La interpretación del convenio colectivo (Apuntes de Derecho comparado)

AutorAlfredo Montoya Melgar
CargoCatedrático de Derecho del Trabajo. Universidad Complutense de Madrid.
Páginas101-112

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1. La interpretación, presupuesto de la aplicación del convenio

El convenio colectivo típico es una singular figura jurídica que aúna el carácter contractual y el normativo. Esta extraña mixtura, tan ajena a la naturaleza de la fuente del Derecho por excelencia, la ley, tuvo sus orígenes en las construcciones jurídicas, a caballo entre el Derecho internacional y los nacionales, de la Vereinbarung, el acto-regla, la institución-regla o el contratoley, construcciones cuya aparición fue acogida con grandes reticencias por la doctrina. Así, todavía a mediados del siglo XX, el maestro Federico de Castro incluía a los que empezaron denominándose «contratos de tarifa» entre las que él consideraba no más que «pretendidas fuentes del Derecho», producto a su juicio de «una moda, más ruidosa que de general aceptación»1; opiniones más que explicables en el momento en que se emitieron, cuando el convenio colectivo se hallaba rigurosamente prohibido en España y la autonomía colectiva de sindicatos y organizaciones empresariales se encontraba sustituida por un estricto intervencionismo estatal plasmado, en materia de fuentes del Derecho del Trabajo, en la figura de las Reglamentaciones de Trabajo que aprobaba la Administración laboral para los distintos sectores de la producción.

El tiempo, sin embargo, se ha encargado de consolidar aquella extraña y precaria institución que, de hecho, ha pasado a ser la norma reguladora más abundante e inmediata de las relaciones laborales, que todo intérprete debe consultar ineludiblemente; norma cuya singularidad es, al tiempo, uno de los más fuertes rasgos definidores de la peculiaridad y autonomía del Derecho del Trabajo.

Tanto en su dimensión contractual como en la normativa, el convenio colectivo es un instituto jurídico nacido para ser aplicado en el doble sentido a que responde su híbrida y peculiar naturaleza: aplicado como pacto por los propios sujetos contratantes en lo que refiere al compromiso obligacional por ellos contraído, y aplicado como norma a los destinatarios -trabajadores y empresarios- incluidos en el ámbito de aplicación del convenio. Page 102

Obviamente, la aplicación del convenio colectivo presupone su interpretación; para aplicar el convenio, sea con carácter normal y pacífico o en situación litigiosa, es necesario conocer su verdadero sentido, que en esto consiste la tarea interpretativa.

Si la norma legal no se libra de incurrir en vaguedades, oscuridades e incluso contradicciones, tales defectos son más frecuentes en el caso de la negociación colectiva, cuyos protagonistas carecen de la cualificada asistencia técnico-jurídica con que cuenta el poder público (legisladores y gobiernos) y además persiguen, por encima de pruritos de rigor normativo, finalidades prácticas ajustadas ante todo a la conciliación de sus intereses. Con frecuencia se observa en el texto de los convenios (y de los acuerdos bipartitos o tripartitos derivados de la concertación o diálogo social, algunos de los cuales operan como antecedente de la llamada «legislación negociada») fórmulas ambiguas que lo son porque los intereses de los pactantes no han permitido mayores cotas de precisión. Nuestro maestro inolvidable, Manuel Alonso Olea, advirtió este hecho con su lucidez de siempre cuando explicó que «los pasajes oscuros o poco decisorios de un convenio colectivo son así porque las partes que han convenido quisieron que fueran así, porque fueron incapaces de llegar a un acuerdo y sabían que si forzaban la negociación hasta el punto de conseguir la claridad absoluta, sobre esa claridad absolu-ta no iban a poder pactar»2. El precio para alcanzar el acuerdo es, pues, en muchas ocasiones, la adopción de una «ambigüedad calculada», expresión consagrada, por cierto, para explicar ciertas oscuridades de nuestra Constitución, que, de haberse optado por fórmulas más precisas, no hubiera logrado alcanzar el necesario consenso para su aceptación.

2. Reglas de interpretación del convenio

La singular naturaleza mixta o compuesta del convenio colectivo -contrato con efectos normativos, o norma de origen contractual-, explica en buena parte las vacilaciones doctrinales a la hora de determinar qué reglas han de aplicarse para interpretar el convenio: si las propias de la interpretación de la ley, si las de la interpretación del contrato, si las primeras para interpretar la parte normativa y las segundas para interpretar la obligacional o, en fin, si unas y otras conjuntamente para interpretar cualesquiera cláusulas, obligacionales o normativas, del convenio.

Doctrina de autoridad viene poniendo de manifiesto las diferencias que se derivan de la aceptación de una u otra postura3. Ello con independencia de los complejos problemas que plantea, cada una por su lado, la interpretación de la ley y la interpretación del contrato.

2.1. Las reglas de interpretación de la ley

En efecto, por lo que se refiere a la interpretación de la ley, no hay una posición unívoca acerca del contenido que deba tener esta tarea: para unos habría de indagarse exclusivamente el texto de la norma, lo que las palabras de la ley dicen; para otros habría que remontarse a la voluntad del legislador; para unos terceros, con criterio más sociológico, sería necesario buscar la interpretación más congruente con la adecuación social de la norma al tiempo en que se aplica4. Page 103

En España rigió, hasta la modificación del Código civil en 1974, una difusa línea de interpretación de la ley, basada tanto en criterios doctrinales -la interpretación gramatical, lógica, histórica y sistemática de Savigny- como, en ocasiones, en la recepción de los criterios de interpretación de los contratos5. La reforma del Código civil llevada a cabo en 1974 supuso la introducción de una serie de reglas interpretativas de las normas, que se suman entre sí con criterio ecléctico. Según el art. 3.1 del Código, los criterios que el intérprete de la norma ha de seguir en su tarea hermenéutica son los muy conocidos siguientes:

- el sentido propio de las palabras en las que se vierte la norma.

- el contexto en el que se inscribe la norma.

- los antecedentes históricos y legislativos de la norma.

- la realidad social del tiempo en que se aplica la norma.

- el espíritu y la finalidad de la norma.

No es éste el momento de entrar en las discusiones doctrinales acerca de la mayor o menor pertinencia de estos criterios, sobre los que no hay unanimidad ni siquiera en lo que respecta a su obligatoriedad; pues para algunos autores se trata de meras recomendaciones del Código, mientras que para otros se está ante auténticos mandatos de obligado cumplimiento. Menos oportuno aún sería entrar en el inacabable tema de las distintas opciones doctrinales, jurisprudenciales y legales existentes en el Derecho comparado acerca de los criterios utilizables para la interpretación de la ley. Bástenos, como ejemplo próximo y concreto, al que acabamos de referirnos, el art. 3.1 del Código civil español.

En síntesis, la interpretación de la norma legal ha de basarse en el sentido gramatical, incluido el sintáctico, de la proposición normativa, en el contexto histórico, social, etc. en que la norma se aplica, y por supuesto en el fin perseguido por ésta.

2.2. Las reglas de interpretación del contrato

Si de la interpretación de la ley pasamos a la del contrato, la gran cuestión es si la diferente naturaleza de una y otro exige distintos medios interpretativos. Doctrina consolidada viene sosteniendo que la interpretación de la ley tiene carácter objetivo, aplicándose sin más al texto de la proposición normativa en sí misma, mientras que la interpretación del contrato atiende principalmente a la voluntad de los contratantes. Pese a los intentos de alcanzar una teoría general de la interpretación común a la ley y al contrato (Shreier, Heck, etc.), la doctrina más autorizada entiende que «no puede llegarse a una absoluta equiparación» porque «el contrato y la ley son reglas jurídicas, pero mientras la ley es una regla abstracta y general, el contrato es un precepto concreto; y mientras la ley es un precepto heterónomo, el contrato es un precepto de autonomía privada», de donde se deduce que la interpretación de la ley ha de atender al sentido o significado objetivo de ésta, mientras que la del contrato ha de indagar de modo predominante en la voluntad de los contratantes6. De este modo, y sin perjuicio de admitir un buen número de criterios interpretativos del contrato de carácter objetivo (el sentido literal de las palabras cuando es claro, la opción a favor del sentido más adecuado, la aplicación de la interpretación Page 104 sistemática, la interpretación de las cláusulas a la luz de los usos y costumbres7), el Código civil español incluye criterios interpretativos subjetivos; así, la interpretación literal cederá cuando no quede clara la intención de las partes, en cuyo caso, esto es, «si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas» (Art. 1281 CC). El art. 1282 CC completa esta disciplina añadiendo una regla para entender cuál fue la intención de los contratantes: «deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato». El art. 1283 invoca el propósito de los contratantes para interpretar el alcance de lo pactado. En fin, criterio interpretativo subjetivo es también el contenido en el art. 1288 CC cuando dispone que «la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad».

Desde luego, en aquellos ordenamientos en que se admite explícitamente -v.g., el belga- o más bien de facto -caso español- el convenio colectivo de eficacia limitada, la opinión dominante le asigna puro carácter contractual, por lo que las reglas interpretativas aplicables a sus cláusulas son las propias y exclusivas del contrato. En el derecho belga, en caso de discrepancia entre las partes signatarias del pacto, es frecuente que tal disidencia se resuelva mediante la suscripción de un nuevo convenio8.

2.3. La interpretación del convenio colectivo, ¿legal, contractual o ambas cosas?

Admitiendo las diferencias descritas anteriormente entre la interpretación de la ley y la del contrato, sigue en pie la pregunta sobre si el convenio colectivo ha de ser interpretado como si fuera un contrato, como si fuera una norma, o de acuerdo con ambas naturalezas.

Una respuesta elemental nos llevaría a afirmar que, puesto que en el convenio colectivo hay una parte obligacional y otra normativa, a la primera corresponderían las reglas de la interpretación contractual y a la segunda las de la interpretación legal. Frente a este tipo de respuesta, hace más de treinta años que el maestro Russomano declaró que «existiendo o pudiendo existir, en las convenciones colectivas, cláusulas obligacionales y cláusulas normativas, sería muy simple que se dijera que las primeras deben ser interpretadas según la manifestación conjunta de las partes y las segundas dentro del sistema de hermenéutica de las leyes»9. En efecto, por mucho que se diga, con fundamento último en la famosa frase de Carnelutti que otorga al convenio alma de ley y cuerpo de contrato, que el convenio colectivo consta de esta doble naturaleza, lo cierto es que la institución se configura de un modo unitario, en muchos sistemas jurídicos como una auténtica norma (en otros sistemas, sobre todo en los basados en la negociación de empresa, el convenio reviste mero carácter contractual10). Por otra parte, en aquellos Ordenamientos en que el convenio colectivo posee una parte obligacional y otra normativa, la primera suele tener una significación muy inferior a la segunda, hasta el punto de que el contenido obligacional -concretado básicamente en el deber de bue-Page 105 na fe que vincula a los pactantes, y que puede concretarse en la adopción de cláusulas de renuncia a la adopción de medidas de conflicto colectivo, incluida la huelga- «puede faltar dentro de la estructura del contrato colectivo sin que se lesione ni dañe la existencia del que está conformado sólo de cláusulas normativas»11. Como dijo el maestro Alonso Olea, ya en la primera edición de su Derecho del Trabajo, el contenido obligatorio del convenio «ni es necesario ni es típico»12 en esta institución; muestra de ello es que hay importantes sistemas jurídicos -como el francés- en los que no rige el deber de paz absoluto, de modo que la celebración de un convenio colectivo no obliga al sindicato o sindicatos pactantes a abstenerse durante su vigencia de realizar actos reivindicativos, sino que sólo exige «un vago grado de neutralidad» generador de «una obligación de paz muy aguada»13. El propio Derecho español configura las cláusulas de paz como meramente facultativas (Art. 82.2 del Estatuto de los Trabajadores: las partes del convenio colectivo «podrán regular la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten»).

Puede decirse que en muchos casos el sincretismo preside en la práctica las reglas de interpretación del convenio colectivo, sincretismo que en principio opera con independencia de que se esté interpretando una cláusula obligacional o normativa, aunque su juego habitual se produzca respecto de la interpretación de las cláusulas más frecuentes e importantes, que son sin ninguna duda las que conforman la parte normativa del convenio colectivo.

En tal sentido, el Tribunal Supremo español (Sala de lo Social), separándose de la tesis de la doble interpretación -legal para la parte normativa del convenio y contractual para la parte obligacional- viene aplicando conjuntamente ambos criterios cuando se enfrenta con la interpretación de un precepto -normalmente, un precepto normativo- del convenio. No falta lógica a este método, pues también la parte normativa del convenio tiene origen contractual, lo que permite no descartar el recurso a los criterios propios de la interpretación de los contratos. Jurisprudencia reiterada viene así contemplando al convenio como una unidad -«el convenio colectivo, aunque surgido de la autonomía colectiva, tiene en nuestro ordenamiento valor normativo y eficacia general, de forma que se inserta en el sistema de fuentes» (STS de 24 de noviembre de 2004)- y declarando en tal sentido que la interpretación de todas las cláusulas del convenio debe combinar los criterios lógico, gramatical e histórico propios de la interpretación de la ley (Ss. de 6 y 13 de abril de 1992) con el criterio, propio de la interpretación del contrato, de la atención a las palabras y la intención de los contratantes (S. de 1 de julio de 1994). La doctrina de la necesaria combinación de los criterios hermenéuticos normativos y contractuales se encuentra, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1997, 13 de junio de 2000 y 19 de septiembre y 10 de octubre de 2003. Como dice la STS de 20 de marzo de 1997, reiterada por la de 22 de marzo de 2004, «en materia de interpretación de cláusulas de convenios (-) se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos». O, en los términos de la STS de 30 de enero de 2004, al participar el convenio colectivo de «la doble naturaleza de acuerdo entre partes y de fuente de derechos y obligaciones erga omnes, no es suficiente el único auxilio del corpus iuscivilista para interpretar la voluntad del órgano representante de la voluntad de los trabajadores (y del que representa a los empresarios»), de Page 106 donde deduce que sin desechar la utilidad de la indagación de tal voluntad pactante «también deberá considerarse la vertiente de interés general que posee la actuación de la representación de los trabajadores» (y la de los empresarios). Los criterios hermenéuticos puramente contractuales, «plenamente válidos entre sujetos estrictamente privados» -concluye la citada sentencia- son ineficaces cuando las partes contratantes asumen «una voluntad colectiva - cuyas decisiones vinculan tanto a quienes le otorgaron su representación como a quienes se la negaron».

En resumen, las reglas interpretativas de los contratos vendrán a auxiliar a las reglas de la interpretación normativa cuando éstas se revelen insuficientes: cuando los términos de la cláusula del convenio objeto de interpretación son claros y no plantean dudas acerca de la voluntad de los pactantes, huelga entrar en la averiguación de ésta (SsTS de 2 de febrero de 2000 y 5 de junio de 2001); y a la inversa, cuando la estricta interpretación gramatical y sistemática de aquellos términos ofrezca dudas o parezca contrariar la voluntad de los contratantes, habrá de indagarse ésta (STS de 29 de junio de 1999)14.

Algo parecido ocurre en el Derecho holandés, en el que, si en principio el convenio se interpreta teniendo en cuenta su carácter de norma y atendiendo por tanto al contenido expresado en su texto, la intención de las partes no deja de tener alguna relevancia, aunque sea menor15.

En ocasiones, la opción sincrética sigue el criterio inverso, de modo que la interpretación utilizada básicamente es la subjetiva o contractual, aplicándose la legal u objetiva sólo cuando aquélla no es viable o suficiente; de este sistema -un ejemplo relevante de él es el Derecho italiano- se ha dicho que oscila «como un péndulo» entre el principio de interpretación objetivista y el subjetivista. En Italia coexisten, en efecto, opiniones distintas y cambiantes sobre el tipo de interpretación que debe presidir la hermenéutica de los convenios colectivos; mientras que el Tribunal de Casación es partidario de aplicar las reglas de interpretación de los contratos, dando prioridad a la intención de las partes y atendiendo al texto acordado sólo en defecto de ésta, otra dirección doctrinal, acogida en ocasiones por el propio Tribunal de Casación, se inclina por la tesis objetivista16.

En algún otro sistema jurídico se produce una contradicción entre el tipo de interpretación que procede legalmente y el que efectivamente se emplea en la práctica. Tal es el caso del convenio colectivo brasileño, configurado como una ley (ley delegada) y de hecho interpretado como un contrato. Después de un largo período de dominio de la concepción contractualista para definir el convenio colectivo, la actual consideración de éste como una norma legal lleva a la conclusión de que las reglas apropiadas para su interpretación han de ser las instituidas para interpretar las leyes (interpretación literal, histórica, sistemática, teleológica, etc.). Sin embargo, en la práctica los convenios «son interpretados como los contratos, dándose mayor valor a la intención de los contratantes que al sentido literal de las palabras»17.

No es posible, por tanto, fijar un común denominador de valor universal y absoluto, ni legal ni doctrinal, en cuanto a las reglas Page 107 adecuadas para interpretar un convenio colectivo. La diversidad de las posiciones de los Ordenamientos jurídicos, de los Tribunales y de los autores, unida a la frecuente e indiferenciada utilización de reglas interpretativas legales y contractuales, impiden extraer una conclusión que pueda englobar a todas esas posiciones. Quizá éstas sean las razones por las que, pragmáticamente, se ha declarado que «la discusión tiene muy poco sentido práctico», sobre todo porque «la interpretación de un texto legal se parece mucho a la de un acto jurídico privado»18.

El criterio que viene manteniendo nuestra jurisprudencia parece adecuado para salir de una situación que en otro caso sería de excesiva indefinición. Nos referimos al criterio de acudir en primer lugar a la interpretación objetivista, tratando al convenio en su integridad como una norma, y sólo cuando esa interpretación no arrojara resultados suficientemente terminantes, acudir a la indagación de la voluntad de las partes19 (expresada, por ejemplo, en las actas que se hubieran levantado a lo largo de sus deliberaciones). De este modo se aunarían la interpretación normativa y la contractual, por lo demás no tan alejadas; así, la interpretación literal rige para leyes (Art. 3.1 CC) y para contratos (Art. 1281 CC), y del mismo modo que cuando las palabras de la ley no son suficientemente claras puede acudirse a los «antecedentes legislativos» -art. 3.1 CC- (esto es, al iter seguido por la ley en su tramitación), cuando la literalidad de las cláusulas contractuales no basta para entenderlas puede acudirse a la investigación de la «intención de los contratantes» -art. 1281 CC-. Los contratantes son, en la norma convencional, lo que el legislador (usando esta palabra en sentido amplio: el Parlamento, el Gobierno) es en la norma estatal; aquéllos no son puros y simples sujetos de un contrato sino además poderes creadores de una norma. Por ello, del mismo modo que puede buscarse el sentido de la norma legal en sus antecedentes parlamentarios, puede indagarse el significado del convenio colectivo en las actas que documentan su negociación.

2.4. La jerarquía normativa, la analogía, los principios del Derecho del Trabajo y el problema de la selección del convenio aplicable

En la interpretación del convenio colectivo ha de tenerse en cuenta, por lo pronto, la jerarquía normativa, consagrada constitucionalmente y legalmente en numerosos Ordenamientos (el español entre ellos). De acuerdo con ese principio, el convenio ha de adecuarse a la ley, tanto en su elaboración como en el respeto de los mínimos legales (Art. 85.1 ET). Una primera interpretación de la cláusula de un convenio es la que nos llevaría a pronunciarnos acerca de su legalidad, e incluso, ascendiendo en la pirámide normativa, acerca de su constitucionalidad. De acuerdo con el principio de jerarquía de las normas, la cláusula de un convenio que vulnerara derechos fundamentales sería nula de pleno derecho, e igual ocurriría con los preceptos que establecieran condiciones de trabajo inferiores a las fijadas por norma estatal (p. ej.: salario inferior al mínimo interprofesional, o jornada superior a la máxima legal). En tales casos, la norma ilegal se tendría por no puesta, y el intérprete debería sustituirla por la norma legal no respetada por aquélla.

En la interpretación del convenio serán aplicables los principios generales del Derecho y los específicos del Derecho del Trabajo. Así, principios como los de buena fe y pacta sunt servanda son, obviamente, consustan- Page 108 ciales a la interpretación y aplicación de todo convenio; y el principio pro operario, ha de regir en caso de duda interpretativa de un precepto convencional. Lógicamente, principios como el de irrenunciabilidad, el de no discriminación o el de primacía de la realidad han de ser tenidos en cuenta en la interpretación y aplicación del convenio20, por más que algunos de estos principios ofrezcan recientes muestras de erosión en más de un Ordenamiento21.

El rechazo de la analogía como método de interpretación del convenio colectivo está bastante generalizado, y es lógico que así sea ya que cada convenio posee sus específicos ámbitos, lo que hace difícil el recurso a la aplicación analógica de la regla de otro convenio. En algunos ordenamientos, es la propia ley la que prohibe la aplicación analógica (caso del Derecho argentino)22. Sólo entre convenios de ámbitos muy similares cabría por excepción aplicar la técnica hermenéutica de la analogía. Menos problemas plantea la que pudiéramos llamar analogía interna, esto es, la interpretación de un precepto de un convenio en relación analógica con otro que aborde un supuesto semejante dentro del mismo convenio23.

Misión de la labor interpretativa es también decidir, en caso de existencia de varios convenios que en principio podrían regir una determinada relación laboral, cuál es el realmente aplicable. La concurrencia de convenios constituye en los distintos Ordenamientos un difícil problema, al que se puede atender con criterios diversos: aplicando el convenio más favorable en su conjunto (solución por la que pueden optar facultativamente las partes del convenio en ciertos supuestos, en el Derecho holandés24), o la cláusula específica más favorable, o el conjunto homogéneo de cláusulas más favorable, o el convenio más específico, o el de mayor ámbito, o el primero en el tiempo, o el más reciente- También se plantean problemas delicados sobre el convenio aplicable a los trabajadores de una empresa objeto de transmisión, fusión, absorción, etc.; problemas que a veces resuelve el propio legislador; así ocurre en el Derecho holandés, en el que las condiciones laborales fijadas en el convenio de procedencia se mantienen hasta la firma de un nuevo convenio25. El abordaje de la concurrencia de convenios en nuestro Ordenamiento excede del propósito de este estudio, máxime cuando ese tema es objeto de detenido análisis en otro trabajo incluido en este mismo volumen26.

3. Interpretación y aplicación del convenio en instancias privada y pública

¿A quién corresponde interpretar y aplicar el convenio colectivo? En primer lugar, y en todos los supuestos de normalidad laboral, a los trabajadores y empresarios destinatarios del convenio. La aplicación cotidiana de lo pactado por unos y otros presupone un entendimiento previo -esto es, una interpretación- de lo que las cláusulas aplicadas sig- Page 109nifican. Lo normal es que la interpretación de ambas partes del contrato de trabajo sea coincidente, y que, por tanto, la aplicación del convenio discurra pacíficamente. Sin embargo, también es posible que trabajador y empresario discrepen en la interpretación (y, sucesivamente, en cuanto a la aplicación) que haya de darse a una determinada regla del convenio.

En algún sistema europeo de negociación colectiva -el alemán- tiene un gran protagonismo en la interpretación y aplicación del convenio el Consejo de Empresa (Betriebsrat), que resuelve, por la vía de la cogestión, conflictos derivados de la aplicación del pacto, de manera que «tras la firma de un convenio colectivo se sucede un segundo nivel de negociación, la codeterminación en la empresa, que se encarga de adaptar las disposiciones de la empresa»27. De modo similar, en el Derecho belga los representantes sindicales -en primera instancia los de la propia empresa; en su defecto, los representantes externos- pueden denunciar la inaplicación general o colectiva del convenio, una vez frustrada la reclamación ante el propio empresario, ante el comité de conciliación competente según el sector productivo al que corresponda la empresa28. Algo parecido ocurre en el Derecho finlandés donde las discrepancias sobre interpretación del convenio colectivo se intentan zanjar en primera instancia a través de acuerdos entre los delegados sindicales y los representantes del empresario29, y en el ordenamiento italiano, en el que las discrepancias derivadas de la aplicación del convenio se intentan resolver en principio mediante acuerdos entre los representantes, sindicales y unitarios, de los trabajadores y los representantes de la empresa, y fracasado ese intento, ante instancias conciliadoras de composición obrero-patronal30. Por lo que se refiere al Derecho español, el Comité de empresa y los delegados de personal están facultados para vigilar el cumplimiento de los convenios colectivos, ejercitando en su caso las oportunas reclamaciones ante el empresario y ante los órganos administrativos y judiciales competentes (Art. 64.1.9º.a del Estatuto de los Trabajadores).

Naturalmente, también las propias partes negociadoras del convenio ejercen una lógica labor interpretativa de éste, para comprobar si se aplica y cómo su parte normativa y para analizar, en su caso, el cumplimiento de la parte obligacional del convenio.

Esta interpretación y aplicación «privada» conoce en diversos Ordenamientos una forma institucional, concretada en la figura de las Comisiones mixtas o paritarias creadas en los propios convenios colectivos precisamente para definir, en caso de discrepancia, la que pudiera llamarse interpretación auténtica del pacto, asegurando con ello su recta aplicación31. Por el contrario, algunos sistemas jurídicos -v-g., el finlandés- desconocen la figura de la comisión paritaria32.

Estas comisiones reciben del propio convenio colectivo su fuerza, en cierto modo reguladora, complementaria de la eficacia norma- Page 110tiva del pacto colectivo. El régimen jurídico de las decisiones interpretativas y decisoras de dichas comisiones varía de unos Ordenamientos a otros. En unos casos el legislador dota de fuerza vinculante a los pronunciamientos de dichas comisiones, lo que disipa dudas sobre su obligatoriedad, aunque plantea con frecuencia el problema de la posible impugnación de esos pronunciamientos ante los órganos jurisdiccionales. Hay Ordenamientos en los que son las propias partes del convenio las que deciden el alcance que han de tener las decisiones de las comisiones paritarias, a saber, si se trata de meras recomendaciones o de resoluciones vinculantes, planteándose el problema adicional de la naturaleza de dichas decisiones cuando las partes del convenio no formulan ninguna regla al respecto33. La solución más frecuente es aquella que otorga a las decisiones de las comisiones mixtas la misma naturaleza y eficacia que las reglas del convenio colectivo.

También como regla general, el hecho de que la comisión paritaria emita un pronunciamiento interpretativo o resolutorio de una discrepancia no cierra el paso al acudimiento ulterior a la Jurisdicción, cuando la labor de la comisión no haya solucionado el conflicto34.

Muestra de la gran variedad existente en cuanto a la naturaleza y configuración de estas comisiones paritarias es el hecho de que algún ordenamiento -por ejemplo, el argentino- supedite la creación de la comisión a la decisión de la Administración, previa propuesta de cualquiera de las partes del convenio; la influencia del poder público en este tipo de comisiones se manifiesta además en el hecho de que la comisión esté presidida por un funcionario público designado por la propia autoridad administrativa, y de que su labor interpretativa pueda desenvolverse a instancia de las partes del convenio o de la propia Administración laboral35. El Derecho europeo de la negociación colectiva conoce también estas comisiones mixtas creadas en los convenios colectivos para resolver discrepancias surgidas de la aplicación de determinadas cláusulas (por ejemplo, en materia de clasificación profesional); así ocurre en el Ordenamiento alemán, en el que, a falta de una regulación legal uniforme de la materia, son los convenios sectoriales los encargados de definir las competencias de dichas comisiones36; también en el Derecho francés las partes del convenio pueden crear comisiones conjuntas de interpretación de éste37. Por lo que se refiere al Derecho español, el Estatuto de los Trabajadores reconoce expresamente la competencia de las comisiones paritarias para conocer y resolver «los conflictos derivados de la aplicación e interpretación con carácter general de los convenios colectivos» (Art. 91)38, fórmula con la que se quiere indicar que a dichas comisiones corresponde una labor de interpretación y aplicación general de las cláusulas convencionales, sin que sea misión suya dirimir litigios individuales derivados de la aplicación del propio convenio colectivo, cuya solución corresponde a la jurisdicción. Muestra de la importancia que el Estatuto de los Trabajadores reconoce a estas comisiones es el hecho de que su constitución forma parte del contenido mínimo obligatorio de todo convenio colectivo; como dice el art. 85.3.d del citado Estatuto, los convenios han de designar una comisión paritaria de la representación de las partes firmantes Page 111del pacto. En caso de que la comisión paritaria no logre alcanzar una solución sobre la interpretación y aplicación del convenio, puede instar la iniciación de los procedimientos de solución de conflictos a cargo del Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje39. En último término, los conflictos jurídicos derivados de la interpretación y aplicación del convenio pueden ser planteados ante los órganos de la jurisdicción laboral a través del proceso de conflicto colectivo.

Junto a las comisiones paritarias, ejercen una importante función en la aplicación (y por tanto en la interpretación) de los convenios colectivos los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje, tanto públicos como privados, voluntarios como obligatorios. Muestra de ellos en el Derecho español son los regulados en el citado III Acuerdo sobre solución extrajudicial de conflictos laborales.

Algunos sistemas de relaciones laborales atribuyen a la Administración la función de interpretar el sentido del convenio, así como la de controlar su cumplimiento y, como consecuencia de ello, plantear las oportunas denuncias ante los tribunales40. En otros Ordenamientos -entre ellos, el español vigente- la Administración carece de potestad interpretativa sobre el convenio colectivo, a diferencia de lo que ocurrió con anterioridad a la promulgación del ET, en la que el hecho de que el pacto fuera aprobado u homologado por la Administración justificaba que ésta ejerciese una suerte de interpretación auténtica de las cláusulas del convenio. La Administración española no tiene otra intervención que la de registrar y depositar el convenio; en el caso de que encontrara en él cláusulas ilegales o gravemente lesivas del interés de terceros, se limitaría a ponerlo en conocimiento de la Jurisdicción laboral (Art. 90.5 del Estatuto de los Trabajadores). Por otra parte, en nuestro Derecho, la Administración laboral puede imponer a los empresarios sanciones administrativas por incumplimiento del convenio, sin perjuicio de poder promover simultáneamente el llamado «procedimiento de oficio» ante la jurisdicción, con el fin de defender los intereses de los trabajadores perjudicados.

En fin, la modalidad típica de interpretación oficial del convenio colectivo es la jurisdiccional. Con independencia de que puedan existir sistemas privados de interpretación del convenio -a cargo de las comisiones paritarias o de otras instancias conciliadoras, mediadoras o arbitrales-, la última instancia interpretativa del pacto es la judicial. El debate acerca de si la decisión interpretativa privada puede tener naturaleza de cosa juzgada impidiendo el ulterior acceso a la jurisdicción, se zanja mayoritariamente en sentido negativo, atribuyendo la última facultad revisora, con cauces procesales más o menos estrechos, a los órganos judiciales.

La labor judicial de interpretación y aplicación general de los convenios colectivos viene discurriendo por dos cauces fundamentales: el proceso colectivo para obtener la interpretación y aplicación generales o, en su caso, la anulación de una cláusula convencional (o del convenio en su integridad) y los procesos individuales sobre aplicación del convenio. Algunos sistemas jurídicos -el español entre ellos- regulan procesos laborales, de los que conoce la jurisdicción social, habilitados tanto para la solución de conflictos colectivos derivados de la interpretación y aplicación general del convenio como para Page 112la impugnación de convenios que contengan cláusulas ilegales o lesivas de intereses de terceros, procesos estos últimos que pueden concluir con sentencia que declare (o no) la nulidad de la cláusula impugnada. La naturaleza colectiva de estos procedimientos determina que la legitimación activa para promoverlos corresponda a sujetos colectivos (organizaciones sindicales o empresariales y órganos de representación de los trabajadores); lógicamente están legitimados para pedir la declaración de lesividad del convenio los terceros perjudicados por él. En otros sistemas jurídicos, como el francés, se produce una escisión entre los órganos judiciales que conocen de la interpretación general de los convenios y de los litigios entre los firmantes de éstos sobre la parte obligacional del pacto -los tribunales civiles ordinarios- y los que resuelven los conflictos individuales de aplicación del convenio colectivo -los tribunales laborales o Conseils de prud'hommes-41. En Italia, los órganos de la jurisdicción ordinaria conocen tanto las reclamaciones sobre aplicación general del convenio como sobre aplicación individual42.

La vía judicial más frecuente de interpretación y aplicación de los convenios es la que tiene su origen en demandas individuales de derechos reconocidos en las cláusulas normativas de los convenios. De este modo, la vulneración de un precepto del convenio en un caso concreto abre la vía del proceso individual de trabajo, a través del cual el trabajador presuntamente perjudicado puede ejercitar una acción, bien declarativa bien de condena al empresario infractor. Así ocurre en el Derecho español y en el Derecho belga, en los que tales acciones son conocidas y resueltas por los órganos especializados de la jurisdicción social, que incluso pueden declarar inaplicable una cláusula convencional por oponerse a una regla de superior jerarquía43; también ocurre así en el Derecho finlandés, en el que los Tribunales de Trabajo pueden imponer multas compensatorias a los empresarios (y, al menos en teoría, también a los trabajadores) que infrinjan lo convenido colectivamente44. En el Ordenamiento francés los conflictos individuales derivados de la aplicación de los convenios colectivos son conocidos por la peculiar jurisdicción social de los Prud'hommes45.

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[1] F. DE CASTRO: Derecho Civil de España, t. I, Madrid, 1949, págs. 334 y ss.

[2] M. ALONSO OLEA: «Los principios básicos de la nueva Ley de Convenios Colectivos», Estudios de Deusto, Bilbao, 1977, vol. XXV, pág. 10.

[3] Por todos, M.V. RUSSOMANO: «Interpretación de las convenciones colectivas de trabajo», en el libro Estudios sobre la negociación colectiva en memoria de Francisco de Ferrari, Montevideo, 1973, págs. 111 y ss.

[4] Una completa síntesis de las teorías sobre la interpretación de la norma jurídica, en F. DE CASTRO: Derecho Civil de España, cit., págs. 446 y ss.; N. DE BUEN: Derecho del Trabajo, I, México, 2002, págs. 473 y ss.

[5] Cf. J.L. LACRUZ BERDEJO et al.: Elementos de Derecho Civil. I. Parte General. Vol. 1º, Madrid, 1999, págs. 217 y ss.

[6] L. DÍEZ-PICAZO: Fundamentos del Derecho civil patrimonial. I. Introducción. Teoría del contrato, Madrid. 1996, pág. 395.

[7] Arts. 1281, 1284, 1285, 1286 y 1287 CC.

[8] Ch. ENGELS y L. SALAS: «La negociación colectiva en Bélgica», en el libro colectivo de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos: La negociación colectiva en Europa, Madrid, 2004, pág. 72.

[9] M.V. RUSSOMANO: «Interpretación de las convenciones colectivas de trabajo», cit., pág. 112.

[10] Tal el caso peruano, en el que, pese a que el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas (1992) dispone que las cláusulas normativas se interpretan como propias de una ley y las obligacionales como propias de un contrato, la realidad generalizada se basa en convenios de empresa puramente contractuales (M. PASCO COSMÓPOLIS: «Negociación colectiva en el Perú», en el libro, en prensa, del GRUPO DE LOS 9: La negociación colectiva en Iberoamérica).

[11] A. ARRIA SALAS: Contratación colectiva. Vol. I. Parte General, Caracas, 1987, pág. 286.

[12] M. ALONSO OLEA: Derecho del Trabajo, Madrid, 1971, pág. 331; insistiendo en esta idea en «El concepto de convenio colectivo», en Estudios sobre la negociación colectiva en memoria de Francisco de Ferrari, cit., pág. 11.

[13] J. ROJOT: «Los convenios colectivos en Francia», en Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos: La negociación colectiva en Europa, cit., pág. 124.

[14] Cfr. J. GARCÍA BLASCO y A.L. DE VAL TENA: «La negociación colectiva en España», en Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos: La negociación colectiva en Europa, cit., pág. 286.

[15] I. ASCHER-VONK: «Los convenios colectivos en los Países Bajos», en Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos: La negociación colectiva en Europa, cit., pág. 152.

[16] B. VENEZIANI: «La negociación colectiva en Italia», en Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos: La negociación colectiva en Europa, cit., pág. 179.

[17] Vid. W.D. GIGLIO: «Negociación colectiva en Brasil», en el libro, en prensa, del GRUPO DE LOS 9: La negociación colectiva en Iberoamérica.

[18] Vid. R. ALBURQUERQUE: «La negociación colectiva en la República Dominicana» en el libro, en prensa, del GRUPO DE LOS 9: La negociación colectiva en Iberoamérica.

[19] Criterio opuesto sigue, sin embargo, el Código civil italiano en sus arts. 1362 a 1371. Cfr. B. VENEZIANI: «La negociación colectiva en Italia», cit., págs. 178-179.

[20] Vid. la obra colectiva del GRUPO DE LOS 9, coordinada por M. PASO COSMÓPOLIS: En torno a los principios del Derecho del trabajo. Homenaje al Dr. Américo Plá Rodríguez, México, 2005.

[21] W.D. GIGLIO: «Negociación colectiva en Brasil», cit. Para el Derecho español, A. DESDENTADO BONETE: «¿Existe realmente el principio in dubio pro operario?», RL, 2003, I, págs. 605 y ss.

[22] M. ACKERMAN: «La negociación colectiva en Argentina» (en el libro, en prensa, del GRUPO DE LOS 9: La negociación colectiva en Iberoamérica).

[23] Sobre esta posibilidad, A. ARRIA SALAS: Contratación colectiva, cit., pág. 301.

[24] I. ASCHER-VONK: «Los convenios colectivos en los Países Bajos», en Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos: La negociación colectiva en Europa, cit., pág. 154.

[25] I. ASCHER-VONK: «Los convenios colectivos en los Países Bajos», en Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos: La negociación colectiva en Europa, cit., pág. 1523-154.

[26] Vid. el estudio de J. CRUZ VILLALÓN: «Estructura y concurrencia entre convenios colectivos».

[27] U. ZACHERT: «La negociación colectiva en Alemania», en Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos: La negociación colectiva en Europa, cit., pág. 48.

[28] Ch. ENGELS y L. SALAS: «La negociación colectiva en Bélgica», en Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos: La negociación colectiva en Europa, cit., pág. 72.

[29] N. BRUUN: «Los convenios colectivos en Finlandia», en Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos: La negociación colectiva en Europa, cit., pág. 90.

[30] B. VENEZIANI: «La negociación colectiva en Italia», en Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos: La negociación colectiva en Europa, cit., pág. 179.

[31] Vid. sobre la regulación de tal figura en nuestro Derecho, el estudio de F. CAVAS MARTÍNEZ incluido en este mismo volumen.

[32] N. BRUUN: «Los convenios colectivos en Finlandia», en Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos: La negociación colectiva en Europa, cit., pág. 90.

[33] Vid. al respecto, R. ALBURQUERQUE: «La negociación colectiva en la República Dominicana», cit.

[34] Así, W.D. GIGLIO: «Negociación colectiva en Brasil», cit.

[35] Cfr. M. ACKERMAN: «La negociación colectiva en Argentina», cit.

[36] U. ZACHERT: «La negociación colectiva en Alemania», cit., pág. 48.

[37] J. ROJOT: «Los convenios colectivos en Francia», en Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos: La negociación colectiva en Europa, cit., pág. 128.

[38] Vid. en este mismo volumen, el trabajo de F. CAVAS MARTÍNEZ: «Las comisiones paritarias y la solución de los conflictos laborales-», etc.

[39] La materia está regulada actualmente por el III Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC III, de 29 de diciembre de 2004, con vigencia hasta 31 de diciembre de 2008, suscrito por la Unión General de Trabajadores y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, de un lado, y por la Confederación Española de Organizaciones Empresariales y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa).

[40] En este sentido, E. MORGADO VALENZUELA: «La negociación colectiva en Chile» (en el libro, en prensa, del GRUPO DE LOS 9: La negociación colectiva en Iberoamérica).

[41] J. ROJOT: «Los convenios colectivos en Francia», en Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos: La negociación colectiva en Europa, cit., pág. 129.

[42] B. VENEZIANI: «La negociación colectiva en Italia», en Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos: La negociación colectiva en Europa, cit., pág. 178.

[43] Ch. ENGELS y L. SALAS: «La negociación colectiva en Bélgica», en Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos: La negociación colectiva en Europa, cit., pág. 73.

[44] N. BRUUN: «Los convenios colectivos en Finlandia», en Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos: La negociación colectiva en Europa, cit., pág. 91.

[45] J. ROJOT: «Los convenios colectivos en Francia», en Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos: La negociación colectiva en Europa, Madrid, 2004, pág. 129.

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