SAP Tarragona 129/2007, 7 de Febrero de 2007

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2007:959
Número de Recurso510/2005
Número de Resolución129/2007
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 510/2005

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 456/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE TARRAGONA

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS PORTUGAL SAINZ

Dª Mª ANGELES BARCENILLA VISUS

En Tarragona, a siete de febrero de dos mil siete

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por Colocaciones Navaper S.L. representada en la instancia por la Procuradora Dª Mª Josepa Martínez Bastida y defendida por el Letrado Sr. Francisco J. Senent Blanco y por D. Jorge representado en la instancia por la Procuradora Dª Purificación García Díaz y defendido por el Letrado D. Xavier Escudé i Nolla contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona en fecha 4 de julio de 2005 en Autos de Juicio Ordinario nº 456/2003 en los que figura como demandante principal Colocaciones Navaper S.L. y como demandada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Salou y como demandante reconvencional la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra Colocaciones Navaper S.L., D. Juan Alberto, D. Jorge y D. Pedro Francisco.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "1.- Desestimar la demanda presentada por la Procuradora Dª Josepa Martínez Bastida en nombre y representación de la entidad "Colocaciones Navaper S.L." con condena en costas a la parte actora.

  1. - Estimar parcialmente la demanda reconvencional presentada por la comunidad de porpietarios del DIRECCION000 frente a la entidad "Colocaciones Navaper S.L.", D. Jorge, y D. Juan Alberto, condenando a la entidad "Colocaciones Navaper S.L." a abonar a la comunidad de propietarios del DIRECCION000 la cantidad de 4.563,86 euros, la cual devengará los intereses del art. 576 de la L.E.C. desde la fecha de esta resolución. Igualmente se condena solidariamente a D. Jorge y la entidad "Colocaciones Navaper S.L." a cumplir con lo pactado y repara los defectos relacionados por el perito judicial en la forma que indicó, en relación a los desperfectos ocasionados en las terrazas por la colocación de la piedra, así como en el punto c) "debía haber realizado el troquelado pasante a la pieza de granito". Se condena exclusivamente a la entidad "Colocaciones Navaper S.L." a reparar los desperfectos relacionados en el fundamento nº 5, apartados A, B y E. Se absuelve a D. Juan Alberto, todo ello sin hacer manifestación en cuanto a las costas causadas.

  2. - Desestimar la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Dª Purificación García en nombre y representación de D. Jorge con condena en costas a la actora reconvencional.

  3. - Absolver a D. Pedro Francisco con condena en costas a D. Juan Alberto.

Las pretensiones integrantes de la obligación de hacer, deberán llevarse a efecto en el plazo de 3 meses.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Colocaciones Navaper S.L. y por Jorge en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen adhesión o impugnación al mismo, por las partes se interesa la confirmación de sus peticiones.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS PORTUGAL SAINZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ENTIDAD MERCANTIL COLOCACIONES NAVAPER S.L.

PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por Colocaciones Navaper S.L. contra la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000, de Salou, habiéndose ejercitado acción de reclamación de cantidad por importe de 76.841,80 euros al amparo de lo establecido en el art. 1542, 1544, 1548 en virtud del contrato de suministro y colocación de material y arts. 1258, 1091 y 1101 del Código Civil por incumplimiento de la obligación de pago por parte de la Comunidad de Propietarios, se alza al apelante demandante invocando en primer lugar error en la valoración de la prueba, en cuanto al agente causante de la paralización de la obra, ya que la parte demandada, la Comunidad de Propietarios Promotora desistió del contrato.

Se aduce por la apelante, en apoyo de sus alegaciones, que en virtud del documento nº 3 acompañado a la demanda, consistente en un documento, que no se halla firmado, ni contiene fecha, se remitió por la Comunidad a la apelante, entendiendo que existió una transacción por la que la Comunidad habría entregado 20.000.000 pts. y adeudaba 7.619.442 ptas, mas los gastos extraordinarios; de dicho borrador, no cabe inferir que renunció a reclamación alguna la parte demandada, y que en su consecuencia existió una transacción, no puede pretenderse que se originó este contrato regulado en el art. 1809 C.Civil, puesto que no se ha acreditado, que la parte demandada prestara su voluntad a la misma, no concurriendo los requisitos que exige todo contrato, que se regulan en el art. 1254, 1258 y 1261 del Código Civil ; de dichas supuestas negociaciones no puede arrogarse que se decidió unilateralmente por la demandada la rescisión del contrato, ya que la renuncia a los derechos requiere que sea personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionamiento alguno, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes claros e inequívocos (SSTS 25-4-1996, 12-5-11-6 y 16-12-1987, 7-7-1988, 5-3, 3-6,31-10 y 5-12 de 1991, 14-2-1992, 21-10-1996, 12-11 y 18-12 de 1997, 1-10-1999, 11-10-2001 y 30-6-2003 ), no habiéndose acreditado que concurrieran tales exigencias que contempla la Jurisprudencia.

Se alega por la apelante que el documento nº 7 acompañado con el escrito de contestación a la demanda se deduce la propuesta de la demandada de rescindir el contrato y en su consecuencia es el agente causante de la paralización del contrato; del examen del mismo (folio 113) se evidencia que refleja la opinión del Arquitecto D. Juan Alberto, como Director de obras y como copropietario que emite en el sentido de que se llegue a un acuerdo económico, por lo que no se evidencia que la Comunidad haya rescindido el contrato.

Reitera la apelante, que la testigo Dª Andrea, Administradora de hecho de la Comunidad, conocía las negociaciones y el documento nº 3 ya mencionado, de sus manifestaciones no podemos inferir que pueden imputarse a la Comunidad el desistimiento del contrato, ya que la testigo se limitó a manifestar su opinión y sus conocimientos en relación a hechos concretos, si bien debe resaltarse que el desestimiento es un acto de la Comunidad, y no consta ninguna Acta, ni que en ninguna Junta de Propietarios se resciendiera unilateralmente el contrato de colocación y suministro de material para la fachada o que se concediera poderes para tal desistimiento, tal como exige el art. 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, reformada por Ley 8/1999, de 6 de abril.

Aduce en apoyo del motivo invocado,que en el documento nº 10 (folio 34) refuerza la rescisión unilateral; examinado detenidamente el mismo, no se rescinde el contrato, consta que la única solución para zanjar la controversia, y exceptuando la via judicial, sería rescindir el contrato y que la demandante se dé por liquidada y la Comunidad buscará los técnicos que reparen la fachada y que debería hacerse por escrito y dar por finiquitadas y liquidadas las obras, ofrecimiento que no fué aceptado por la apelante, y que en su consecuencia presentó la demanda.

De la valoración de las pruebas practicadas, esta Sala en su función revisora entiende que no puede imputarse a la demandada el desestimiento unilateral del contrato, puesto que la apreciación de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora, se ha producido a juicio de esta Sala de acuedo con los mas ponderados criterios de racionalidad y lógica, dentro de las facultades de la sana crítica, entendidas como las elementales directrices de la lógica humana y que le confiere el art. 326 (prueba documental), art. 348 (prueba pericial) y art. 376 (prueba testifical) de la L.E.C., y cuya aplicación refrendan respecto de la valoración de la prueba la más reiterada doctrina del Tribunal Supremo (SSTS, 13-2-1990, 25-11-1991, 10-3-1994, 1-5-1998, 10-2-1999, 30-11-2000 y otros), sin que se haya puesto evidencia por la parte recurrente error de hecho o de derecho, por el que tal actividad se aparte de la lógica, o se presente como irracional, arbitraria o incoherente o ilógica.

SEGUNDO

En segundo lugar se invoca que la excepción de "Contrato no cumplido adecuadamente" y su imposibilidad de alegación y acogimiento, cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a los demás bienes ejecutados, en el Contrato de Ejecución de Obra.

En la sentencia de instancia, la Juez a quo considera que se deriva una obligación recíproca, de forma que la Constructora entregue un resultado y la Comunidad se compromete a pagar un precio cierto, ambos deberes son recíprocos, deben cumplirse simultáneamente, la inexigibilidad de la prestación debida por uno de los obligados, sin que el reclamante haya cumplido lo que correlativamente le correspondía (exceptio non adimpleti contractus), y de otro, la imposiblidad de incurrir en mora, uno cualquiera de los obligados, mientras el otro no cumpla la prestación recíproca a su cargo y concluye la Juzgadora que como fuera que Colocaciones Navaper S.L. no llegó a actuar en la coronación del Edificio, no puede reclamar...

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