STS, 26 de Febrero de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2007:2334
Número de Recurso25/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el COMITÉ DE EMPRESA DE "CEMENTOS ESPECIALES DE LAS ISLAS, S.A." defendida por la Letrada Sra. Serrano Díaz, contra la Sentencia dictada el día 12 de Diciembre de 2005 por la Sala de lo Social con sede en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de la Islas Canarias en el Proceso 3/2005, que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia del mencionado recurrente contra la también expresada empresa.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, "CEMENTOS ESPECIALES DE LAS ISLAS, S.A. representado por el Procurador Sr. De Cabo Picazo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Ildefonso y D. Carlos José, mediante escrito de 26 de abril de 2005, presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a que le sea aplicado el incremento del S.M.I. establecido en el Real Decreto Ley 3/2004 de 25 de junio a los Art. 11 y 29 del Convenio Colectivo de Cementos Especiales de Islas, S.A. condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de Diciembre de 2005, se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda de conflicto colectivo formulada por el COMITÉ DE EMPRESA contra CEMENTOS ESPECIALES DE LAS ISLAS S.A., sobre incremento del Salario Mínimo Interprofesional a efectos del complemento de antigüedad y que fue registrada con el número 3/2005 de esta Sala del TSJ de Canarias en Las Palmas."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El 18-11-2004 se reunió la Comisión Paritaria de Interposición y Vigilancia del Convenio Colectivo de empresa para tratar sobre la interpretación del Real Decreto Ley 3/2004 de 25 de Junio para la racionalización de la regulación del Salario Mínimo Interprofesional y para el incremento de su cuantía en su aplicación a los artículos y 11 y 29 del Convenio Colectivo de empresa de CEMENTOS ESPECIALES DE LAS ISLAS S.A. no llegándose a un acuerdo en la interpretación. La empresa paga los salarios por encima del Salario Mínimo Interprofesional y la antigüedad con arreglo al SMI con los incrementos Leyes de Presupuestos. ...2º.- El art. 11 del Convenio Colectivo de empresa con vigencia desde 2003 a 2006 versa sobre antigüedad y en el mismo se dispone: "Este concepto no será absorbible ni compensable. La base del cálculo será tomando como referencia el Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, abonándose a cada productor, los bienios y quinquenios que le corresponde, siendo el tope máximo el 50%, según tabla del ANEXO II " Por su parte el art. 29 del Convenio tiene el siguiente tenor literal: "A cada uno de los trabajadores que sean participes del Plan de Pensiones de Empleo de Cementos Especiales de Las Islas, S.A., excepto el personal de barcos por tener un subplan propio, la empresa hará dieciséis aportaciones individuales al año. El importe de dichas aportaciones individuales, será el que resulte de aplicar el 1,90% a la suma de los conceptos: salario base, antigüedad y complemento personal que corresponda a cada trabajador. En el año 2004, la aportación será del 2,30%, pasando en el año 2005 al 2,70% y al 3% en el año 2006, sobre los mismos conceptos salarios". ...3º.- La conciliación se intentó sin avenencia."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de COMITÉ DE EMPRESA DE "CEMENTOS ESPECIALES DE LAS ISLAS, S.A y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrada Sra. Serrano Díaz, en escrito de fecha 17 de marzo de 2006, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en: Infracción por inaplicación del artículo 3 del Código Civil, en conexión con el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 1281 del Código Civil .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de febrero de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de conflicto colectivo origen del presente recurso de casación -en su modalidad de común o tradicional-, se interpuso por el Comité de Empresa de "Cementos Especiales de las Islas, S.A." contra dicha empleadora, quedando fijada la súplica (tras la aclaración llevada a cabo en el acto del juicio) en el sentido de postular que se declarara el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que les sea aplicado el incremento del salario mínimo interprofesional (SMI) establecido en el Real Decreto Ley (RDL) 3/2004 de 25 de Junio al art. 11 del Convenio Colectivo de dicha empresa.

En la redacción originaria de la aludida demanda, se comprendía también en la petición el art. 29 del Convenio (alusivo el Plan de Pensiones de Empleo), pero en el acto del juicio la representación procesal de la parte actora aclaró que "la demanda se refiere únicamente a la antigüedad de los trabajadores regulada en el artículo 11 del Convenio Colectivo", de tal suerte que ya ha quedado al margen del objeto del proceso el citado art. 29 .

La Sala de lo Social con sede en las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias desestimó la demanda en su Sentencia de 12 de Diciembre de 2005, que es la que resulta objeto del presente recurso de casación, ejercitado por la parte actora.

En un único motivo, que se conduce por la vía del art. 205.e) de la Ley de procedimiento Laboral (LPL), cita el recurrente como infringidos "por inaplicación del art. 3 del Código Civil, en conexión con el art. 3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y el artículo 1281 del Código Civil ". El recurso ha sido impugnado por la empresa recurrida e informado como improcedente por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Aun cuando, como se ha visto, los únicos preceptos que el recurrente cita como infringidos son los que acabamos de mencionar, resulta, sin embargo, conveniente referirnos, para mayor claridad en nuestra fundamentación, al precepto convencional objeto de debate y a dos preceptos legales.

El Convenio Colectivo de la empresa demandada tiene una vigencia temporal desde el año 2003 hasta el 2006, ambos inclusive. Su art. 11 está redactado en los siguientes términos: "Art. 11 . Antigüedad. Este concepto no será absorbible ni compensable.- La base del cálculo será tomando como referencia el Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, abonándose a cada productor los bienios y quinquenios que el corresponde, siendo el tope máximo el 50 %, según la tabla del ANEXO II".

Está acreditado (hecho probado 1º de la resolución combatida) que la empresa viene pagando los salarios por encima del SMI y la antigüedad con arreglo al SMI con los incrementos de las Leyes de Presupuestos. Sin embargo, lo que pretende la parte actora es que a esta antigüedad no se le aplique el incremento previsto en cada Ley presupuestaria, sino el 6'6 por 100, que es el porcentaje aproximado en el que los perceptores del SMI han perdido poder adquisitivo, según se expresa en la Exposición de Motivos (apartado III) del RDL 3/2004 de 25 de Junio.

A este respecto, ha de tenerse en cuenta lo previsto en los dos primeros apartados de la Disposición Transitoria 1ª de dicho RDL, que pasamos a transcribir:

Disposición transitoria primera . Reglas de afectación de la nueva cuantía del salario mínimo interprofesional en los convenios colectivos.- 1. Las cuantías del salario mínimo interprofesional establecidas en el Real Decreto 1793/2003, de 26 de diciembre, salvo que las partes legitimadas acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional y dado el carácter excepcional del incremento establecido por este Real Decreto Ley, continuarán siendo de aplicación durante 2004 a los convenios colectivos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto Ley que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia para determinar la cuantía o el incremento del salario base o de complementos salariales.- 2. Cuando la vigencia de dichos convenios exceda de 2004, salvo acuerdo en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá referida, para los años siguientes, a la que estaba vigente en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto Ley incrementada según la previsión u objetivo de inflación utilizados en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

A la vista de los hechos probados -inatacados- de la resolución recurrida, ha de llegarse a la conclusión en el sentido de que la empresa ha cumplido escrupulosamente lo establecido en la Disposición Transitoria a la que acabamos de aludir, por cuanto durante el año 2004 aplicó a la retribución por antigüedad, contemplada en el art. 11 del Convenio Colectivo, el incremento previsto en la correspondiente Ley de Presupuesto (en lugar del 6'6 % del RDL 3/2004 ), toda vez que el referido Convenio tenía vigencia, no sólo en ese año, sino también durante los dos siguientes, y ningún pacto se había formalizado acerca de la concesión de un mayor incremento.

Finalmente, tampoco resulta ocioso hacer referencia al primer apartado de la Disposición Transitoria única del Real Decreto (RD) 2388/2004 de 30 de Diciembre (fija el SMI para el año 2005), que reza así:

Disposición transitoria única. Regla de aplicación a determinados convenios colectivos. 1 . De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real Decreto Ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, en los convenios colectivos vigentes el 1 de julio de 2004 cuya vigencia continúe durante 2005, que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia para determinar la cuantía o el incremento del salario base o de complementos salariales, las cuantías del salario mínimo interprofesional se entenderán referidas, durante 2005, a las que estaban vigentes en la fecha de entrada en vigor del citado Real Decreto Ley 3/2004 incrementadas en un 2 por 100, previsión u objetivo de inflación utilizados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2005, salvo que las partes legitimadas acuerden otra cosa.

Por lo antes dicho, también esta norma ha sido estrictamente cumplida por parte de la empleadora demandada.

TERCERO

Así pues, no sólo no ha habido ninguna vulneración de los preceptos jurídicos (uno de ellos paccionado) de anterior cita y transcripción, sino que tampoco se han vulnerado en absoluto los únicos invocados por el recurrente como infringidos. La Sala de instancia ha respetado lo dispuesto en los arts. 3.1 y 1281 del Código Civil al interpretar, tanto las normas legales y reglamentarias como la pactada, y también ha actuado con respeto al art. 3 del ET (no se señala en el recurso aparatado concreto alguno, pese a tener cinco apartados y el primero de ellos cuatro subapartados), pues no ha perdido de vista el sistema de fuentes de la relación laboral previsto en dicho precepto, así como el orden jerárquico de tales fuentes.

Procede, por consiguiente, la desestimación del recurso. Sin costas, por tratarse de un proceso de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en el recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por el COMITÉ DE EMPRESA DE "CEMENTOS ESPECIALES DE LAS ISLAS, S.A." contra la Sentencia dictada el día 12 de Diciembre de 2005 por la Sala de lo Social con sede en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de la Islas Canarias en el Proceso 3/2005, que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia del mencionado recurrente contra la también expresada empresa.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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