STSJ Andalucía , 11 de Febrero de 2003

PonenteJOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION
ECLIES:TSJAND:2003:2226
Número de Recurso3544/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

T.J. SECCIÓN SEGUNDA SENT. NÚM. 489/03 ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOAQUIN LUIS SÁNCHEZ CARRION ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a Once de Febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm.3.544/02, interpuesto por Matriceria y Equipos del Sur S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Jaén en fecha Treinta de Septiembre de dos mil dos en Autos núm.514/02, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.JOAQUIN LUIS SÁNCHEZ CARRION.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Pedro Jesús en reclamación sobre conflicto colectivo contra Matriceria y Equipo del Sur S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha treinta de Septiembre de dos mil dos, por la que se estimaba la demanda. Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- El día 9 de Septiembre de 2.002 tuvo entrada en el Juzgado Decano de los de Jaén demanda por conflicto colectivo interpuesta por el Sindicato Provincial Minerometalúrgico de CC.OO de Jaén en la que se interesa el dictado de una sentencia reconociendo el derecho de los trabajadores de la empresa Matriceria y Equipos del Sur, S.A. a disfrutar de 1 día laboral de descanso por asuntos propios. 2º.- En la empresa Matriceria del Sur S.A. existen dos tipos de trabajadores; los que provienen del Grupo Santana, y el resto que son minoria y rigen su actividad por el convenio de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Jaén. 3º.- Las empresas que procedieron a la contratación del personal que provenía del Grupo Santana en vIrtud de las medidas sociolaborales adoptadas el 7 de noviembre de 2.001,estaban facultadas para respectare o no la retribución que mantenían los trabajadores en el citado grupo empresarial. 4º.- Por acuerdo celebrado el 11 de febrero de 2.002 las empresas Matriceria y equipos del Sur, y Componentes estampados del Sur y el Comité de Seguimiento del PAS de Santana Motor se establece entre otros pactos; " 1.- La jornada laboral para los trabajadores provenientes de Santana será de 1720 horas, hasta que la misma se equipare con el Convenio Provincial de la Industria Siderometalúrgica de Jaén". 5º.- El art. 35.2.4 del Convenio Colectivo 2300075 de ámbito sectorial para la actividad de industrias siderometalúrgicas de Jaén (B.O.P. de 7 de Junio de 2.000),establece que " A partir del 1 de enero de 2.002 los trabajadores tendrán derecho a disfrutar un día laboral de descanso para asuntos propios. El día concreto se fijara de acuerdo con la empresa para evitar que e altere la organización del trabajo, el día será retribuido con todos los conceptos salariales y se computara como jornada efectiva". 6º.- El art. 6 del Convenio Colectivo antes citado establece;" Para cada uno de los años 2.000,2001 y 2.002, la ornada laboral será de l.766 horas efectivas de trabajo". 7º.- En la cláusula décima de los contratos de trabajo suscritos por los trabajadores afectados por la presente controversia se establece que " En lo no previsto en este contrato se estará en la legislación vigente que resulte de aplicación y, en particular a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/l.995 de 24 de marzo (B.O.E. de 29 de marzo),y la Ley 12/2001 de 9 de julio (B.O.E. de 10 de julio).Asimismo le será de aplicación lo dispuesto en el Convenio de SIDEROM JAEN Y....". 8º.- Se ha intentado la preceptiva mediación conciliación ante el SERCLA de Jaén el dia 6 de septiembre de 2.002,sin acuerdo. 9º.- La demanda fue interpuesta ante el Juzgado Decano de los de Jaén el dia 9 de Septiembre de 2.002. Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Matriceria y Equipos del Sur S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL, plantea la empresa recurrente la inadecuación de procedimiento por infracción del art. 151.1 de la LPL, al entender que existe una suma de acciones individuales que no afectan al interés general de un colectivo de trabajadores. La diferenciación de la modalidad procesal de conflicto colectivo con el llamado proceso laboral ordinario no ha sido una cuestión pacifica, ni en la doctrina, ni en la Jurisprudencia, aún cuando ,desde la entrada en vigor del Texto Articulado de la L.P.L.,la Sala 4ª del Tribunal Supremo ha venido consolidando una Doctrina uniforme, sobre todo a partir de la sentencia de 18-6-92,reiterada posteriormente en sentencias de 21 de Julio,10 y 23 de Noviembre de l.992 y 18 de Marzo,2 de Abril,4 de Mayo de l.993,entre otras, al entender que la diferencia entre una pretensión deducible en la modalidad procesal elegida y aquella otra individual pero que en su ejercicio tiene naturaleza plural no puede realizarse única y exclusivamente apelando al carácter general o individual...

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