STS 1179/2002, 4 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2002
Número de resolución1179/2002

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de DIRECCION000 ., siendo defendida por el letrado D. José Manuel Otero Lastre; siendo parte recurrida el Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas, en nombre y representación de D. Fermín .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Manuel Francisco Ortíz de Apodaca, en nombre y representación de D. Fermín , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra DIRECCION000 y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare: 1) Impugnada y nula la Junta General Extraordinaria de la sociedad DIRECCION000 . de fecha 16 de octubre de 1992, y consiguientemente anulados todos los acuerdos adoptados en ella. 2) Impugnada y nula la Junta General ordinaria de accionistas de la sociedad DIRECCION000 . de fecha 29 de junio de 1992 y consiguientemente todos los acuerdos adoptados en ella., 3) Idem respecto de la Junta de accionistas del mes de junio a que hace referencia la carta de D. Inocencio , aportada como documento número 17, caso de ser esta junta distinta de la anterior, así como respecto de las juntas a las que también hace referencia en dicha carta y que dice celebradas en el año 1992. 4) Se impongan las costas a la sociedad demandada.

  1. - La Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de DIRECCION000 . contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que estimando la excepción dilatoria de falta de personalidad del actor en los términos expuestos en el presente escrito y, para el supuesto de que no acoja dicha excepción y entre en el fondo del asunto, desestimando totalmente la demanda y absolviendo de la misma a mi representada, con expresa imposición al demandante de las costas causadas.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Francisco Ortíz de Apodaca, en nombre y representación de D. Fermín , declarándose la nulidad de la Junta ordinaria de accionistas de 29 de junio de 1992, y la Junta extraordinaria de Accionistas de 16 de octubre de 1992 de la entidad DIRECCION000 . y en consecuencia los acuerdos adoptados. Todo ello con imposición de las costas a la demandada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de la entidad mercantil DIRECCION000 frente a la sentencia dictada el 24 de octubre de 1994 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución imponiendo a la parte impugnante las costas procesales devengadas en esta instancia.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de DIRECCION000 ., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Autorizado por el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haberse infringido los artículos 93, 94, 95, 96, 97, 103, 141.1 y 144.1 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, así como la Jurisprudencia que interpreta dichos preceptos.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas, en nombre y representación de D. Fermín , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de noviembre del 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ejercita la acción de impugnación de acuerdos sociales por nulidad de la junta general ordinaria de 29 de junio de 1992 y de la extraordinaria de 16 de octubre de 1992, por: primero: no haber sido convocados por el órgano competente; segundo: no haberse publicado los anuncios de la convocatoria de la junta ordinaria con quince días de antelación; tercero: porque el aumento de capital acordado en la junta extraordinaria, ya había sido acordado y llevado a efecto en una Junta anterior.

En cuanto a lo primero, el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, en sentencia de 24 de octubre de 1994, declaró la nulidad de las Juntas, "al faltar el acuerdo previo del Consejo de Administración". La Audiencia Provincial, Sección 8ª, de la misma ciudad, en sentencia de 7 de marzo de 1997, mantuvo la nulidad confirmando la anterior, pero estima que, si bien el consejero delegado podía convocar las juntas, no podían estas "versar sobre la aprobación del balance, cuentas anuales y gestión de los administradores" porque eran temas indelegables y el hacerlo implicó un fraude de ley.

En cuanto a lo segundo, la sentencia de instancia declara no acreditada tal falta del plazo de antelación.

En cuanto al tercero, el Juzgado de 1ª Instancia estimó que había un acuerdo social muy anterior relativo a dicho aumento de capital, que ya se realizó, "por lo que el acuerdo de aumento de capital sería igualmente ineficaz cuando la sociedad ya tenía dicho capital social". La sentencia de la Audiencia Provincial acepta los fundamentos de la anterior, pero no entra en este tema. Se menciona una cuestión de caducidad de nombramiento del administrador, que se rechaza.

El recurso de casación formulado por la parte demandada en la instancia, la sociedad DIRECCION000 . en un único motivo, se centra en el argumento de que el consejero-delegado tenía delegación para convocar las juntas y éstas tenían competencia para acordar todas las cuestiones del orden del día, las cuales podían ser indelegables, pero aquél no asumía facultades indelegables, sino que convocó la Juntas que las había de acordar.

SEGUNDO

Una cuestión esencial es preciso dilucidar: la Junta general debe ser convocada por los administradores, es decir, por el Consejo de Administración si está constituido y éste puede delegarlo en un miembro del propio Consejo. Pero la jurisprudencia ha interpretado esta delegación en el sentido de que la convocatoria debe ser acordada por el Consejo aunque si se faculta a un miembro para hacerlo, esta facultad o delegación "será a los solos y exclusivos fines de firmar el anuncio de convocatoria, pero sin que él personalmente y unilateralmente pueda acordarla", tal como expresa la sentencia de 24 de febrero de 1995, criterio que se reitera.

En relación con ello, procede precisar los hechos, tal como recoge la sentencia de primera instancia, que ha aceptado la de la Audiencia Provincial: "1.- La sociedad DIRECCION000 . se constituyó por escritura pública de 5 de octubre de 1973, suscribiéndose el 50 por ciento de las acciones por D. Fermín , causante del actor y el otro 50 por ciento por D. Inocencio . 2.- En los estatutos de la sociedad inscritos en el Registro Mercantil, en su artículo 17 se configuró la administración de ella a través de un Consejo de Administración, designado presidente del mismo a D. Inocencio y Secretario a D. Fermín , designándose a dichos miembros consejeros-delegados solidarios, por acuerdo de la Junta Universal de 15-12-80, delegándose a favor de los consejeros todas las facultades susceptibles de delegación del artículo 21 de los Estatutos sociales. 3.- En fecha 12 de junio de 1992 se convocó a través del BORME y del diario "El Mundo" Junta general ordinaria de la sociedad para celebrarse en primera convocatoria el 29 de junio de 1992 y en segunda convocatoria el 30 de junio, junta que fue convocada por el Consejero Delegado D. Inocencio , junta que se llevó a cabo con la presencia únicamente del socio D. Inocencio aprobándose las cuentas del ejercicio anterior. 4.- Por anuncios publicados el 28 y 29 de septiembre de 1992, del Diario "El Mundo" por D. Inocencio se convocó Junta extraordinaria para el día 15 del mes de octubre de 1992 en primera convocatoria, y para el 16 del mismo mes y año en segunda convocatoria, junta que tenía el siguiente orden del día: a) Adaptación de la sociedad a la nueva Ley de Sociedades Anónimas, con el consiguiente aumento de capital social, modificación del capítulo referente a la administración de la sociedad, subsanándose los defectos de la convocatoria de la Junta de 29 de junio de 1992. b) Aprobación de los nuevos estatutos. c) Nombramiento de administradores. d) Examen de la situación financiera de la sociedad. 5.- La Junta general extraordinaria se celebró el 16 de octubre de 1992, compareciendo únicamente el accionista D. Inocencio , aprobándose todos los puntos del orden del día incluido la ampliación de capital, sustituyéndose el Consejo de Administración, como órgano de Gobierno por un administrador único, cargo para el que fue designado D. Inocencio , así como la transformación de las acciones nominativas al portador.

A esta relación de hechos se debe añadir uno que es esencial para la cuestión planteada de si el consejero-delegado D. Inocencio podía convocar las Juntas. El otro socio y consejero-delegado (recuérdese que tanto la sociedad como el Consejo de Administración estaban integrados sólo por dos: D. Inocencio y D. Fermín ), es decir, D. Fermín falleció el 6 de junio de 1992. En tal momento, la sociedad estaba formada por D. Inocencio y por los herederos (viuda e hijos) y el Consejo de Administración quedó con un solo miembro, D. Inocencio . En tal situación, el 11 de junio éste convoca la Junta general ordinaria y el 22 de septiembre, la extraordinaria.

TERCERO

De lo anterior se desprende que debe ser estimado el recurso de casación formulado, en un único motivo, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 93 a 97, 103, 141.1 y 144.1 de la Ley de Sociedades Anónimas

La sentencia de la Audiencia Provincial que es el objeto de este recurso, ciertamente infringe las normas mencionadas, en cuanto contemplan y regulan la Junta General como órgano soberano de la sociedad anónima. La razón de ello es la confusión en que cae, entre la facultad de convocarla y el contenido de ella: no tiene un consejero-delegado facultad de convocarla, personal y unilateralmente, sino de llevar a cabo el anuncio de la misma, habiendo un previo acuerdo del Consejo de Administración que es el único que tiene tal facultad, como dice la sentencia citada de 24 de febrero de 1995; en esto yerra la sentencia recurrida que mantiene que "nada impide que por tratarse del Consejo de Administración se atribuya en favor de los consejeros-delegados la facultad de convocatoria" y, por contra, yerra también cuando afirma que "no parece ni es tan admisible que la convocatoria pudiese versar sobre la aprobación del balance, cuentas anuales y gestión de los administradores...", porque, una vez convocada la Junta, ésta tiene poder soberano respecto a su contenido.

Lo anterior lo pone de relieve el recurso de casación y, al estimarse, esta Sala asume la instancia y debe resolver lo procedente, lo cual no es tampoco lo que mantiene la sentencia de primera instancia, que niega al consejero-delegado la facultad de convocar Junta, "al faltar el acuerdo previo del Consejo de Administración": En lo cual yerra también. El Consejo estaba formado por dos socios, los dos únicos de la sociedad: cuando uno fallece (el padre y causante del demandante, parte recurrida en casación) el otro (D. Inocencio ) queda como único administrador y, como tal, tiene la facultad de convocar Junta (que lo hizo después de ello) asumiendo todos los poderes propios de los administradores de la sociedad anónima. Por tanto, es válida su convocatoria de las Juntas generales, a las que no asistieron -pudiendo hacerlo- los restantes socios, que eran los herederos del fallecido.

CUARTO

Se estima, pues, el recurso y se debe desestimar la demanda, pues los otros motivos de nulidad también decaen; además del esencial que ha sido expuesto, de haber sido hecha la convocatoria por órgano competente, el administrador único; el no haberse publicado los anuncios de las convocatorias en el plazo adecuado, no se ha acreditado, tal como se declara en la sentencia de instancia; el aumento de capital social que se dice en la demanda que ya se había acordado anteriormente, no lo fue con los mínimos requisitos legales de la Ley de Sociedades Anónimas vigente en la época, de 17 de julio de 1951, que, además, no se inscribió en el Registro mercantil. En cuanto a la caducidad de los cargos por haber transcurrido más de cinco años, se acepta la argumentación de la sentencia de instancia, que dice literalmente: "...nunca podría acogerse, por último, el motivo de nulidad esgrimido por la parte actora con acomodo en la caducidad de los cargos por haber transcurrido más de cinco años habida cuenta que la figura del llamado administrador de hecho que ha cobrado la carta de naturaleza en virtud de una doctrina jurisprudencial proclamada por la Sala Primera del Tribunal Supremo".

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de DIRECCION000 ., contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 7 de marzo de 1.997, que CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar, desestimamos la demanda formulada en su día por la representación procesal de D. Fermín . contra la mencionada sociedad, recurrente en casación.

Condenamos a dicho demandante en las costas procesales causadas en la primera instancia. No se hace condena en las de segunda instancia, ni en las de este recurso, en que cada parte satisfará las suyas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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