiones a las que se refiere la denuncia en cuya virtud fue incoada son de naturaleza jurisdiccional.

SEGUNDO

Para un adecuado entendimiento de la cuestión litigiosa se han de tomar en consideración los siguientes antecedentes:

-Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el día 9 de julio de 2007, Don Jose Pedro, cuestionaba la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Majadahonda (Madrid) en el procedimiento de modificación de medidas definitivas 785/2006.

En particular, ponía de relieve la existencia de una falta disciplinaria muy grave tipificada en el artículo 417.14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales por parte de la Iltma Magistrada -Juez Dª Elena Cortina Blanco.

En su escrito exponía los siguientes hechos :

Que pudo observar el pasado día 24 de abril de 2007, fecha fijada para el desarrollo del juicio oral, como la Magistrada retrasaba el comienzo del mismo- 12 horas de la mañana- con la posible intención de permitir que a su ex esposa le diera tiempo a llegar al Juzgado. Que la agente judicial -por expreso deseo de la titular del Juzgado- abrió la puerta de la Sala de Audiencias para buscarla y hacerla entrar iniciada ya la vista conocedora de los graves perjuicios que su inasistencia al juicio podía repararle.

Fijado el objeto de la demanda la Magistrado Juez procedió a cambiarlo completamente a pesar de la frontal oposición a ello de la otra parte contendiente y de impedírselo expresamente la ley - art. 412.1 LEC- con el aparente propósito de perjudicar al denunciante, conocedora de la jurisprudencia existente que rechaza la nueva pretensión introducida por la defensa del denunciante en el acto de la vista, sin ser siquiera ratificado tal cambio indebido por el mismo.

Exponía el denunciante que la titular del Organo Judicial había desatendido la tramitación o resolución del proceso, lo que encaja en el artículo 417.9 LOPJ desatención que se produce cuando Jueces y Magistrados "obran con descuido o ligereza muy graves...(y) supone la infracción de los deberes que las leyes les imponen bien por apartarse del proceder que de estas resulta con absoluta claridad..."

Consideraba que la Magistrado-Juez había infringido los deberes esenciales de imparcialidad- al entender que el fallo judicial estaba dictado antes de finalizar el juicio- de lealtad por el strepitus fori que debió evitarse en el desarrollo del proceso- y el deber de lealtad de ciencia que impone al Juez el conocimiento del derecho.

Entendía igualmente desatendidos por ignorancia inexcusable el deber procesal de dirección desde la vertiente del respeto obligado al principio de igualdad de partes en el proceso y el deber procesal de resolución tanto desde el prisma del sometimiento pleno a la ley y no a la voluntad del Juez, como de ajustar su pronunciamiento exclusivamente a lo que fue objeto de petición en la demanda. También el deber de imparcialidad al ponerse la Magistrado Juez incondicionalmente al servicio de la parte demandada, supliendo la labor de su abogada defensora e incluso corrigiéndola cuando resultó desacertada, para llegar a la solución que parece ser tenía prevista dar al litigio, otorgándole de antemano la razón.

Apreciaba el demandante quebrado el deber de lealtad porque este exige una exquisita - más bien escrupulosa - discreción en el control aséptico del proceso al producirse, no una velada inclinación personal- suficiente para dudar de su imparcialidad-, sino una muestra manifiesta de ese strepitus fori que desestabiliza el perfecto equilibrio que ha de presidir todo proceso, con deferencias injustificables hacia la demandada como demuestra el retraso del acto para dar lugar a que la demandada estuviese presente en el acto del juicio, su búsqueda fuera de la Sala de Audiencias, iniciado ya el juicio preguntas sugiriéndole la respuesta, en definitiva, actitudes que en modo alguno se corresponden con la función directora del debate judicial que tenía entre sus manos.

Y se incumplía asimismo el deber de ciencia exigible a todo Juez y por el que viene a conocer el derecho y a concretarlo de forma acertada en la sentencia, lo que no hiciera la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Majadahonda por ignorar el contendido de los arts 412 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recogiendo en su resolución lo que no fue objeto del proceso por alterarse injustificadamente el mismo y fallando, no sobre lo establecido en la demanda sino atendiendo a la sustancial alteración que el letrado del actor introdujo de forma indebida en la sesión del juicio oral.

A su vez, y para forzar su condena en costas ignoró que el proceso que dirimía estaba incluido dentro de los matrimoniales a los que la jurisprudencia menor viene eximiendo de tales costas, se centró en el objeto del pleito que rechazara para dictar su fallo y vio además en el denunciante "temeridad" por ejercitar tan legítimo derecho tendente a conocer a través del órgano judicial la respuesta que fuera no encuentra ni le dan por el desarraigo familiar propiciado por la ex - cónyuge y madre del hijo al que nunca le negó la pensión por alimentos.

Concluía su escrito solicitando la imposición a la Magistrada la sanción de separación de la carrera judicial en atención a la falta muy grave de ignorancia inexcusable en el cumplimiento de sus deberes judiciales y acordando la suspensión provisional de la Magistrado Juez denunciada en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales durante la sustanciación del expediente.

- Incoada la información previa nº 923/2007 a consecuencia del escrito antes referido, emitió informe el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial (folios 32 a 36 del expediente), en el que tras resumir las manifestaciones realizadas por el hoy demandante, proponía el archivo al considerar que el motivo de la queja era la disconformidad del denunciante con las resoluciones adoptadas por el citado Juzgado.

-La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 12 de septiembre de 2007, de conformidad con el informe del Servicio de Inspección, acordó archivar el escrito de queja.

TERCERO

En su escrito de demanda, la parte actora, tras criticar lo que entiende es una respuesta estereotipada del Consejo para justificar el archivo de su denuncia, argumenta que el artículo 423.2 de la LOPJ no dice exactamente que la Comisión Disciplinaria puede acordar el archivo sino que a la vista de las diferentes posibilidades que contempla, en este caso el Acuerdo impugnado carece de la necesaria motivación en relación a la pretensión formulada.

Insiste en que lo que se ha producido es una ignorancia inexcusable en el comportamiento de los deberes judiciales y en ellos se centró la denuncia sobre la que el Acuerdo recurrido no se pronuncia.

El Abogado del Estado considera que la parte demandante mantiene en sede judicial su discrepancia con una resolución jurisdiccional, exponiendo la doctrina existente de esta Sala sobre esta cuestión, para suplicar la desestimación del recurso.

CUARTO

La parte recurrente en el Suplico de su escrito de demanda aunque se limita a pedir la incoación de expediente disciplinario en realidad, la pretensión que subyace es la de imposición de una sanción por el incumplimiento de los deberes judiciales.

Ha de recordarse, que en supuestos como el presente, en los que, en definitiva, la pretensión ejercitada en la demanda supone la declaración de responsabilidad del Magistrado denunciado por vía disciplinaria, esta Sala (sentencias de 5 de diciembre de 2007 rec 220/2004 y 21 de enero de 2008 rec. 285/04 entre otras muchas), viene declarando la falta de legitimación de la parte actora porque el éxito de esa pretensión de la demanda no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora en el proceso, ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que se refiere la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna, ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

No obstante, al no haberse alegado la referida causa de inadmisión por el Sr. Abogado del Estado, no puede esta Sala por un elemental principio de congruencia apreciarla por lo que procede enjuiciar la cuestión de fondo que se suscita en las presentes actuaciones.

Así las cosas, la cuestión que se plantea en el actual litigio queda centrada a determinar si la decisión de archivo del Consejo fue suficientemente motivada, así como si la actuación de la entonces titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Majadahonda es merecedora de reproche disciplinario.

El examen de las actuaciones revela que el Consejo, ante la queja formulada, desplegó una actividad razonable en el ejercicio de su potestad disciplinaria - se solicitó informe al Servicio de Inspección - habiendo motivado, igualmente, su decisión de archivo con base en la limitación que, en el ejercicio de esa potestad disciplinaria, ha de representar necesariamente la naturaleza jurisdiccional de la cuestión planteada. De ahí que el Consejo archivara el escrito por no ser una auténtica "denuncia", al plantearse cuestiones de naturaleza jurisdiccional que no son susceptibles de reproche disciplinario.

Esta Sala viene reiteradamente declarando (sentencias de 10 de mayo de 2006 (Rec. 204/04), 18 de junio de 2007 (Rec. 197/97) 15 de abril y 17 de junio de 2008 (Rec. 345/04 y 95/05 ) que el control de la tarea de enjuiciamiento que encarna el núcleo de la potestad jurisdiccional, está fuera del marco de las competencias que la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial asignan al Consejo.

En consecuencia, la decisión de archivo fue acertada, por ser coherente con las únicas atribuciones que, constitucional y legalmente, tiene reconocidas el Consejo General del Poder Judicial y con el mandato constitucional de exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional. En este caso era a la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Majadahonda a quien, únicamente, correspondía enjuiciar la pretensión formulada en el procedimiento de modificación de Medidas Definitivas 785/2006 estándole vedado al Consejo revisar o controlar el acierto o no de las valoraciones efectuadas por el citado órgano judicial para llegar a su decisión, ya que el único control posible sobre ellas es el de los recursos jurisdiccionales (en este caso, el de apelación ante la Audiencia Provincial) y, asimismo, el del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, tal y como reiteradamente ha venido afirmando esta Sala, pero nunca el cauce disciplinario elegido por el Sr. Jose Pedro.

QUINTO

Por otra parte, y con independencia de que los hechos que relata el recurrente, el retraso en el comienzo del juicio y el cambio en el objeto de la demanda tenían, sus propias palabras "la posible intención de permitir que su ex esposa le diera tiempo a llegar al Juzgado" y " el aparente propósito de perjudicar al denunciante" sin que esas intenciones se hayan acreditado, es más no hay datos en las actuaciones que lo corroboren ni se ha solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba tampoco integran la infracción que se pretende.

Como ha declarado esta Sala (Sentencias de 1 de diciembre de 2004 y 13 de noviembre de 2007 rec. 104/04 ) las faltas tipificadas en los apartados 9 y 14 del artículo 417 de la LOPJ están referidas a comportamientos realizados por los jueces y magistrados en su faceta de empleados públicos, pero no a la actividad que encarna el núcleo principal del contenido de la función jurisdiccional.

Esa función jurisdiccional abarca lo que es propia de ella, esto es, la delimitación de los hechos a los que debe referirse el enjuiciamiento, la admisión y valoración de la actividad probatoria y la elección de las normas que han de ser aplicadas para resolver el litigio así como la interpretación de su alcance; y su revisión o corrección sólo es posible a través de los recursos procesales.

Por lo cual, la procedencia o posibilidad de que el incumplimiento por parte de un Juez o Magistrado pueda ser incardinado en las conductas de "desatención" o "ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales", tipificadas en esos apartados 9 y 14 del artículo 417 de la LOPJ, tendrá lugar cuando se haya producido una absoluta falta del ejercicio de la actuación jurisdiccional que legalmente resulte obligada, o cuando, por un desconocimiento o una falta de diligencia abiertamente inexcusables, haya sido negada una determinada intervención jurisdiccional positiva que resulte obligada y haya sido solicitada, pero no cuando haya existido una concreta resolución jurisdiccional en la que haya sido realizada una interpretación o aplicación jurídica que pueda resultar desacertada a juicio del interesado.

En el presente caso, el recurrente considera infringidos determinados deberes profesionales por la juez, como los de imparcialidad, lealtad, conocimiento del derecho y dirección del proceso a fin de garantizar el principio de igualdad de partes que concreta en lo que entiende un cambio en el objeto de la demanda y en la improcedencia de la imposición de costas que en realidad, revelan la profunda discrepancia con una resolución que le es desfavorable y que solo es susceptible de ser revisada por medio de los oportunos recursos procesales.

Así lo ha hecho el interesado, al interponer recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado denunciado (folio 12 y siguientes del expediente) en el que suscita las mismas cuestiones, violación del derecho a un juez imparcial, mutación del objeto de la demanda e improcedente condena en costas que constituyen el objeto de la presenta queja lo que permite confirmar el acierto de la resolución recurrida al entender que se trata de cuestionar una decisión de contenido jurisdiccional.

SEXTO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procuradora Dª Mercedes Rodríguez Pujol, en nombre y representación de Don Jose Pedro, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 12 de septiembre de 2007 (información previa número 923/2007), que acuerda el archivo de la queja formulada relativa al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Majadahonda (Madrid). No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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