STSJ Andalucía 2950/2011, 3 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2950/2011
Fecha03 Noviembre 2011

Recurso nº 454/11-CD Sentencia nº 2950/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Dª ANA MARIA ORELLANA CANO, Presidente

Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a tres de Noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2950/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por PRODETUR S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de SEVILLA en sus autos nº 595/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Graciela contra PRODETUR S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 5.10.2010 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) La demandante, Graciela ha trabajado para la demandada PRODETUR, S.A. desde el 07.05.2007. Si categoría profesional es analista (técnico medio) y su salario diario efectos de despido es de 50,11 euros.

  1. ) La relación entre las partes se instauró mediante suscripción de un contrato temporal para obra o servicio determinado que, a tenor de su cláusula 7a, decía tener por objeto "el desarrollo técnico del proyecto correspondiente a la ejecución de la 111 Fase Observatorio Andaluz de Empleo Agrario, de conformidad con la resolución administrativa n° expte. (SC/EDM/00043/2006) de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, de fecha 29 de diciembre de 2006, siendo la terminación del contrato de forma orientativa el 06-04-2008".

  2. ) Con fecha 07.04.2008 las partes suscribieron documento por el que decían modificar la cláusula 7ª del contrato antes referido, que pasó a redactarse de la siguiente forma: "El objeto del presente contrato es: La continuación del desarrollo técnico del proyecto correspondiente a la ejecución de la IV Fase Observatorio Andaluz de Empleo Agrario, de conformidad con la resolución administrativa n° expte. (SC/EDM/00154/2007) y sus instrucciones de desarrollo, de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, de fecha 12 de diciembre de 2007,, siendo la terminación del contrato de forma orientativa el 06-04-2009".

  3. ) Con fecha 07.04.2009 las partes suscribieron documento por el que decían modificar la cláusula 7a del contrato antes referido, que pasó a redactarse de la siguiente forma: "El objeto del presente contrato es: La continuación del desarrollo del proyecto correspondiente a la ejecución de la V Fase Observatorio Andaluz de Empleo Agrario, de conformidad con la resolución administrativa recaída en el expte. N° (SC/EDM/0001/2008) de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, de fecha 04/12/2008, siendo la terminación de LA PRÓRROGA EL 25 DE JULIO DE 2009".

  4. ) Con fecha 26.07.2009 las partes suscribieron documento por el que decían modificar la cláusula 7a del contrato antes referido, que pasó a redactarse de la siguiente forma: "El objeto del presente contrato es: La continuación del desarrollo del proyecto correspondiente a la ejecución de la VI Fase Observatorio Andaluz de Empleo Agrario, de conformidad con la resolución administrativa recaída en el expte. N° (SC/ EDM/00162/2009), de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, de fecha 08/07/2009, siendo la terminación de la prórroga e1 04 de abril de 23010 aprox."

  5. ) El 18.03.2010 la demandante causó baja médica por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con diagnóstico de lumbago, estando en avanzado estado de gestación, hecho conocido por la empresa.

  6. ) El 16.04.2010 recibió la demandante por correo certificado con acuse de recibo comunicación de la empresa demandada fechada el 11.03.2010 por la que se le preavisaba la terminación del contrato temporal el día 04.04.2010, fecha en la que fue efectivamente dada de baja en la Seguridad Social.

  7. ) Igual comunicación de preaviso y terminación de contrato fue efectuada por la empresa demandada a otros trece trabajadores de la misma.

  8. ) La demandante no es ni ha sido representante legal de los trabajadores durante el año anterior al despido.

  9. ) Se presentó la papeleta de conciliación el día 28.04.2010, que se celebró el día 07.05.2010 con resultado de celebrada sin avenencia, y el día 12.05.2010 presentó la demanda de despido."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por PRODETUR S.A. y es impugnado por la actora y el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No conforme con la sentencia de Instancia que declara nulo el despido de la actora, contratada para obra o servicio determinado, a la que se le va "prorrogando" dicho contrato, pero con objetos diferentes, lo que desnaturaliza la obra y es un fraude de ley, aplicando para ello el art. 15.5 ET y el art.

55.5 ET, al estar embarazada, se alza en Suplicación la empresa PRODETUR S.A., con su representación Letrada, al amparo procesal del apartado b) del art. 191 LPL, para ampliar los Hechos Probados 1º, 3º, 4º y 5º, con base en el documento nº 1 del ramo de prueba de la actora y del folio 8, del siguiente tenor:

"La relación entre las partes se instauró mediante suscripción de un contrato temporal para obra o servicio determinado con fecha 7.05.2007, con una duración hasta la finalización de la obra o servicio pactada en la cláusula séptima, que decía tener por objeto.... "

"Mediante Resolución de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía de 12 de Diciembre de 2007 se declaró a Prodetur S.A., beneficiaria de subvención para ejecutar el Programa "Observatorio Andaluz de Empleo Agrario Fase IV" con una plazo de ejecución de hasta el 30 de Noviembre de 2008, ampliado por Resolución de la Consejería de Empleo de 10 de Marzo de 2008, siendo su fecha de inicio el 07/04/2008 y la de finalización el 30/06/2009. "

"Mediante Resolución de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía de 4 de Diciembre de 2008 se declaró a Prodetur S.A. beneficiaria de una ayuda pública para financiar la ejecución del Programa "Observatorio Andaluz de Empleo Agrario Fase V" con un plazo de ejecución de hasta el 17 de Marzo de 2009, ampliado por Resolución de la Consejería de Empleo de 16 de Febrero de 2009, siendo su fecha de inicio el 1/04/2009 y la fecha de finalización el 31/08/2009.

"Mediante Resolución de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía de 8 de Julio de 2.009 se declaró a Prodetur S.A. beneficiaria de una ayuda pública para promover la acción "Observatorio Andaluz de Empleo Agrario VI Fase" con un plazo de ejecución de hasta el 31 de Mayo de 2.010". El motivo debe ser rechazado, conforme constante doctrina del T.S. ejem. sentencia 5 de noviembre de 2008 n° 6599/2008 expresiva de que, "la revisión de hechos probados-de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable-exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004, 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ):

l°.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  1. - Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  2. - Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  3. - Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana crítica" (arts. 316,348,376 y 382 de la LEC), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana crítica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas (art. 1218 y 1225 del Código Civil, 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados o administrativos), no siendo este el caso de autos, porque la primera modificación, es valorativa y predeterminante del fallo y las restantes, si son ciertas las resoluciones que cita y las subvenciones, aunque ello no afectará al sentido del fallo, pues ni siquiera coinciden las fechas de las "prórrogas" de la contratación de la actora, con las fechas de inicio y fin de las diferentes fases, como luego se razonará, por lo que procede su desestimación.

SEGUNDO

Y como censura jurídica y con amparo procesal...

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