STSJ País Vasco , 21 de Julio de 2009

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2009:2714
Número de Recurso1492/2009
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiuno de julio de dos mi nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en Funciones, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por UGT, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao , de fecha 19 de Febrero de 2009, dictada en proceso que versa sobre CONFLICTO COLECTIVO (CIC) y entablado por la "ASOCIACION DE EMPRESAS DEL SECTOR PRIVADO DE AYUDA A DOMICILIO DE BIZKAIA" , frente a la "ASOCIACION DE EMPRESAS DE GESTION DE AYUDA A DOMICILIO DE BILBAO" y contra los - Sindicatos - "UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) y COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) , respectivamente, interviniendo el - MINISTERIO FISCAL - , es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la

- SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente :

  1. -) "La Asociación de Empresas del sector Privado de Ayuda a Domicilio en Bizkaia, fué constituida en fecha 16-05-8 por las "Empresas Etxekide, S.L.", "Arbei 2.000, S.L." y "Bilfog Service, S.L.", con arreglo a la L. 19/1977 de 1 de Abril, depositando sus estatutos ante la Autoridad Laboral.

  2. -) Por la Asociación de Empresas de Gestión de Ayuda a Domicilio de Bizkaia y los Sindicatos CC.OO y UGT, se negoció el Convenio Colectivo para el sector de Ayuda a Domicilio de Bizkaia, siendo publicado en el BOB de fecha 30-09-08, se da por reproducido el mismo al obrar en la prueba documental.

  3. -) La Asociación de Empresas de Gestión de Ayuda a Domicilio de Bizkaia, fué constituida por lasempresas "Asociación Urgotzi", "Urgatzi, S.L.", "ELE, S.L.", "Lagundur, S.L.", "Lagundur Asociación", "Eulen" y "Syasdo" con fecha 04-03-99, y en su acuerdo primero señala:

    - Constituir una asociación que se denominará "Asociación de Empresas de Gestión de Ayuda a Domicilio de Bizkaia", con las Administraciones Públicas en la provincia de Bizkaia, con domicilio social en Bilbao, Apto. de correos 1.108, que tendrá por objeto la consecución de los fines previstos en el artículo nº2 de los Estatutos, ofreciendo a otras personas su ingreso voluntario en dicha Asociación .

    - Asimismo en su art.2 de los Estatutos dispone:

    - El objetivo de esta Asociación es el de agrupar al máximo número de Empresas que vienen gestionando Servicios de Ayuda a Domicilio con las Administraciones Públicas en la provincia de Bizkaia, para contribuir a la reglamentación del SAD en la provincia, negociación de convenios sectoriales, y demás acitvidades que los Organos de Gobierno consideren oportunas desarrollar .

  4. -) Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Que rechazando la excepción de falta de legitimación activa de la demandante alegada por los sindicatos CC.OO y UGT, y estimando la demanda formulada por . frente a . debo declarar y declaro la nulidad parcial del Convenio Colectivo para el sector de Ayuda a Domicilio de Bizkaia publicado en el BOB de 30-9-08 y en su consecuencia este debe ser denominado Convenio Colectivo para el sector de Ayuda a Domicilio de Bizkaia con intermediación de las Administraciones Públicas, debiendo quedar redactado el art. 1 de dicha norma colectiva del siguiente tenor " El presente convenio regulará, a partir de su entrada en vigor las relaciones laborales de todas las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica dedicada a la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio con la intervención de las Administraciones Públicas".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por UGT, que fue impugnado por ASOCIACION DE EMPRESAS DEL SECTOR PRIVADO DE AYUDA A DOMICILIO DE BIZKAIA.

CUARTO

Elevados los autos a este Organo Colegiado , los cuales tuvieron entrada en Secretaría el 26 de Mayo, y comunicada a las partes litigantes personadas ante la presente instancia la designación de Ponente, por medio de Diligencia de Ordenación que data del mismo día, y la fecha señalada para la Deliberación y Fallo del Recurso , la cual fue fijada para el día de hoy, a través de Providencia del anterior 12 de Junio, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

QUINTO

En la presente jornada, se ha llevado a efecto la deliberación mentada.

SEXTO

El Magistrado Sr. Díaz de Rábago, hallándose de permiso oficial este día, ha sido sustituído por el Magistrado Sr. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha rechazado la excepción de falta de legitimación activa de la demandante alegada por los sindicatos CCOO y UGT, y ha estimado la demanda formulada por la ASOCIACIÓN DE EMPRESA DEL SECTOR PRIVADO DE AYUDA A DOMICILIO DE BIZKAIA contra CCOO, UGT y la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE GESTIÓN DE AYUDA A DOMICILIO DE BIZKAIA, y ha declarado la nulidad parcial del Convenio Colectivo para el sector de Ayuda a Domicilio de Bizkaia publicado en el BOB de 30 de septiembre de 2008 , determinando que el Convenio debe denominarse Convenio Colectivo para el sector de Ayuda a Domicilio de Bizkaia con intermediación de las Administraciones Públicas, debiendo quedar redactado el artículo 1 de esta norma colectiva según el siguiente tenor: "El presente convenio regulará, a partir de su entrada en vigor, las relaciones laborales de todas las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica, dedicada a la prestación del servicio de Ayuda a Domicilio con la intervención de las Administraciones Públicas" .

Frente a esa sentencia se alza en suplicación el Sindicato UGT, que dirige contra ella censura exclusivamente jurídica y que pretende revoque al sentencia y se desestime en su integridad la pretensión deducida en la demanda origen de las presentes actuaciones.El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas" , en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral , impugna el recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el Convenio impugnado y, en particular, su título y artículo 1 , regulador de su ámbito funcional, fruto del derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 28 de la Constitución de 1978 y los artículos 82 y siguientes ET y 2.2 .d) LOLS.

Argumenta, en esencia, el sindicato recurrente, que los preceptos convencionales han de ser interpretados conforme a la hermenéutica contractual y que el artículo 1 del Convenio ha sido interpretado por esta Sala al declarar aplicable la norma convencional de referencia al sector discutido (en relación al Convenio anterior), así como que su dicción es clara en cuanto que engloba a todas las empresas...

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