SAP La Rioja 148/2005, 24 de Mayo de 2005

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2005:297
Número de Recurso75/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución148/2005
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª
  1. JOSE FELIX MOTA BELLOD. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZD. MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA

    AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

    LOGROÑO

    SENTENCIA: 00148/2005

    AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

    Sección 001

    Domicilio : VICTOR PRADERA 2

    Telf : 941296439/440

    Fax : 941296444

    Modelo : SEN01

    N.I.G.: 26089 1 0100076 /2005

    ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000075 /2005

    Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de CALAHORRA

    Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000248 /2004

    S E N T E N C I A Nº 148 DE 2005

    Ilmos. Sres.

    Presidente:

  2. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

    Magistrados:

  3. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

    Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA

    En la ciudad de Logroño a veinticuatro de mayo de dos mil cinco.

    VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000248 /2004, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA N. 1 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 075 /2005, en los que aparece como parte apelante D. Julián , D. Carlos y D. Luis Pablo , representados por la procurador Dª LOURDES URDIAIN LAUCIRICA, y como apelados 1º.- la mercantil NOMAZUL, S.A., representada por la procurador Dª MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, y asistida por el Letrado D. VICENTE PONS JUANPERE, 2º.- MACONSA, S.A. -incomparecida-, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 17 de diciembre de 2004, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Estimando las acciones acumuladas de reclamación de cantidad y de responsabilidad de los administradores por la actuación de la sociedad y por incumplimiento de las obligaciones sociales de ésta, ejercitadas por NOMAZUL S.A. contra "MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN" S.A. ("MACONSA"), D. Julián , D. Carlos y D. Luis Pablo , debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 4.237,50 ¤ (CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE euros con CINCUENTA céntimos), más los intereses legales de los principales de los tres efectos que se extendieron para el pago de la expresada cantidad, computados desde las fechas de sus vencimientos, y las costas generadas con motivo de la tramitación del presente procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de mayo de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juez de instancia se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Estimando las acciones acumuladas de reclamación de cantidad y de responsabilidad de los administradores por la actuación de la sociedad y por incumplimiento de las obligaciones sociales de ésta, ejercitadas por NOMAZUL S.A. contra "MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN" S.A. ("MACONSA"), D. Julián , D. Carlos y D. Luis Pablo , debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 4.237,50 ¤ (CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE euros con CINCUENTA céntimos), más los intereses legales de los principales de los tres efectos que se extendieron para el pago de la expresada cantidad, computados desde las fechas de sus vencimientos, y las costas generadas con motivo de la tramitación del presente procedimiento".

Por la procuradora Sra. Miranda Adán en representación de D. Julián , D. Carlos y D. Luis Pablo , se ha interpuesto recurso de apelación contra este resolución, solicitando que con revocación de la misma, se de lugar a la íntegra desestimación de la demanda, conforme a las alegaciones que exponía en el escrito de interposición del recurso.

En cuanto a la primera de las alegaciones expuestas en el recurso de apelación, relativo a la deuda causa de la reclamación actora, debe desestimarse la impugnación de la sentencia de instancia en relación con este motivo, pues como se viene a exponer en los tres primeros fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, ha quedado acreditada la realidad de la cantidad reclamad en la demanda, como se desprende de las facturas y certificados de gastos bancarios a los folios 6 a 13 en relación con la justificación del IVA repercutido en 1990, en relación con la empresa NOMAZUL, es decir con el requerimiento que se efectuó a dicha entidad como señala el Juzgador de instancia en dichos tres fundamentos de derecho, y los documentos a los folios 91 y siguientes, y en concreto, a los folios 105, 106, 107 y 108, por ello se rechaza esta primera alegación, pues se ha justificado la realidad de la reclamación actora.

En cuanto a la segunda alegación del recurso de apelación relativa a la responsabilidad de los administradores, teniendo en cuenta el certificado del Registro mercantil, a los folios 19 y siguientes, del que se desprende que la hoja de la sociedad MACONSA SA, se halla cerrada por falta de depósito de las cuentas anuales, con una anotación de baja provisional y en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con cancelación por caducidad del órgano de administración, resulta clara la responsabilidad de los administradores conforme a los dispuesto en los arts. 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, como viene a apreciar el Juez de instancia en el cuarto fundamento de sus sentencia en relación con los anteriores, de modo que acreditada la deuda reclamada a MACONSA SA, y la responsabilidad de los demandados, personas físicas, como administradores, en atención del incumplimiento de las obligaciones de su cargo que la Ley les imponía, en relación con la insolvencia de la sociedad y falta de actividad de los mismos, en relación también con los preceptos 262-5 y 260-4, al concurrir los supuestos previstos en tales preceptos, es clara su responsabilidad, como un supuesto de responsabilidad social y de los deberes que les impone el cargo, como viene a desprenderse de las Sentencias de 11 de octubre de 1991 y 13 de mayo de 1995, exigible mediante el ejercicio de las acciones previstas en los arts. 133, 134 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, sobre todo teniendo en cuenta, como ocurre en el presente caso, que ninguna actuación ni aun contabilidad o administración se ha acreditado (SSTS 7 julio 1999 y 7 abril 2000, en este sentido).

En este sentido, señala también la sentencia de 1 de marzo de 2004, conforme a la cual, "esta responsabilidad resulta exigible en supuestos de inactividad de los administradores, que ni siquiera gestionan la disolución de la sociedad".

Asimismo, se señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 23 de julio de 2004, conforme a la cual "queda acreditada la responsabilidad social del administrador al no haber depositado las cuentas anuales de la sociedad en el registro ni haber instado la disolución de la sociedad".

También en este sentido, la sentencia de la sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz de 22 de julio de 2004, en la que se sanciona la responsabilidad del administrador "al quedar acreditada la falta de presentación de las cuentas anuales el cese de las actividades, revelando un total abandono del os administradores en el cumplimiento de sus deberes sin disolver la sociedad como era su deber a pesar de la situación de insolvencia".

SEGUNDO

Por lo que respecta a la tercera de las alegaciones expuestas en el recurso de apelación, relativa a la prescripción de la acción, que el Juez de instancia rechaza en su resolución, al entender que no se producido el transcurso del plazo prescriptito de cuatro años, a que se refiere el art. 949 del Código de Comercio, también se rechaza, pues aún cuando se haya accionado en base a los arts. 133 y 135 de la LSA, en ejercicio de acción individual, por actos de los administradores lesivos para interés del acreedor el plazo prescriptito es el de cuatro años que establece dicho precepto y no el de un año fijado en el art. 1968.2 del CC, en relación con la responsabilidad extracontractual, pues esta no es la que se exige frente a los administradores con fundamento en los artículos indicados, aunque se ejercite acción individual como viene a señalar abundante doctrina jurisprudencial.

En este sentido se señala la sentencia de la Sala Primera del TS de 20 de junio de 2001, nº 749/01, recurso 1495/96, en la que se dispone, en su cuarto fundamento de derecho:

La sentencia de primera instancia consideró prescrita la acción por entender aplicable el plazo de un año del art. 1968-2º CC que entraría en juego por remisión del art. 943 C.Com, citándose en apoyo de tal solución la sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 1992. La sentencia de apelación, en cambio, rechazó la prescripción razonando que la obligación derivada de la negligencia del administrador, conforme a...

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