STSJ Canarias 1443/2009, 26 de Octubre de 2009

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2009:4397
Número de Recurso1047/2009
Número de Resolución1443/2009
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Comisiones Obreras Canarias contra sentencia de fecha 31 de julio de 2008 dictada en los autos de juicio nº 112/2008 en proceso sobre CONFLICTOS COLECTIVOS , y entablado por D./Dña. Comisiones Obreras Canarias , contra Clece S.A. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ángel Martín Suárez , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente.

PRIMERO

La empresa demandada Clece, SA se dedica a la actividad de la limpieza, siendo de aplicación a las relaciones de trabajo en su seno el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Las Palmas.

SEGUNDO

El conflicto colectivo que se halla en el origen del conflicto afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa que presta sus servicios en los centros de trabajo del Hospital Universitario de Gran Canaria Dr. Aurelio y en el complejo Hospitalario Materno-Insular.

TERCERO

La empresa Clece inició la contrata del servicio de limpieza en el Hospital Universitario Don. Aurelio en fecha de abril de 2.007 y en el Hospital Materno en junio de 2.007.

CUARTO

Las trabajadoras/es de limpieza de los centros hospitalarios Don. Aurelio y del Materno Infantil han venido realizando su trabajo en Domingos y Festivos desde hace nuevo o diez años.

QUINTO

Cuando Clece S.A. asumió la contrata de limpieza en abril y junio de 2.007 respetó el sistema de jornada de los trabajadores de ambos hospitales, de tal manera que cuando un trabajador tenía que trabajar un día festivo se le compensaba con otro día de descanso dentro de ese mes, día que era elegido por la propia empresa, como se venía haciendo desde hace años .

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: " Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por COMISIONES OBRERAS CANARIAS contra la entidad mercantil CLECE S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la Organización sindical, Comisiones Obreras Canarias, cuya pretensiones se concretan en:

  1. El derecho de los trabajadores/as a no trabajar en días declarados como festivos; y

  2. El derecho a que, en todo caso, sea fruto de la Negociación Colectiva con los legítimos representantes de los trabajadores el hecho de establecer el sistema oportuno de compensación para aquellos trabajadores/as que tengan que trabajar en festivos.

Y acordándose en aquella resolución judicial absolver a la demandada, CLECE, S.A., de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la parte actora, Comisiones Obreras Canarias, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la referida resolución, se estime la demanda que da inicio al presente procedimiento.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la demandada, CLECE, S.A.

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL , la recurrente denuncia la infracción del art. 37.2 TRLET ; y del art. 15 del vigente Convenio Colectivo de Limpieza de Edificio y Locales de Las Palmas 2005-1021 -(BOP, anexo al nº 53, de 28/04/2006)-.

Sentado lo que antecede y previamente, en su caso, a conocer y resolver del citado motivo de censura jurídica, la Sala ha de determinar si nos encontramos ante un conflicto colectivo jurídico, en cuyo caso sería adecuado seguir la modalidad procesal prevista y regulada en los artículos 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral - R.D. Legislativo 02/95 de 07 de abril - o, por contra, la materia objeto del debate procesal obedece a un conflicto de intereses.

Así pues, por lo que se refiere al conflicto colectivo de naturaleza jurídica el Tribunal Supremo, entre otras y por todas, en su sentencia de fecha 26/05/2009 - (Rec. nº 107/2008)- ha venido a señalar en el Fundamento de Derecho TERCERO lo siguiente:

"TERCERO.- Procede abordar, en primer lugar, la cuestión relativa a si el orden jurisdiccional social tiene jurisdicción para revolver el conflicto que somete a su conocimiento, asunto que ha de ser examinado de oficio, aunque no haya sido suscitado ni planteado por las partes, por afectar al orden público procesal, disponiendo expresamente el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el carácter improrrogable de la jurisdicción y la apreciación de oficio de la falta de la misma por los órganos judiciales.

A este respecto hay que poner de relieve las notas identificadoras del conflicto colectivo jurídico, único que pude seguirse por la modalidad procesal regulada en los artículos 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Esta Sala viene manteniendo una doctrina constante, acogida en múltiples sentencias, entre las que podemos citar, entre otras, la de 17 de junio de 2002, recurso de casación 1277/01 y la de 15 de diciembre de 2004, recurso de casación 115/03 , en las que se examinan los requisitos de la modalidad procesal del conflicto colectivo, señalando la primera de las sentencias citadas lo siguiente: "el conflicto colectivo implica: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del...

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