STS 345/2000, 7 de Abril de 2000

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2000:2883
Número de Recurso1972/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución345/2000
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad GERLING-KONZERN, Consorcio Gerling, Sociedad Anónima, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Moreno Ramos; siendo parte recurrida DON Jorge, representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez; en el que también fue parte la mercantil DIRECCION000., no personada en estas actuaciones. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª María Teresa León Ortega en nombre y representación de Gerling Konzern Allgemeine Versicherungs Aktiengesellschaft (Consorcio Gerling, Sociedad Anónima General de Seguros), formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Logroño, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la mercantil DIRECCION000), la cual deberá ser emplazada en la persona de su representante legal y contra D. Jorge, como Presidente y contra D. Abelardoen su condición de Secretario de la aludida empresa, sobre reclamación de cantidad; alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando la demanda se condene a las demandadas solidariamente al pago a mi principal de la cantidad de 15.714.374 ptas., más sus correspondientes intereses legales, a contar desde la fecha de la interposición de esta demanda y hasta la fecha en que se realice el total pago, e imponiendo expresamente el pago de las costas y gastos de este procedimiento.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª María Pilar Dufol Pallarés en representación de D. Jorge, quien contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, con las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y prescripción de la acción, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando la excepción alegada se desestime la demanda absolviendo a su mandante de las pretensiones deducidas de contrario o, en su caso, entrando a conocer el fondo del asunto, se desestime igualmente la demanda, absolviendo a Don Jorge, de las pretensiones deducidas por la demandante y, en uno y otro supuesto con expresa imposición en costas a la parte actora.

No habiéndose personado en autos los demandados D. Abelardoy la mercantil "DIRECCION000." fueron declarados en rebeldía procesal.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que con desestimación de las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y prescripción de la acción, estimando parcialmente la demanda presentada por Consorcio Gerling Konzern, Sociedad Anónima General de Seguros, y condeno a los demandados DIRECCION000,, D. Jorgey D. Abelardoa que solidariamente paguen a la actora 15.530.803 ptas., desestimando la demanda en el resto de sus peticiones; no se hace imposición de costas por este procedimiento".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Logroño dictó sentencia en fecha tres de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "LA SALA ACUERDA: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª PILAR DUFOL PALLARÉS, en nombre y representación de Dº Jorge, revocando parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Logroño, de fecha 27-6-94, en el sentido de absolver a los demandados Dº Abelardoy Dº Jorge, condenando a la entidad actora, "CONSORCIO GERLING, S.A.", al abono de las costas procesales causadas al segundo de los demandados en la primera instancia del juicio y confirmando los restantes pronunciamientos que contiene la sentencia recurrida.- En relación con las costas procesales causadas en esta instancia, procede que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEXTO

La Procuradora Dª María del Carmen Moreno Ramos en nombre y representación de la entidad GERLING- KONZERN, Consorcio Gerling, Sociedad Anónima General de Seguros, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el número 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciando la infracción por la Sentencia recurrida del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su concepto de indebida aplicación así como la indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial, tanto de esta Excma. Sala como del Tribunal Constitucional, existente en torno a este artículo y en referencia al concepto de congruencia de las sentencias judiciales. SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal que el motivo anterior, art. 1692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciamos en el presente motivo y con carácter complementario al anterior, la violación por la sentencia recurrida de los arts. 133 y 135 en relación con el art. 127 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 1 de Marzo de 1996, se entregó copia del escrito a la parte recurrida, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Manuel Infante Sánchez en representación de D. Jorge, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día la Sala dicte sentencia por la que: 1º Desestime íntegramente el Recurso, confirmando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja, condenando en costas a la recurrente.- 2º Para el caso de admitirse el primer motivo del Recurso, se anule la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja y se devuelvan los Autos a la misma para que, dicte nueva sentencia entrando a analizar el fondo del asunto, resolviendo sobre los argumentos realizados por el entonces recurrente Sr. Jorge.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de Marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El motivo primero del recurso se formula al amparo del número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción por la sentencia recurrida del art. 359 de dicha Ley en su concepto de indebida aplicación así como la indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional, existente en torno a este artículo y en referencia al concepto de congruencia de las sentencias judiciales. Se argumenta en el desarrollo del motivo que "el pronunciamiento aquí recurrido, por contra, revoca la sentencia recurrida en apelación y absuelve a los administradores codemandados; y fundamenta dicha absolución, no en el hecho de que no se haya probado su responsabilidad en cuanto administradores de la sociedad, sobre la que se mantiene la condena, sino en la argumentación o afirmación de que la sentencia de primera instancia incurre en el vicio de incongruencia, afirmando "la sustitución en sentencia de las cuestiones o temas de debate por otros distintos, alterando la causa o razón de pedir, apartándose de los fundamentos fijados en los escritos alegatorios", constituyendo, en definitiva, la infracción por la sentencia apelada del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la abundante doctrina jurisprudencial que cita el propio pronunciamiento.

Como dice la sentencia de 6 de octubre de 1998, el principio de congruencia impone la racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos objeto de las mismas, pero no la absoluta concordancia de manera que con el debido respeto al componente jurídico de la acción y al soporte fáctico ofrecido por los litigantes, el Juzgador está facultado para establecer su juicio critico de la manera que entienda más ajustada, y de ahí que, en atención al principio "iura novit curia", en conexión con el de "da mihi factum, dabo tibi ius", pueda aplicar normas distintas e, incluso, no invocadas por los sujetos del pleito, a la situación real establecida por los mismos, pero la observancia de esta máxima nunca se efectuará de forma libre e ilimitada, pues siempre ha de condicionarse al componente fáctico esencial de la acción ejercitada, constituido por los hechos alegados por los litigantes, así como a la inalterabilidad de la "causa petendi", ya que lo contrario vulneraría el principio de contradicción y, por ende, el derecho de defensa, lo que ha sido ratificado reiteradamente por esta Sala, aparte de otras, en sentencias de 30 de junio de 1983, 10 de mayo de 1986, 7 de octubre de 1987 y 9 de febrero de 1988".

En contra de lo afirmado por la sentencia recurrida en casación, el relato de hechos de la demanda, aunque pueda tacharse de escueto, es lo suficientemente expresivo de aquellos en que la actora fundamenta su acción de responsabilidad contra los administradores sociales codemandados; así, y sin que ello suponga prejuzgar en este momento el fondo del asunto, se alega el daño sufrido por la actora, el impago de las primas de los seguros concertados a través de la sociedad codemandada, y la conducta de los administradores causante de ese daño, el hecho de haber ingresado esas cantidades en el patrimonio "de los socios propietarios", es decir, de los dos administradores demandados. No obstante la parquedad de ese relato fáctico de la demanda, no se ha impedido ni ha resultado mermado el derecho de defensa de los codemandados como lo pone de manifiesto el extenso escrito de contestación formulado por la representación procesal del único personado, don Jorgey los abundantes medios de prueba por él propuestos, teniendo así plena efectividad el principio de contradicción. Por todo ello ha de entenderse, en contra de lo sustentado por la sentencia de apelación, que la de primera instancia no incurrió en incongruencia, por lo que procede estimar el motivo, casando y anulando la sentencia recurrida.

Segundo

Casada la sentencia por estimación del motivo primero, las cuestiones planteadas en el motivo segundo, relativas al fondo del asunto, han de ser examinadas por esta Sala, no como órgano de casación, sino en funciones de instancia, de acuerdo con el art. 1715.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En este aspecto, la Sala da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos en que el Magistrado-Juez de Primera Instancia basa su pronunciamiento estimatorio de la acción de responsabilidad contra los administradores codemandados. No es causa de exoneración de la responsabilidad que se atribuye al Sr. Jorgeel hecho del transcurso del plazo de cinco años que para la duración de su cargo social establece el art. 126 de la Ley de Sociedades Anónimas; el mínimo deber de diligencia exigible en el ejercicio de ese cargo le imponía el adoptar las medidas necesarias para el nombramiento de nuevo presidente del Consejo de Administración, mediante la convocatoria de la necesaria Junta de Accionistas, evitando así una situación de falta de representación legal de la sociedad, no siendo suficiente que, en 30 de julio de 1992 solicitase, como socio, la celebración de junta de accionistas mediante convocatoria judicial. Por lo que procede confirmar la sentencia del Juzgado.

Tercero

La estimación del recurso determina la no imposición de costas en él causadas, de acuerdo con el art. 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y debiendo imponerse al recurrente en apelación las costas de ese recurso, de acuerdo con el art. 710.2 de dicha Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por GERLING-KONZERN, Consorcio GERLING, Sociedad Anónima General de Seguros, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco que casamos y anulamos parcialmente en cuanto al pronunciamiento absolutorio de los codemandados don Jorgey don Abelardo; y debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Logroño de fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Con expresa condena a don Jorgeal pago de las costas del recurso de apelación por él planteado, y sin hacer especial condena en las causadas en este recurso de casación. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.- firmados y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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