ATS, 21 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:12268A
Número de Recurso3331/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3331/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE GUIPÚZCOA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3331/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Dimas presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 28 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección tercera), en el rollo de apelación n.º 3193/2016, dimanante de los autos de juicio verbal número 38/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de San Sebastián.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de noviembre de 2016 se tuvo por parte recurrente al procurador de oficio D. Pedro Antonio González Sánchez en nombre y representación de D. Dimas.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).

QUINTO

Mediante providencia de fecha 26 de septiembre de 2018, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 28 de septiembre de 2018 tuvo entrada el escrito del procurador D. Pedro Antonio González Sánchez., en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte del procurador D. José Eizaguirre Arocena se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio verbal de desahucio, con tramitación ordenada por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto al amparo del artículo 477.2. 3.º LEC y se estructura en un único motivo, que es la infracción de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, relativa al litisconsorcio pasivo necesario, con cita de las sentencias de 5 de junio de 2001, 4 de noviembre de 2002 y de 9 de julio de 2004.

Sin perjuicio de las alegaciones formuladas por la parte recurrente, el recurso debe ser inadmitido, al incurrir en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( artículo 483.2. 2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC), por no citar el precepto que se considera infringido.

En particular, recuerdan que es causa de inadmisión la ausencia de cita del precepto infringido, incluso en el mismo encabezamiento del motivo, las sentencias de esta sala n.º 237/2017, de 6 de abril (recurso de casación n.º 1881/2014), y 205/2017, de 30 de marzo (recurso de casación n.º 728/2015), esta última con cita de la sentencia n.º 755/2013, de 3 de diciembre, que ya establecía lo siguiente:

"Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias núm. 965/2011 de 28 de diciembre, 957/2011, de 11 enero de 2012, 185/2012, de 28 de marzo y 557/2012, de 1 de octubre)".

En todo caso, el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ha de fundarse en la infracción de norma aplicable para la resolución del litigio, norma que ha de ser sustantiva en el ámbito propio y específico del recurso de casación, no pudiendo versar la casación sobre cuestiones de naturaleza procesal, tal como el litisconsorcio pasivo necesario.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo LEC.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no ha lugar a la imposición de las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Dimas, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección tercera), en el rollo de apelación n.º 3193/2016, dimanante de los autos de juicio verbal número 38/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de San Sebastián, sin imposición de las costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente personada ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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