STS, 18 de Enero de 1993

PonenteD. Rafael Martínez Emperador
Número de Recurso1682/1991
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación que han sido formulados, en representación de FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (FEVE), por el Letrado D. Jesús Benítez Benítez y, en representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE U.G.T., por el Letrado D. Javier Santiago Berzosa Lamata, ambos contra la sentencia dictada el 17 de junio de 1.991 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos de conflicto colectivo seguidos a instancia de la ASOCIACIÓN DE FERROCARRILES INDEPENDIENTES (AFI), representada por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, y de la FEDERACIÓN DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (CGT), frente a dichos recurrentes y la Central Sindical Comisiones Obreras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La ASOCIACION DE FERROVIARIOS INDEPENDIENTES (AFI), formuló demanda sobre tutela de libertad sindical, que fue encauzada por el proceso de conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, frente a Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE), la Central Sindical Comisiones Obreras (CCOO) y la Central Sindical, Unión General de Trabajadores (UGT), en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictare sentencia por la que se declare que se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical de la Asociación de Ferroviarios Independientes (AFI) declarando en consecuencia la nulidad del acuerdo tomado por las demandadas referente a la constitución de la comisión negociadora del Convenio Colectivo de la empresa Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE) y declarando por último el derecho de la parte demandante de formar parte de dicha comisión negociadora. Igualmente se promovio demanda de conflicto de colectivo por la CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO (C.G.T.) frente a las mencionadas partes, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "se declare como obligación de FEVE la de proceder, de inmediato, a constituir la Comisión Negociadora del XI Convenio Colectivo -en la parte que le corresponda- mediante la designación de sus representantes en la misma.- Que se determine como única composición de la Comisión Negociadora ajustada a Derecho la que sigue: UGT: 6 miembros, CC.OO: 4 miembros, C.G.T.: 1 miembro, AFI: 1 miembro". Demandas que fueron acumuladas por providencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 13 de mayo de 1.991.

SEGUNDO

Admitidas a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio en el que los actores se afirmaron y ratificaron en su respectiva demanda, oponiéndose las codemandadas comparecientes, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de junio de 1.991, se dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la acción ejercitada por C.G.T. y A.F.I. frente a FEVE, U.G.T. y CC.OO., sobre Conflicto Colectivo declaramos que el banco social del XI Convenio Colectivo de empresa debe estar compuesto por 6 miembros de U.G.T.; 4 de CC.OO.; y 1 de C.G.T. y 1 de A.F.I.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:"1º. Las partes rigen sus relaciones laborales mediante Convenio Colectivo que concluía su vigencia el 31 de Diciembre de 1.990 y fue denunciado dentro de plazo legal.- 2º. U.G.T. y CC.OO. iniciaron conversaciones con la patronal para concertar el nuevo Convenio Colectivo sin dar audiencia a C.G.T. y AFI.- 3º. Que en las últimas elecciones para representantes celebradas en el año noventa se eligieron 87 distribuídos de la siguiente forma: U.G.T. .......... 44 CC.OO. .......... 28 C.G.T. .......... 5 A.F.I. .......... 4 OTROS .......... 6 4º. El banco social del nuevo Convenio tiene doce miembros lo que arroja el siguiente porcentaje: U.G.T. ........... 6'0689 CC.OO. ........... 3'8620 C.G.T. ........... 0'6896 A.F.I. ........... 0'5517 Se han cumplido todas las prescripciones legales".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpusieron recursos de casación a nombre de Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) y Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de U.G.T., y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por el Letrado Sr. Benítez Benítez, en nombre y representación de F.E.V.E., en escrito de fecha 18 de octubre de 1.991, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: "1º. Al amparo del artículo 204. d) de la Ley procesal, por error en la interpretación de la prueba, al haberse incurrido en violación del artículo 87 y 88.2 del Estatuto de los Trabajadores.- 2º.- Con igual amparo por violación de los artículos 87.1, 88.2, 88.3 y 89.3 del Estatuto de los Trabajadores. Y por el Letrado Sr. Berzosa Lamata, en nombre y representación de Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de U.G.T., en escrito de fecha 4 de diciembre de 1.991, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: Al amparo del artículo 204 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 1692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 8.2 b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y el artículo 1214 del Código Civil.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedentes los recursos, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para vista el día 12 de enero de 1.993, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional acoge pretensión deducida por los demandantes, Asociación de Ferrocarriles Independientes (AFI) y Confederación General de Trabajo (CGT), cuyo coincidente objeto es, en esencia, que se declare el derecho que asiste a los mismos, derivado de su respectiva representatividad en Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE), de formar parte del "banco social" de la comisión negociadora del convenio colectivo que, para el ámbito de la mencionada empresa, venía negociándose por ésta y por la Unión General de Trabajadores y por Comisiones Obreras, todos los cuales han sido demandados.

Consta en la versión judicial de los hechos que los representantes unitarios elegidos en FEVE son un total de ochenta y siete, con las siguientes procedencias: cuarenta y cuatro, de candidaturas presentadas por U.G.T.; veintiocho, de las de CC.OO.; cinco de las de C.G.T.; cuatro de las de AFI; y los seis restantes de otras diversas. También figura en dicho relato histórico que la composición numérica del mencionado "banco social" quedó fijada en doce miembros.

El pronunciamiento recaído, que, como se ha dicho, es de signo estimatorio, dispone que, de dichos doce miembros, seis corresponden a UGT; cuatro a CC.OO.; uno a C.G.T. y uno a AFI.

Contra esta sentencia han interpuesto recurso de casación los codemandados FEVE y UGT.

SEGUNDO

El recurso formulado por FEVE se funda en dos motivos:

el primero, con amparo procesal en el artículo 204 d) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, para la revisión fáctica; el segundo para el que se alega el apartado e) del mismo artículo, proponiendo censura jurídica.

Se pide en el primero de dichos motivos que los hechos que bajo los ordinales segundo, tercero y cuarto, declara probados la sentencia recurrida, sean adicionados en los términos que para cada uno de ellos se concreta. Basta exponer el sentido de las adiciones pretendidas para comprobar la inviabilidad del motivo, pues lejos de enriquecerse con ellas los datos que en tales ordinales figuran, se desvirtuarían estos con la incorporación de juicios jurídicos predeterminantes del pronunciamiento.

Así, respecto del ordinal segundo, en el que se relata que la negociación del convenio viene realizándose por U.G.T. y por CC.OO., se pide que se agregue que, por alcanzar la representatividad sumada de dichos Sindicatos mas del sesenta por ciento, no es necesaria la intervención de los hoy recurrentes. Tal conclusión no refleja dato histórico sino juicio jurídico, que, además, es erróneo, ya que, confundiendo el quorum que exige el artículo 89.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) para la válida adopción de acuerdos por la comisión negociadora con el porcentaje de representatividad que se ha de alcanzar para tener capacidad para negociar o legitimación "plena" -cuando se trata, cual es el caso, de convenios que no rebasan el ámbito de la empresa y que son negociados por las representaciones sindicales, el establecido por el artículo 88.1, en relación con el artículo 87.1, ambos del ET-, deduce, de manera inexacta, que, en supuestos en los que las representaciones sindicales que negocian suman el porcentaje representativo que expresa, pueden excluir de la negociación a otras representaciones sindicales, que, como las recurridas, tienen aptitud para intervenir en dicha negociación o legitimación "inicial", en tanto que cumplen las condiciones que dispone el artículo 8.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. El recurrente, al razonar así, no tiene en cuenta que dicha exclusión podría manifestar atentado a la libertad sidical de estas otras representaciones sindicales.

Por lo que se refiere a los ordinales tercero y cuarto, en los que respectivamente se refleja la estructura sindical de la representación unitaria en FEVE y los porcentajes que representan, lo que se pretende agregar en cada uno de los indicados ordinales es que el índice de representatividad alcanzado por A.F.I. y por C.G.T. no les confiere derecho de integrarse en la comisión negociadora. Es claro que dichas adiciones no constituyen dato fáctico sino, como antes se adelantaba, juicio jurídico totalmente inapropiado para el relato histórico y que predeterminaría el pronunciamiento.

Lo expuesto es suficiente para la desestimación del motivo examinado, en conclusión coincidente con lo informado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En el segundo motivo, denuncia FEVE que el pronunciamiento de instancia infringe lo dispuesto por los artículos 87.1, 88.2 y 3 y 89.3, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores.

Para fundar la primera denuncia, alega el recurrente que el mencionado precepto dispone que las partes negociadoras se han de reconocer como válidos interlocutores, por lo cual, al no mediar dicho reconocimiento con respecto a los hoy recurridos, su inclusión en la comisión negociadora determinaría la infracción de tal precepto. La falta de consistencia de tan insólita denuncia resulta evidente, pues, como es obvio, la norma que se invoca no defiere a las partes que fueran a negociar la recíproca atribución de legitimación al respecto, ya que tal legitimación deriva de que cumplan los requisitos que,de manera indisponible, la ley establece, por lo cual ni tal recíproco reconocimiento generaría que quien careciera de tales requisitos alcanzará legitimación, ni la falta del mismo privaría de dicha legitimación a quien los cumpliera. El precepto invocado viene referido a negociación que no rebase el ámbito de la empresa, estableciendo, en orden a la legitimación, un sistema dual, alternativo y no acumulativo, en tanto que atribuye dicha legitimación a la representación unitaria o a la sindical si la hubiere. Su finalidad no es otra que la de que quede precisado, en negociación de tal ámbito, cual de ambas representaciones es la que vaya a intervenir.

En cuanto a la segunda denuncia, razona el recurrente que como quiera que a tenor del artículo 88.3 del ET la composición numérica de los respectivos "bancos" de la comisión negociadora corresponde fijarla a las partes intervinientes, sin que pueda rebasarse para cada uno un total de doce miembros, en el caso de que tal composición se hubiera fijado en número menor, los índices representativos de los hoy recurrentes no hubieran determinado su presencia en dicha comisión. También resulta anómala esta denuncia, pues, además que, en el caso, la composición numérica del "banco social" quedó fijada en doce miembros, lo que excluye la hipótesis que aduce, una fijación en menor número, decidida con el fin de excluir a determinadas representaciones sindicales, constituiría actuación fraudulenta que atentaría a la libertad sindical de los excluidos; así lo tiene declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 137/1991, de 20 de junio.

Alega FEVE, con relación a su tercera y última denuncia, que, al sumar la representatividad de U.G.T. y de CC.OO. más del sesenta por ciento del total de representantes unitarios elegidos en FEVE, los acuerdos que se adoptaren en la negociación con el concurso de tales representaciones sindicales tendrían plena validez. Nuevamente confunde la parte recurrente las reglas que disciplinan la legitimación "inicial" con las de la "plena", y con el quorum que establece el artículo 89.3 del Estatuto de los Trabajadores. Es claro que gozan de legitimación "inicial" aquellas representaciones sindicales que cumplan los requisitos que establece el artículo 8.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical; también lo es que las representaciones sindicales que tuvieran legitimación "inicial" gozaran tambien de la "plena" cuando, sumados los representantes unitarios procedentes de cantidaturas presentadas por los Sindicatos correspondientes a aquellas, fueran mayoría de entre los existentes en la empresa (art. 87.1 del Estatuto de los Trabajadores); finalmente es al igual cierto, que alcanzan validez los acuerdos de la comisión negociadora cuando se adoptaren con el voto favorable del sesenta por ciento de cada una de las dos representaciones; porcentaje que actúa con relación a la representatividad que en cada caso manifieste la legitimación "plena" (art. 89.3 del Estatuto de los Trabajadores). Ahora bien, que sea así, ello no significa que puedan ser excluidos de la negociación aquellas representaciones sindicales que, por cumplir los requisitos del artículo 8.2 de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical, gocen de la legitimación "inicial", pues si tales representaciones quisieran intervenir en la negociación del convenio, su exclusión constituiría atentado a su libertad sindical, ya que forma parte del contenido esencial de la misma el derecho de los sindicatos a la propia actividad, dentro de la cual la negociación colectiva constituye sin duda el medio primordial de acción (SS. Tribunal Constitucional 70/1982, de 29 de noviembre; 4/1983, de 28 de enero; 12/1983, de 22 de febrero; 37/1983, de 11 de mayo; 59/1983, de 6 de julio, 74/1983, de 30 de julio; 118/1983, de 13 de diciembre; 45/1984, de 27 de marzo; y 73/1984, de 27 de junio, entre otras). Distinto es que la facultad de intervenir en la negociación, correspondiente a las representaciones sindicales que gocen de legitimación "inicial", determine o no su derecho a estar presentes en la comisión negociadora. Esto fue lo pedido por los accionantes, aduciendo que así procedía en razón de su respectivo índice de representatividad y del porcentaje que suponía con relación a la estructura sindical de los órganos unitarios en la empresa. A ello accedió la sentencia de instancia, acogiendo tal fundamento, sin que el recurrente formule motivo alguno al respecto, lo que excluye la censura jurídica de la Sala sobre la expuesta cuestión.

La sentencia impugnada, no incurre, por tanto, en las infracciones denunciadas, por lo que procede, según lo informado por el Ministerio Fiscal, la desestimación del motivo examinado y la total del recurso formulado por FEVE.

CUARTO

El recurso formulado por U.G.T. se funda en único motivo, para el que utiliza el cauce del artículo 204 e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, mediante el que denuncia que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto por el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 8.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, así como el artículo 1.214 del Código Civil. Razona al efecto que como quiera que la negociación, en ambitos que no excedan de la empresa, no puede realizarse por los Sindicatos sino por las Secciones Sindicales, sin que los hoy recurrentes hayan acreditado la constitución de Sección Sindical a ellos correspondiente, su pretensión no debía haber prosperado, por lo que la sentencia impugnada, al acogerla, infringe lo establecido en los preceptos que menciona. Es cierto desde luego que cuando el artículo 87.1 enuncia a los que gozan de legitimación para negociar convenios colectivos de empresa o ámbito inferior, mencionando a los representantes unitarios "o a las representaciones sindicales si las hubiere", alude con esto último, normalmente, a las Secciones Sindicales, tal como precisa el artículo 8.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Pero no lo es menos que la cuestión que plantea ahora dicho recurrente no la suscitó en la instancia, por lo cual, como apunta en su informe el Ministerio Fiscal, tiene la condición de nueva, lo que excluye pueda ser controvertida en casación, ya que, de hacerse, se vulneraría el derecho de defensa de los hoy recurridos, quienes se verían imposibilitados de efectuar las alegaciones y aportar las probanzas necesarias para desvirtuar el dato que ahora pretende introducir el recurrente. Por otra parte, tampoco figura en la versión judicial de los hechos que existiera sección sindical de U.G.T. y de CC.OO. y que fueran estas las que intervenían en la negociación del convenio colectivo, lo cual supone que la sentencia impugnada parte de la existencia de éstas, así como de que también estaban constituidas las correspondientes a los Sindicatos demandantes. Se ha de desestimar el recurso, según también informa el Ministerio Fiscal.

QUINTO

Al desestimarse ambos motivos, se ha de condenar a FEVE, tal como dispone el artículo 214 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, a la pérdida del depósito constituido, al que habrá de darse su destino legal. Teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 232.2 de la misma Ley y por no apreciarse temeridad, no se impone condena en costas.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación que han sido formulados, en representación de Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE), por el Letrado D. Jesús Benítez Benítez y, en representación de la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de U.G.T., por el Letrado D. Javier Santiago Berzosa Lamata, ambos contra la sentencia dictada el 17 de junio de 1.991 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos de conflicto colectivo seguidos a instancia de la Asociación de Ferrocarriles Independientes (AFI) y de la Federación de Transporte y Comunicación de la Confederación General de Trabajo (CGT), frente a dichos recurrentes y la Central Sindical Comisiones Obreras. Condenamos a FEVE a la pérdida del depósito fijo constituído, al que se dará su destino legal. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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