SAP Madrid 603/2012, 30 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2012
Número de resolución603/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00603/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 143/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. ANTONIO GARCÍA PAREDES

  2. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE

  3. CESÁREO DURO VENTURA

En MADRID, a treinta de noviembre de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 8/2011 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante BANCO BILBAO VICAYA ARGENTARIA S.A ., representada por la Procuradora Dña. Ana Llorens Pardo y de otra, como apelado ROEMA INSTALACIONES S.L., representada por la Procuradora Dña. María del Carmen Giménez Cardona, sobre nulidad de contrato.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2011, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por ROEMA INSTALACIONES SL, representado por el procurador Dª. MARÍA DEL CARMEN GIMÉNEZ CARDONA y asistido por el letrado DOÑA REBECA PUENTA LÓPEZ DE HARO contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. representado por el procurador Dª. ANA LLORENS PARDO y asistido por el letrado D. JUAN AVILÉS GARCÍA, sobre reclamación de cantidad debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula del contrato de permuta financiera suscrito entre las partes en lo que concierne a la posibilidad de cancelar anticipadamente la operación a precio de mercado, por error en el consentimiento y debo condenar y condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de 15.563,69 euros, más las cantidades que se sigan cargando como consecuencia del contrato de permuta financiera hasta la ejecución de la sentencia, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de su cargo en la cuenta de la actora, sin hacer expresa imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de BANCO BILBAO VICAYA ARGENTARIA S.A se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 22 de noviembre de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESÁREO DURO VENTURA .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación de la entidad Roema Instalaciones S.L. ejercita una acción de nulidad

de contrato de permuta financiera contra la entidad BBVA; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual el contrato se suscribió en fecha 4 de abril de 2008 por un plazo de cuatro años diciéndosele en la entidad bancaria que le protegería de la subida de los tipos de interés respecto de la póliza en cuenta corriente que se iba a suscribir unos días después, sin que se le informara de los riesgos que entrañaba el contrato por parte del director de la sucursal; en el contrato se mencionaba un contrato marco de operaciones financieras desconocido para la actora, no existiendo información alguna relativa a la cancelación anticipada del contrato pese a que el director habría dicho que se podía cancelar en cualquier momento; la parte manifiesta que tras no estar conforme con los cargos que se le estaban haciendo solicitó la cancelación del contrato siendo informado de que tenía que pagar una elevada cantidad por la cancelación, pese a que la entidad bancaria si podría cancelar pasado el primer año y con un preaviso de dos días, habiendo sufrido un error la parte al contratar este producto y quejándose ante el defensor del cliente de la entidad, y asimismo una reclamación ante el Banco de España, señalándose que como consecuencia del vicio en el consentimiento el contrato sería nulo por lo que deberían ser devueltas a la parte la cantidad de 15.916,38 euros, más las cantidades que se devenguen hasta la ejecución de la sentencia, con sus intereses legales.

La entidad BBVA se opuso a la demanda señalando en esencia que la contratación fue telefónica, firmándose luego el documento de confirmación del swap, sin que el representante de la actora sea profano en operaciones de financiación y sin que los swap estén necesariamente vinculados a operaciones crediticias, habiendo aceptado la parte la operación mientras fue positiva; se incide en la información suficiente dada en un producto sencillo y fácilmente comprensible hasta para un profano, sin que pueda alegarse falta de información casi dos años después de contratar el producto, haciéndose saber el riesgo de la operación, y no habiendo tampoco falta de información sobre los costes de cancelación del producto, abundando en el hecho de que nuestro derecho no reconoce a las partes un derecho al libre desistimiento, negándose en definitiva vicio alguno en el consentimiento.

La juez de instancia dicta sentencia en la que concluye a la vista de la prueba practicada que no existe vicio del consentimiento en la contratación, si bien si aprecia falta de información relevante en la posibilidad de cancelación del producto, lo que determina su contratación sin conocer ese riesgo tan importante, por lo que estima la nulidad de la cláusula del contrato en cuanto a la posibilidad de cancelar anticipadamente la operación a precio de mercado, por error en el consentimiento, con condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 15.563,69 euros, y sin declaración de costas.

Recurre la entidad demandada esta resolución; el recurso se sustenta, sea ello expuesto el forma necesariamente resumida a los solos fines de abordar sus motivos, en la alegación en primer lugar de que la sentencia habría incurrido en incongruencia extra petita al otorgar algo no pedido en la demanda, habiendo alterado el objeto del proceso a tenor del interrogatorio del representante legal de la actora, dando así lugar a la cancelación anticipada del contrato que no se solicitaba; en segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora en cuanto a diversos extremos, así, en cuanto a considerar que el cliente manifestó al Banco su voluntad de cancelar la operación; también en cuanto a considerar que el contrato tiene una cláusula que permite la cancelación anticipada cuando lo que se recoge es la posibilidad de vencimiento anticipado por circunstancias imputables a las partes, a precio de mercado; también en cuanto a la consideración de que haya existido falta de información sobre las consecuencias económicas de la cancelación, haciendo referencia a las resoluciones que estimó de su interés.

La demandada en el trámite conferido se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Respecto de la incongruencia que se mantiene en el primer motivo del recurso ha de señalarse que el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de fecha 9-12-2010 ha expresado:

"Esta Sala ha reiterado que el deber de congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum (la petición) y la causa petendi (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida ( SSTS de 20 de mayo de 2009 y 4 de febrero de 2009, entre las más recientes). A su vez, la incongruencia adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218.1 LEC ) sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses ( SSTC 34/1985 y 29/1987, entre otras). La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y "por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito" ( STC 41/1989 ). Aunque la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional iura novit curia, ello no legitima para variar sustancialmente la causa petendi ( SSTC 88/1992 ; 95/1993 y 112/1994 ). Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa."

Y en sentencia de 13-10-2010 el mismo Alto Tribunal señala:

"

  1. La causa petendi (causa de pedir) es el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda, ( STS 7 de noviembre de 2007 ).

    La regla de aportación de parte -introducida en el artículo 216 LEC al hilo de la proclamación del principio de justicia rogada, al que se refiere la rúbrica del precepto- está destinada a precisar a quién corresponde la tarea de presentar los hechos al juicio para delimitar el objeto del mismo y la de procurar su acreditación a través de la actividad probatoria, que según dicho artículo corresponde a las partes ( STS 25-06-2009 ).

    El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia ( SSTS de 24 de junio de 2005, 28 de junio de 2005, 28...

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