STS, 30 de Enero de 2004

PonenteMaría Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2004:486
Número de Recurso84/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDEDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª MARIA LUISA DELGADO IRIBARREN PASTOR actuando en nombre y representación de la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos nº 177/2001, seguidos a instancia de SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (S.F.F.-C.G.T.) contra RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE RENFE, COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), Sector Ferroviario y S.T. de su Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar y SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (S.E.M.A.F.) sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos el Abogado D. ISAÍAS SANTOS GULLÓN en nombre y representación de SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), el Letrado D. ENRIQUE LILLO PÉREZ en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de marzo de 2003 la Sala de lo -Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que el presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la demandada, RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), en número aproximado de 34.000 de plantilla, de los que unos 6.000 son ya de conducción o tracción y que prestan sus servicios en los centros de trabajo que dicha empresa tiene repartidos en todo el territorio nacional. 2º) Que por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de junio de 2000, se dispuso el registro, y publicación en el BOE nº 171, de 18 de julio de 2000, del XIII Convenio Colectivo de la demandada suscrito, el día 20 de junio de 2000 por la representación de la empresa y la de su Comité Intercentros. 3º) Que por Resolución de 9 de septiembre de 1998, por el mismo Organismo, se acordaron los mismos trámites, respecto al XII Convenio Colectivo suscrito entre iguales partes el día 18 de junio de 1998. 4º) Que por Resolución de 28 de junio de 1993 de igual Organismo se ordenaron idénticos trámites respecto al X Convenio Colectivo de RENFE, firmado el día 25 de junio de 1993, entre la Dirección y su Comité General de empresa. 5º) Que con fecha 4 de septiembre de 2001, el Director de Desarrollo de Procesos de Gestión de RR.HH de la demandada remitió a la actora, que la recibió en la misma fecha, las Bases de la Convocatoria que a continuación, literalmente se transcribe:

"CONVOCATORIA PARA LA COBERTURA DE PUESTOS DE PERSONAL OPERATIVO CON CARÁCTER DEFINITIVO

Categoría: AYUDANTE DE MAQUINISTA

  1. - BASES DE LA CONVOCATORIA

    1.1.-ÁMBITO:

    AMBITO GEOGRÁFICO ESTATAL

    1.2.-MODALIDAD

    TODA LA EMPRESA

    1.3.- PLAZAS OBJETO DE COBERTURA

    Número de plazas: Número de plazas:

    Dependencia: Dependencia

    Residencia:PORTBOU Residencia:BARCELONA

    1.4.- PARTICIPANTES

    Podrán participar todos los trabajadores pertenecientes al ámbito y modalidad indicados en los anteriores apartados 1.1 y 1.2 que, a la fecha de admisión de solicitudes para participar en esa Convocatoria, tengan categorías de las encuadradas en los niveles salariales 3 y 4, sin que sea necesario requisito alguno sobre antigüedad en las mismas.

  2. - PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES

    Los participantes tendrán que solicitar obligatoriamente plazas de ambas residencias.

    Las solicitudes de participación y petición de plazas se formalizarán única y exclusivamente en el modelo de solicitud unido como anexo, y se cursarán a la Dirección de Planificación y Control de RR.HH., Paseo del Rey nº 30, 3ª planta, 28008 Madrid, antes del 25/09/2001, fecha límite para la admisión de solicitudes y de las posibles impugnaciones que pudieran formularse contra la convocatoria, siendo exigible en cualquier momento la documentación acreditativa de los datos figurados en la misma.

  3. - RESOLUCIÓN DE LA CONVOCATORIA

    La ordenación de los participantes para la adjudicación de las plazas se llevará acabo por aplicación sucesiva de los siguientes criterios:

    . Haber ostentado la categoría convocada

    . Optar a plazas de la propia residencia, siempre que la hayan solicitado en primer lugar en el formulario de participación y petición de plazas.

    . Si tras la ordenación, se produjese empate entre trabajadores de igual categoría, se resolverá atendiendo en primer lugar a la mayor antigüedad en la categoría, en segundo lugar a la mayor antigüedad en la Empresa y en tercer lugar a la mayor edad. Cuando el empate se produzca entre trabajadores de distinta categoría, se resolverá atendiendo a la mayor antigüedad en la Empresa y, de persistir éste, a la mayor edad.

  4. - ADJUDICACIÓN DE PLAZAS

    La adjudicación de plazas se realizará entre los trabajadores que hayan participado conforme a la ordenación obtenida por aplicación de los criterios indicados anteriormente, que superen las pruebas de aptitud psicofísica correspondiente a la categoría a desempeñar.

    Se publicará una resolución provisional, al objeto de que los trabajadores puedan reclamar contra los datos que intervienen en la ordenación de los participantes, dentro de los 15 días siguientes contados desde la fecha de su exposición.

    Una vez analizadas las reclamaciones, se procederá a la adjudicación definitiva de plazas, sin que exista la posibilidad de renunciar a la plaza asignada.

    Los cambios de situación resultantes de esta convocatoria se comunicarán documentalmente a los interesados.

  5. - PERIODO DE PRUEBA

    El periodo de prueba, que habrá de cumplirse con servicios efectivos, será de dos meses y únicamente se exigirá a los trabajadores que ostenten una categoría distinta de la convocada.

    El periodo de desempeño profesional temporal en la categoría convocada, servirá para el cumplimiento del periodo de prueba.

  6. - CONDICIONES ESPECÍFICAS

    Los trabajadores que obtengan plaza en la presente convocatoria deberán permanecer en el puesto obtenido por un periodo mínimo de tres años, no pudiendo por tanto durante dicho periodo tomar parte en ningún proceso de movilidad."

    1. ) Que en 15 de junio de 2001 el Sindicato actor formuló, alegaciones contra el proyecto inicial de Bases, sin que se celebrase con la empresa reunión específica al efecto. 7º) Que en .la reunión de la Comisión Mixta de Seguimiento del Acuerdo de Agente Único de Conducción, de 3-7-2001, se acordó serían objeto de ratificación por el Comité General de Empresa en reunión convocada para ello y que no ha tenido lugar, publicándose las bases en la forma que se transcribe en los presentes hechos probados. 8º) Que en 17 de septiembre de 2001 la actora impugnó la referida convocatoria ante la empresa, solicitando la paralización de la misma, pretensión no atendida por la demandada, que presentó un borrador, sin atender los motivos de la referida impugnación y manifestando que se habían presentado 517 solicitudes respecto a las cuales se excluirían a 35, por no haber solicitado más de una plaza, a 20 por tener categoría de nivel salarial 5, o por tener categoría de nivel salarial superior a 5 y a 12, por ser contratados temporales. Se han cumplido las previsiones legales."

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimamos parcialmente la demanda y declaramos la nulidad de la convocatoria para la Cobertura de Puestos de la Categoría de Ayudante de Maquinista, de 4 de septiembre de 2001 en los siguientes particulares:

    Puntos 1.1, 1.3 y 1.4 de las Bases de la misma. Se desestima la demanda en el resto de lo que se solicita, condenando a la demandada a estar y pasar por lo que se declara."

SEGUNDO

La citada sentencia ha sido recurrida en casación por la Procuradora Dª MARIA LUISA DELGADO IRIBARREN PASTOR actuando en nombre y representación de la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) quien formalizó el presente recurso de casación mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 22 de julio de 2003, fundado en los siguientes motivos: 1, 2 y 3.- Error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos; 4.- Infracción del punto 1.7, párrafo tercero del apartado VIII del XII Convenio Colectivo de RENFE, en vigor al tiempo del relato fáctico, a la vista de lo señalado en la Disposición Derogatoria del XIII Convenio Colectivo de RENFE y 5.- Infracción de los artículos 1262 y 1282 del Código Civil.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de septiembre de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escritos presentados en el Registro General de este Tribunal los días 26 de septiembre y 23 de octubre de 2003 por el Abogado D. ISAÍAS SANTOS GULLÓN y el letrado D. ENRIQUE LILLO PÉREZ, respectivamente.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de enero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (S.F.F.-C.G.T.) demandó en Conflicto Colectivo la declaración de nulidad de la Convocatoria para cubrir plazas de Ayudante de Maquinista, con carácter definitivo en las residencias de Barcelona y Port-Bou, así como la rectificación de los extremos de dicha convocatoria con los que no se hallaba conforme. La Sentencia de 6 de marzo de 2003 de la Audiencia Nacional estimó la demanda en parte, declarando la nulidad de la convocatoria y la desestimó en cuanto a la solicitud de que el Tribunal rectificara por sí los extremos de la Convocatoria causantes de su nulidad.

SEGUNDO

Interpone Recurso de Casación la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (R.E.N.F.E.), estructurando su recurso en cinco motivos de los que tres se destinan al análisis del error de hecho en el que dice haber incurrido la sentencia. En primer lugar la recurrente aborda la redacción del segundo de los hechos declarados probados cuya redacción pretende sustituir por la siguiente: "SEGUNDO.- En el Acta de la reunión celebrada, el 26 de marzo de 2000, entre RENFE y el Comité de Huelga del SEMAF, de desconvocatoria de las huelgas previstas para los días 5, 6, 7, 17, 18 y 19 de abril y 3, 4, 5, 17, 18 y 19 de mayo de 2002, se alcanzaron, entre otros, los siguientes acuerdos:

SEGUNDO

Se ampliaban las situaciones de Agente Único de conducción, en los siguientes términos:

Punto 1.- Garantía de aplicación: Como consecuencia de la extensión de situaciones de Conducción con Agente Único: no se derivarán situaciones excedentarias, ni personal sin ocupación efectiva en su actividad, en el Colectivo de Conducción; ningún trabajador abandonará de manera forzosa la rama de Conducción; no se acometerán acciones de movilidad forzosa en los desequilibrios territoriales, salvo acuerdo entre las partes.

Punto 2.- Ámbito de aplicación del Agente Único de Conducción: La aplicación se realizará al amparo de lo dispuesto en el Reglamento General de Circulación a: todos los trenes de viajeros; todos los trenes de mercancias; todas las dobles tracciones (locomotoras); materiales vacíos; vehículos aislados; en general, en todas aquellas circulaciones en que lo permita el Reglamento General de Circulación.

Punto 5.- b) situaciones existentes, anteriores a este acuerdo: - En Cercanías se elimina el límite de 250 km., manteniéndose las restantes condiciones técnico-laborales que en la actualidad. - En Regionales se elimina la limitación de 250 km. y cuando se superen con el mismo tren esa distancia, le será de aplicación las condiciones del punto 3.

Punto 6.- clasificación profesional: con la entrada en vigor del Agente Único de Conducción todos los ayudantes de Maquinistas y Ayudantes de Maquinista Autorizados pasarán a percibir retribuciones de acuerdo con la categoría de Maquinista ascendiendo a la mencionada categoría una vez resuelto el concurso de movilidad.

CUARTO

Los acuerdos alcanzados en los puntos segundo y tercero del presente documento, se incorporarán al XIII Convenio Colectivo de Empresa y entrarán en vigor en la fecha de su firma, aplicándose entonces todos los demás aspectos incluidos en el mismo, y en concreto, en los conceptos económicos con efectos retroactivos desde primero de enero de 1999.

No obstante no ser precisa la reproducción en el relato fáctico de la sentencia, la plasmación de lo establecido en un convenio de naturaleza estatutaria, en aras de la debida claridad expositiva, procede reproducir la Cláusula 17 del XIII Convenio Colectivo de RENFE, publicado en B.O.E. de 18 de julio de 2000, en la que, bajo el epígrafe Agente Único de Conducción, se establecía lo siguiente:

  1. - Se incorpora al presente Convenio Colectivo el acuerdo 2º del Acta de 26 de marzo de 2000, firmada entre RENFE y SEMAF, conforme se establece en su acuerdo 4º y tal y como recoge la Cláusula 26 sobre incorporación de Acuerdos.

  2. - Se establece una Comisión Mixta de Seguimiento del Acuerdo del Agente Único de Conducción que velará por el desarrollo de los aspectos técnicos y económicos de dicho Acuerdo así como del impacto del Agente Único en la acción de movilidad asociada al mismo."

La actual redacción del hecho segundo no muestra ningún signo de error pues el mismo se limita a establecer las referencias a la existencia del XII Convenio Colectivo de RENFE, y en todo caso, como señala la recurrente, no es precisa la plasmación en el relato fáctico de la cláusula de un Convenio estatutario.

TERCERO

Se alega asimismo la existencia de error de hecho en los actuales ordinales quinto, sexto y séptimo cuya refundición se pide en la forma de un nuevo ordinal quinto resultado de la integración y adiciones que propone con el siguiente resultado:

"QUINTO.- El 21 de mayo de 2001, se reunió la Comisión Mixta de Seguimiento del Acuerdo del Agente Unico de Conducción, a que se refería la Cláusula 17 del XIII Convenio Colectivo. Y en el acta de la misma, en concreto en el punto 7º, relativo a la problemática de Barcelona y Port Bou. Movimientos pendientes de acción de movilidad, se exponía que la Representación Legal de los Trabajadores solicita se hagan efectivos los traslados pendientes y en especial los de Maquinistas que trabajan en gráficos de Cercanías de Barcelona, a la mayor brevedad posible o en cualquier caso antes del inicio del próximo curso escolar. La Dirección de la Empresa manifiesta que se llevarán a cabo lo antes posible.

En este sentido se publicará una acción de movilidad específica para posibilitar la realización de los movimientos pendientes de la residencia de Port Bou y se estudiará la viabilidad de que en dicha acción de movilidad se oferte la residencia de Barcelona Sants.

El 5 de junio de 2001, se vuelve a reunir la Comisión Mixta de Seguimiento del Acuerdo de Agente Unico de Conducción en el curso de la cual, la Empresa hizo entrega de la propuesta de convocatoria para la cobertura de puestos de personal operativo con carácter definitivo de la categoría de Ayudante de Maquinista. Y en el punto 4º del acta de dicha reunión se hacía constar que: se debate la propuesta de convocatoria de movilidad para la cobertura de plazas de ayudante de Maquinista en las residencias de Port Bou y Barcelona, que será contestada formalmente por el Comité General de Empresa a la mayor brevedad posible.

Dicha propuesta de convocatoria literalmente decía:

CONVOCATORIA PARA LA COBERTURA DE PUESTOS DE PERSONAL OPERATIVO CON CARÁCTER DEFINITIVO

Categoría: AYUDANTE DE MAQUINISTA

  1. - BASES DE LA CONVOCATORIA

    1.1.-ÁMBITO:

    AMBITO GEOGRÁFICO ESTATAL

    1.2.-MODALIDAD

    TODA LA EMPRESA

    1.3.- PLAZAS OBJETO DE COBERTURA

    Número de plazas: Número de plazas:

    Dependencia: Dependencia

    Residencia:PORTBOU Residencia:BARCELONA

    1.4.- PARTICIPANTES

    Podrán participar todos los trabajadores pertenecientes al ámbito y modalidad indicados en los anteriores apartados 1.1 y 1.2 que, a la fecha de admisión de solicitudes para participar en esta Convocatoria, acrediten una antigüedad a efectos de concursos de al menos 2 años en alguna de las categorías del nivel salarial 3.

  2. - PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES

    Los participantes formalizarán su petición única y exclusivamente en el modelo de solicitud unido como anexo y la cursarán por conducto reglamentario al responsable de la acción de movilidad, antes de , fecha límite para la admisión de solicitudes y de las posibles impugnaciones que pudieran formularse contra la convocatoria, siendo exigible en cualquier momento la documentación acreditativa de los datos figurados en la misma.

  3. - RESOLUCIÓN DE LA CONVOCATORIA

    Con carácter general, la ordenación de los participantes para la adjudicación de las plazas se llevará a cabo teniendo en cuenta si optan a plazas de la propia Unidad de negocio.

    Con independencia de lo anterior, para la adjudicación de las plazas de la residencia de Port Bou, tendrán preferencia absoluta los trabajadores de las categorías de nivel salarial 3 que a la fecha de publicación de la convocatoria se encuentren adscritos a dicha residencia y la hayan solicitado en primer lugar en el formulario de participación de petición de plazas.

    Si tras la aplicación de los factores de ordenación, se produjese empate entre trabajadores de igual categoría, se resolverá atendiendo en primer lugar a la mayor antigüedad en la categoría, en segundo lugar a la mayor antigüedad en la Empresa y en tercer lugar a la mayor edad. Cuando el empate se produzca entre trabajadores de distinta categoría, se resolverá atendiendo a la mayor antigüedad en la empresa y, de persistir éste. a la mayor edad.

  4. - ADJUDICACIÓN DE PLAZAS

    La adjudicación de plazas se realizará entre los trabajadores que hayan participado conforme a la ordenación obtenida por aplicación de los criterios indicados anteriormente, que superen las pruebas de aptitud psicofísica correspondientes a la categoría a desempeñar.

    Se publicará una resolución provisional, al objeto de que los trabajadores puedan reclamar contra los datos que intervienen en la ordenación de los participantes, dentro de los días siguientes contados desde la fecha de su exposición.

    Una vez finalizadas las reclamaciones, se procederá a la adjudicación definitiva de plazas, sin que exista la posibilidad de renunciar a la plaza asignada.

    Los cambios de situación resultante de esta convocatoria se comunicarán documentalmente a los interesados.

  5. - PERIODO DE PRUEBA

    El periodo de prueba, que habrá de cumplirse con servicios efectivos, será de dos meses y únicamente se exigirá a los trabajadores que ostenten una categoría distinta de la convocada.

    El periodo de desempeño profesional temporal en la categoría convocada, servirá para el cumplimiento del periodo de prueba.

  6. - CONDICIONES ESPECÍFICAS

    Los trabajadores que obtengan plaza en la presente convocatoria, una vez realicen los cursos formativos correspondientes y acrediten estar en posesión de los conocimientos exigidos, tendrán a su cargo la conducción de locomotoras y vehículos autopropulsados en los servicios de maniobras y formación de trenes, sin que sea necesaria en este caso la concurrencia del requisito de permanencia efectiva en el ejercicio de las funciones de ayudante de maquinista por un periodo de dos años.

    Los trabajadores que obtengan plaza en la presente convocatoria deberán permanecer en el puesto obtenido por un periodo mínimo de tres años, no pudiendo por tanto durante dicho periodo tomar parte en ningún proceso de movilidad.

    Los Sindicatos UGT y SEMAF, en fechas 13 de junio y 12 de junio de 2001, respectivamente, formularon alegaciones a la propuesta de Convocatoria en cuestión. Por lo que respecta a las de UGT. entre otras se propugnaba que en el punto 1.4, relativo a participantes, debía ser incluido el nivel salarial 4.

    El 15 de junio de 2001, el sindicato actor formuló alegaciones contra el proyecto inicial de Bases, sin que se celebrase con la empresa reunión específica al efecto.

    El 18 de julio de 2001, el Director de Desarrollo de Procesos de Gestión de Recursos Humanos de RENFE, dirigió una carta al Comité General de Empresa y a los sindicatos CC.OO., UGT, CGT y SEMAF, en la que se decía que en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 1.7 del capítulo 8º del XII Convenio Colectivo, le remito las bases de la convocatoria para la cobertura de puestos de trabajo de la categoría de Ayudante de Maquinista". Se adjuntaba a dicha carta las Bases de esa Convocatoria, de las que interesa destacar el punto 1.4 en el que se recoge la propuesta UGT, al figurar el nivel salarial 4. Punto quedó redactado del siguiente tenor:

    "Podrán participar todos los trabajadores pertenecientes al ámbito y modalidad indicados en los anteriores apartados 1.1 y 1.2 que, a la fecha de admisión de solicitudes para participar en esta Convocatoria, tengan categorías de las encuadradas en los niveles salariales 3 y 4, sin que sea necesario requisito alguno sobre antigüedad en las mismas". Consta el recibí de dicha carta por sus destinatarios.

    Con fecha 3 de agosto de 2001, folio 400 de los autos, el sindicato UGT formula una nueva propuesta para introducir algunas variaciones al último proyecto entregado.

    El 4 de septiembre de 2001, el Director de Desarrollo de Procesos de Gestión de Recursos Humanos de la demandada hizo entrega al Comité General de Empresa y a los sindicatos CC.OO., UGT, CGT y SEMAF de una carta en la que textualmente se decía en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 1.7 del capítulo 8º del XII Convenio Colectivo, le remito las bases de la convocatoria para la cobertura de puestos de trabajo de la categoría de Ayudante de Maquinista. Adjuntándose a dicha carta dichas Bases que literalmente se transcriben:

    .......................................................texto de la convocatoria del hecho probado........................................

    Del examen de estas Bases y comparándolas con el anterior borrador entregado se aprecia que en el punto 1.4 se recoge la propuesta que en relación con este punto se había hecho por la U.G.T."

    Del análisis de los ordinales quinto, sexto y séptimo en los que respectivamente se recoge las bases de la convocatoria de 4 de septiembre de 2001, la formulación de alegaciones por el Sindicato demandante y el resultado de la reunión celebrada por la Comisión Mixta de Seguimiento del Acuerdo de Agente Único de Conducción de 3 de julio de 2001, tampoco se advierte la existencia de error en la valoración de las pruebas aunque el relato propuesto abunde más en detalles concernientes a la evolución de las negociaciones y a las vicisitudes del planteamiento de la convocatoria, pese a lo cual, la mayor explicitación no otorga un significado o conclusión distintos de los que resumen el contenido de los tres aportados en su actual redacción, en resumen que la negociación sobre el sistema de Agente Único culminó con la creación de una Comisión Mixta para el seguimiento de sus incidencias, que una de esas incidencias fue sin duda la convocatoria de plazas en Barcelona y Port-Bou y que en definitiva no se llegó a obtener la ratificación del Comité General acerca de la Convocatoria.

CUARTO

En los motivos cuarto y quinto la recurrente alega la infracción del punto 1.7 párrafo 3º del apartado VIII del XII Convenio Colectivo de RENFE así como de los artículos 1262 y 1282 del Código Civil.

Considera el recurso vulnerada la norma convencional con arreglo a la cual las bases de la convocatoria podrán ser distintas a las recogidas en la Norma Marco previo acuerdo con el Comité General de Empresa y los preceptos del Código Civil que contemplan las reglas de interpretación de los negocios jurídicos. Es argumento esgrimido en la motivación de las infracciones que obtenido el visto bueno del Comité General de Empresa es factible formular una convocatoria de plazas en términos diferentes a los que estatuye la Norma Marco. De esta forma quedarían justificadas las desviaciones que en su caso, motivarían la declaración de nulidad de la misma. En ese sentido, los Acuerdos tendentes a implantar la figura del Agente Único de Conducción suponen la desaparición de los Ayudantes de Maquinista a los que se debía acoplar en la categoría de maquinista en las residencias de Barcelona y Port-Bou "una vez resuelto el concurso de movilidad".

Este acuerdo se convierte en la Cláusula núm. 17 del XIII Convenio que se publicó el 30 de Junio de 2000 a la que se refiere y cita como infringida el quinto motivo del recurso y cuyo tenor es el siguiente: "En relación con el Agente Único de Conducción se establece lo siguiente:

  1. Se incorpora al presente Convenio Colectivo el acuerdo segundo del acta de 26 de marzo de 2000, firmada entre RENFE y SEMAF, conforme se establecen su acuerdo cuarto, y tal y como recoge la cláusula 26, sobre incorporación de acuerdos.

  2. Las referencias incluidas en el aparado 5 de dicho acta, en cuanto a la conducción como único Agente del tren, y en particular la fecha de 1 de septiembre de 2001, en ningún caso supone prejuzgar ni el alcance ni el límite temporal para la negociación de la reordenación del colectivo de intervención, que en cualquier caso se llevará a cabo con garantía del nivel de empleo y de las percepciones.

  3. Se establece una Comisión Mixta de seguimiento del acuerdo de Agente Único de Conducción, que velará por el desarrollo de los aspectos técnicos y económicos de dicho acuerdo, así como del impacto del Agente Único en la acción de movilidad asociada al mismo.

  4. Se diseñará un módulo formativo mínimo de dos días, para los trabajadores de conducción que pasen a operar en régimen de Agente Único, orientado a reforzar los aspectos psicológicos inherentes a este régimen de conducción.

  5. Dentro de la Comisión de Seguridad en la Circulación, se creará un grupo de trabajo "ad hoc" para el seguimiento del acuerdo y el desarrollo de propuestas, en relación con la seguridad en la circulación en régimen de Agente Único. "

La Convocatoria se elaboró dando a conocer las bases el 4 de septiembre de 2001 al Comité General y a los cuatro sindicatos.

De haber prosperado la petición revisoria de los hechos se habría incorporado a las actuaciones el iter observado en la elaboración de las bases de la Convocatoria con el cruce de comunicaciones y rectificaciones subsiguientes, todo lo cual tenía por objeto dar a conocer los actos coetáneos y posteriores que a juicio de la recurrente permitirían otorgar significado positivo al silencio del Comité General de Empresa, en aplicación del artículo 1282 del Código Civil.

La recurrente sostiene ese carácter basándose en la excepcionalidad de la convocatoria y en que esta responde a unos pactos muy concretos encaminados a solventar las dificultades que la conversión del sistema de doble agente único de conducción acarrearía en materia de tres lados, movilidad, etc. No existe duda acerca del espíritu negociador que ha presidido el tránsito de un sistema a otro y ello sin necesidad de aceptar la modificación de los hechos probados pues se cuenta con la evidencia del XIII Convenio Colectivo cuya Cláusula 17 hace mención expresa de lo acordado en el Acta de 26 de marzo de 2000. A ello se añade que el punto 1.7.3 del XII Convenio Colectivo da a conocer la fórmula excepcional de convocatoria en los concursos respecto a la ordinaria. Tal es el margen de flexibilidad contemplado que podría afirmarse como teleología de la norma autorizar la total modificación de las condiciones que preordenan el trámite y forma de las convocatorias, manteniendo, eso sí, la única condición validadora de todo el proceso, cual es el consentimiento del Comité General de Empresa. Con semejante alcance y trascendencia, aquella condición no puede dejarse al albur de las conjeturas ni atribuir al silencio otra expresión que la de ausencia de un requisito fundamental. La suposición por la Empresa recurrente e inclusive por el resto de los Sindicatos del asentimiento del Comité de Empresa, a las actuaciones de las que es expresión la convocatoria impugnada, pudo ser refrendada mediante requerimientos fehacientes que dejaran un margen menor a la supuesta dejadez del Comité a la hora de transmitir con claridad su posición. Pero ni aún sirviéndose de ese instrumento no cabe sustituir aquella respuesta por una valoración subjetiva.

Nos hallamos en presencia del desarrollo y aplicación de una norma, el Convenio Colectivo, que participa de la doble naturaleza de acuerdo entre partes y de fuente de derechos y obligaciones erga omnes. No es suficiente el único auxilio del corpus iuscivilista para interpretar la voluntad del órgano representante de la voluntad de los trabajadores. Sin desechar su utilidad, debido a la doble naturaleza a la que se ha hecho referencia, también deberá considerarse la vertiente de interés general que posee la actuación de la representación de los trabajadores.

Ello exige una pauta normada y a falta de la misma no es presumible ningún contenido positivo a su inacción, criterio más acorde con su naturaleza institucional que la búsqueda de criterios interpretativos plenamente válidos entre sujetos estrictamente privados pero ineficaces cuando uno de ellos asume una voluntad colectiva y cuyas decisiones vinculan tanto a quienes le otorgaron su representación como a quienes se la negaron.

La obligada conclusión es que a falta de norma o acuerdo que atribuya, con carácter previo a la negociación, valor positivo al silencio del Comité General de Empresa, no cabe presumirlo y en consecuencia, el recurso deberá ser desestimado, debiendo soportar las partes las costas por mitad al no concurrir el supuesto del artículo 233-2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª MARIA LUISA DELGADO IRIBARREN PASTOR actuando en nombre y representación de la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos nº 177/2001, seguidos a instancia de SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (S.F.F.-C.G.T.) contra RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE RENFE, COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), Sector Ferroviario y S.T. de su Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar y SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (S.E.M.A.F.) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Con imposición de las costas por mitad a las partes.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...(-) se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos». O, en los términos de la STS de 30 de enero de 2004, al participar el convenio colectivo de «la doble naturaleza de acuerdo entre partes y de fuente de derechos y obligaciones erga omn......
  • SJS nº 1 133/2020, 10 de Julio de 2020, de Guadalajara
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  • SJS nº 1 155/2020, 10 de Julio de 2020, de Guadalajara
    • España
    • 10 Julio 2020
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