AAP Cádiz 145/2009, 13 de Abril de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
ECLIES:APCA:2009:1363A
Número de Recurso119/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución145/2009
Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

A U T O nº145/2009

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Don Lorenzo del Río Fernández

MAGISTRADOS

Don Pedro M. Rodríguez Rosales

Don Francisco Javier Gracia Sanz

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SANLUCAR

DILIGENCIAS PREVIAS Nº1135/07

ROLLO DE APELACIÓN Nº 119/09

En Cádiz a 13 de abril de 2009

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por los Magistrados referidos al margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción y en las Diligencias Previas dichas.

En concepto de apelante, ha comparecido Ángeles representada por el Procurador señor Santiago García Guillén bajo la dirección jurídica del Letrado señor Miguel Verdún Pérez

Como apelado ha comparecido el MINISTERIO FISCAL y Paulino, asistido de la letrada señora Inmaculada Moreira Pérez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier Gracia Sanz, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº3 de Sanlúcar de Barrameda se dictó Auto el día 22/12/2008 en las Diligencias Previas referidas, en cuya Resolución se contenía la siguiente parte dispositiva:

Desestimar el recurso de reforma interpuesto por Ángeles contra la resolución aludida en el único antecedente de hecho

Se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario dándose traslado al recurrente para que en el plazo de cinco días formule alegaciones y presente, en su caso, documentos justificativos de sus pretensiones.

SEGUNDO

Notificado el Auto a las partes, presentados nuevos alegatos por la representación del apelante y los escritos de impugnación por el Ministerio Fiscal y por el apelado, se recibieron las actuaciones originales en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron al Ponente para estudio y propuesta de resolución.

TERCERO

Verificado lo anterior y reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó la resolución que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso debe ser desestimado.

El auto combatido es el dictado por el juez al amparo del art 783.1 Lecr, una vez acomodado el procedimiento a la fase intermedia y formulado escrito de acusación sólo por la acusación particular pero no por el Ministerio fiscal, reputando el juez como falta los hechos investigados, atendiendo a la petición del Ministerio Público.

El apelante entiende que se ha vulnerado su derecho de tutela judicial efectiva. No da argumentos que avalen su tesis pues se limita simplemente a poco más que dejar testimonio de dicha vulneración sin más aditamentos. Lo que se comprueba, en todo caso, es que en la instrucción no se ha dejado de practicar diligencia alguna a instancia del apelante y el auto resolutorio de la reforma está motivado y ofrece la ratio decidendi de su decisión en forma suficiente para que, como exije el art. 120 de la CE, pueda ser fiscalizada por una instancia superior. De otra parte, el art 783.1 no obsta a que, si el juez entiende que no concurren indicios de criminalidad por delito ex art 641 de la Lecr, pueda reputarse falta pues es uno de los posibles pronunciamientos recogidos en el art 779.1 Lecr .

SEGUNDO

Dice el apelante que se ha infringido el principio de legalidad. Este aserto presupone que, en contra del criterio del juez a Quo, sí existen indicios racionales de delitos. Sin embargo, el Juez analiza, uno por uno, los posibles delitos que, a juicio del apelante, serían incardinables en los hechos denunciados y en ninguno de ellos aprecia indicios de criminalidad suficientes para entronizar la fase intermedia del procedimiento con la apertura del juicio oral.La Sala comparte este criterio

TERCERO

Por lo que respecta al delito previsto en el art. 316 del Cp, lo único que conocemos es que la apelante estaba trabajando para el imputado sin contrato de trabajo y sin estar dada de alta en la seguridad social como ayundante de cocina y que, un día, cuando se resvala una olla, sufre quemaduras. La olla estaba hirviendo en los fogones -f.1, denuncia inicial-. A consecuencia de este hecho sufrió quemaduras en MSD -brazo-. Esto es todo cuanto narra la denuncia sobre la mecánica del accidente laboral. En la instrucción declararon varios trabajadores, incluyendo la propia denunciante y su marido, que también trabajaba para la empresa del imputado, y en ningún extremo de tales declaraciones se dice absolutamente nada sobre las causas del accidente. En el escrito de acusación -f.103 y ss- que se evacuó en su día sólo sabemos que « se le vertió una olla hirviendo » y, en fin, en el recurso de apelación otro tanto de lo mismo. No consta informe de Inspección de Trabajo, que incomprensiblemente no fue instado como diligencia por la acusación particular ni el Ministerio Fiscal sin que hubiera razón para no hacerlo.

Consecuentemente, es evidente que no hay el menor indicio de que la apelante estuviera desempeñando su labor sin las medidas de protección legalmente exigidas, con lo cual dificilmente podemos afirmar que la trabajadora estuviera expuesta a algún tipo de riesgo concreto generado por dicha omisión, que es, y no otra cosa, la estructura típica del delito analizado.

Que hubiera recibido o no formación laboral, igualmente integrante del principio de acción preventiva que está obligado a colmar el empleador, es irrelevante. Lo determinante es si esa supuesta ausencia de formación, si la hubo, pues al respecto no contamos más que con una mención genérica en la declaración de la denunciante al folio 80, puso en peligro concreto la vida o integridad de la trabajadora. Ni siquiera sabemos qué formación o conocimientos concretos hubieran evitado ese riesgo de quemaduras. Son todo suposiciones, conjeturas sin ningún aval ni concreción. Por cierto, en la declaración de la denunciante al folio 80 refiere que ya estuvo trabajando en esa pizzería en verano de 2006, el año anterior. Hay que recordar que lo que aquí se analiza no son infracciones del orden laboral sino delitos penales.

CUARTO

Se dice que los hechos podrían ser constitutivos del delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º del Cp . Pues bien si a lo anterior, esto es, la total ausencia de explicación sobre la causa del accidente, pues pudieron intervenir sólo factores humanos - nunca las medidas de protección puede anular todo riesgo-, le añadimos el dato de que, nuevamente, se desconoce qué intervención directa o...

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