SAP Almería 180/2004, 23 de Julio de 2004

PonenteJESUS MARTINEZ ABAD
ECLIES:APAL:2004:948
Número de Recurso194/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución180/2004
Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA 180/04

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª TARSILA MARTINEZ RUIZ

MAGISTRADOS

D. JESÚS MARTINEZ ABAD

Dª SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID

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En la Ciudad de Almería a Veintitrés de Julio de 2.004.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 149/04, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº Cinco de Almería, seguidos con el número 424/03 , sobre Juicio Ordinario, entre partes, de una como apelante la mercantil actora "Alvarez Diaz e Hijos S.A.", representada por la Procuradora Dª. Carmen Sánchez Cruz y dirigida por el Letrado D. Mariano Vargas Aranda y de otra, como apelados, los demandados D. Benito y Dª. Daniela , ambos representados por la Procuradora Dª. Rosa María Godoy Bernal y dirigidos por el Letrado D. Francisco Ruano Ferrón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº Cinco de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 14 de Julio de 2003 , cuyo Fallo dispone: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil Álvarez Diaz e Hijos S.A. contra Don Benito y Doña Daniela , debo absolver y absuelvo a los citados demandados de la reclamación dineraria contenida en la misma, ello con expresa imposición de costas a la parte demandante en la forma expuesta en el fundamento jurídico octavo".

TERCERO

Contra la referida Sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites se señaló para Votación y Fallo el día 19 de Julio de 2004, solicitando el Letrado de la parte apelante se dicte Sentencia por la que se revoque la dictada en la primera instancia, y en su lugar se estimen los pronunciamientos contenidos en el suplico de su demanda, y todo ello con expresa imposición de costas en ambas instancias a la parte demandada; por el Letrado de la parte apelada sesolicitó se dicte sentencia confirmando la de instancia, con expresa imposición de costas de la segunda instancia a la parte recurrente.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTINEZ ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, acogiendo la excepción de prescripción de la acción individual de responsabilidad del administrador de la sociedad mercantil deudora así como la de la acción de nulidad de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los codemandados, desestima totalmente las pretensiones formuladas en la demanda, interpone la parte actora recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución recurrida, por entender que ninguna de las acciones ejercitadas acumuladamente se halla prescrita, acordando en su lugar la estimación de los pedimentos suplicados en la demanda.

La parte apelada en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Alega la recurrente como primer motivo de impugnación, que la resolución de instancia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la acción social de responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles que fue asimismo ejercitada en la demanda con fundamento en los art. 105.5 de la Ley sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación con el art. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA ), resolviendo únicamente la acción individual de responsabilidad de dichos administradores que el Juzgador "a quo" declara prescrita.

El motivo no puede ser acogido pues las consideraciones que contiene la sentencia recurrida acerca de la prescripción de la acción de responsabilidad del administrador son extensivas tanto a la acción individual como a la social, tal y como admite el propio apelante en el apartado Tercero de su recurso, cuando textualmente afirma que "aunque la sentencia resuelve sobre la acción individual de responsabilidad, ... este aspecto deviene irrelevante a los efectos de la prescripción, puesto que ambas acciones tienen idéntico plazo de prescripción de cuatro años, establecido en el art. 949 del Código de comercio", criterio que es plenamente acorde con el sostenido por la jurisprudencia, que viene entendiendo aplicable con carácter general a la totalidad de las acciones de responsabilidad personal de los administradores sociales el plazo cuatrienal previsto en el referido precepto.

En consecuencia, la prescripción acogida en la resolución combatida afecta a las dos acciones de responsabilidad del administrador de la mercantil "Fontanería Soler S .L." entabladas cumulativamente en la demanda por lo que, sin perjuicio de la valoración que merezca dicho pronunciamiento, que se analizará posteriormente, no cabe reprochar a la sentencia el vicio de incongruencia por omisión que erróneamente le atribuye la apelante.

TERCERO

Seguidamente alega la entidad mercantil recurrente el error en que a su juicio habría incurrido el Juzgador de instancia al confundir la caducidad del cargo de administrador con el cese efectivo en las funciones que dicho cargo lleva aparejadas.

A este respecto, conviene puntualizar que si bien el art. 949 del Código de Comercio -cuya aplicación al caso no discute ninguno de los litigantes- preceptúa que la acción contra los administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración, y que el art. 60. 2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada dispone a tal efecto que cuando los estatutos prevean que los administradores ejerzan su cargo por plazo determinado, el nombramiento caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado Junta General o haya transcurrido el plazo para la celebración de la Junta que ha de resolver sobre la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior, sin embargo la más moderna jurisprudencia ha venido admitiendo la subsistencia del carácter de administrador del nombrado cuando en otro caso pudiese peligrar la propia existencia de la sociedad, acogiendo de este modo la doctrina de los administradores de hecho ( ss.TS. 27-10-1997 y 4-12-2002 ), de tal suerte que aunque sea cierto, como sostiene la sentencia recurrida, que el cargo del administrador demandado se encuentre caducado con una anticipación de más de cuatro años al ejercicio de la acción de responsabilidad deducida contra el mismo, ya que habiendo sido nombrado para tal cargo por última vez en Junta General celebrada por la mercantil "Fontanería Soler S .L." el 10-6-1992 (escritura de protocolización de acuerdos sociales incorporada al folio 118 y ss. de los autos), extendiéndose su mandato por un periodo de cinco años con arreglo al art. 18 de los Estatutos Sociales , plazo que, porconsiguiente, expiraba el 10-6-1997, prolongándose no obstante hasta el 30-6-1998, fecha en que, de conformidad con el mencionado art. 60.2 de la LSRL , expiraba el plazo para la celebración de la Junta General para aprobación de las cuentas del ejercicio anterior, por ministerio del art. 45. 2 de la misma Ley, habida cuenta que desde la expiración del nombramiento de administrador no se celebró y ni tan siquiera fue convocada Junta General de la...

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