STS, 19 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha19 Septiembre 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos en virtud de recurso de CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de la ASOCIACION PROFESIONAL DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES DE LA REGION DE MURCIA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 31 de octubre de 2000, recurso 4/00, seguido a instancia de la ASOCIACION PROFESIONAL DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES DE LA REGION DE MURCIA, sobre impugnación del convenio colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de octubre de 2000, dictó sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- En fecha 4 de junio de 1999 se reunió la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo para la actividad de Limpieza de Edificios y Locales integrada por representantes de U.G.T. y CC.OO., ASOCIACION DE EMPRESAS DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES DE LA REGION DE MURCIA y ASOCIACION PROFESIONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA DE LA REGION DE MURCIA, en la que, entre otros acuerdos, se decidió mantener la composición de la comisión negociadora que había negociado el anterior convenio para la negociación del próximo Convenio Colectivo del año 2000, fijándose la primera reunión para el día 4 octubre 2000 en las dependencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. 2º.- En la fecha prefijada (4 de octubre de 2000) se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio de Limpiezas de Edificios y Locales para la Región de Murcia, que contaba con una afiliación de 14 empresas, las cales daban ocupación a 1.628 trabajadores, y la Asociación de Empresas de Limpieza de Edificios y Locales de la Región de Murcia, que contaba con una afiliación de 23 empresas, las cuales daban ocupación a más de 1.662 trabajadores, en dicha sesión inicial, ambas partes se reconocieron mutuamente capacidad negociadora, manteniendo conforme a lo acordado en fecha de 4 de junio 1999, la actual comisión Negociadora en todos sus componentes, y se estableció un calendario de negociaciones consistente en dos reuniones semanales, salvo casos de fuerza mayor. 3º.- El total de empresas dedicadas a la actividad industrial de limpieza en la Región de Murcia a 1 de enero de 1999 ascendía a 281, de las cuales 193 disponían de trabajadores asalariados. El número total de trabajadores afectados por el convenio colectivo de Limpieza de Edificios y Locales para la Región de Murcia es aproximadamente de 3.500. 4º.- A la fecha de constitución de la comisión negociadora del convenio colectivo impugnado, la empresa LIMPIEZAS LINCAMAR, S.L., que daba ocupación a 402 trabajadores, estaba afiliada tanto a la ASOCIACION PROFESIONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA DE LA REGION DE MURCIA como a la ASOCIACION DE EMPRESAS DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES DE LA REGION DE MURCIA. 5º.- La Comisión Negociadora del Convenio de Limpiezas de Edificios y Locales para la Región de Murcia celebró varias reuniones, a las cuales no asistió la ASOCIACION PROFESIONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA DE LA REGION DE MURCIA pese a estar citada. 6º.- Con fecha 2 de diciembre de 2000, los representantes de la Asociación Profesional de Limpieza de Edificios y Locales de la Región de Murcia presentaron su dimisión como miembros de la Comisión Negociadora, y en el mismo acto, solicitaron integrarse nuevamente en dicha Comisión en proporción a su representatividad, de acuerdo con lo establecido en el art. 88 del Estatuto de los Trabajadores, convocando a los sindicatos presentes en la Mesa Negociadora y a la otra Asociación Empresarial que aún permanecía en la misma a una reunión que se celebraría el día 21 de diciembre de 1999 en los locales de CROEM, con el objeto de fijar la representación que cada Aposición Empresarial ostenta. A esta propuesta se opusieron tanto la Asociación de Limpiezas de Edificios Locales de la Región de Murcia como los sindicatos U.G.T. y CC.OO. 7º.- No consta que con anterioridad a 2 de diciembre de 1999, en que formalizó su dimisión de la Mesa de negociaciones, la Asociación demandante impugnara el acta de constitución inicial de dicha Comisión. 8º.- El Convenio Colectivo del sector de Empresas de Limpieza de Edificios y Locales de la Región de Murcia fue suscrito el día 28 de diciembre de 1999, entre partes ASOCIACION DE EMPRESAS DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES DE LA REGION DE MURCIA, en representación de los empresarios, y U.G.T. y CC.OO., en representación de los trabajadores. Por resolución de la Dirección General de Trabajo, de fecha 11 de enero de 2000, se ordenó su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo, de fecha 11 de enero de 2000, se ordenó su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo, al tiempo que se ordenaba su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. El Convenio fue publicado en el BORM de 1 de febrero 2000. 8º.- Hubo un intento conciliatorio anterior a la presentación de la demanda, el cual se celebró en el Servicio de Relaciones Laborales de la Dirección General de Trabajo el día 29 de febrero de 2000, con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Desestimar la demanda interpuesta por ASOCIACION PROFESIONAL DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES DE LA REGION DE MURCIA contra U.G.T. , CC.OO., ASOCIACION DE EMPRESAS DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES DE LA REGION DE MURCIA, en autos sobre conflicto colectivo".

TERCERO

La Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de la ASOCIACION PROFESIONAL DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES DE LA REGION DE MURCIA, preparó recurso de casación contra la meritada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, solicitando revoque la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y en su consecuencia declare que el convenio colectivo impugnado sea nulo de pleno derecho.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 5 de julio de 2001 se señaló para el día 11 de septiembre de 2001 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación Profesional de Limpiezas de Edificios y Locales de la Región de Murcia formuló demanda para impugnar el convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la Región de Murcia, suscrito por U.G.T. y CC.OO., en representación de los trabajadores, y la Asociación de Empresas de Limpieza de Edificios y Locales de la Región de Murcia, en representación de los empresarios, impugnación que se fundamenta en causa de ilegalidad, solicitando una sentencia que declare la nulidad de pleno derecho del citado pacto, al haberse suscrito en representación empresarial por una asociación patronal carente de la representatividad suficiente para negociar a ese nivel. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 31 de octubre de 2000 desestimó la demanda, y contra ella interpuso la parte demandante el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Los hechos que en la resolución recurrida se exponen como probados se resumen en los siguientes: el 4 de octubre de 2000 se constituyó la comisión negociadora del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales para la Región de Murcia, integrando la representación empresarial la asociación demandante, que a la sazón contaba con 14 empresas afiliadas, las cuales daban ocupación a 1628 trabajadores, y la Asociación de empresas de Limpieza de Edificios y Locales de la Región de Murcia, que contaba con 23 empresas afiliadas, las cuales daban ocupación a más de 1662 trabajadores, y por los sindicatos, CC.OO. y U.G.T. en representación de los trabajadores; ambas partes se reconocieron mutuamente capacidad negociadora. El total de empresas dedicadas a la actividad de limpieza en la Región de Murcia al 1 de enero de 1999 ascendía a 193, con trabajadores asalariados, y el número de trabajadores afectados por el convenio es de 3.500. Al constituirse la comisión negociadora la empresa Limpiezas LIMCAMAR S.L., que daba ocupación a 402 trabajadores, estaba afiliada a las dos asociaciones que se integraron en dicha comisión.

A las distintas reuniones que celebró la comisión negociadora no asistió la asociación demandante, pese a estar citada para ello, y el 2 de diciembre de 2000 sus representantes presentaron la dimisión a la comisión negociadora, solicitando en el mismo acto ser integrados nuevamente en ella en proporción a su representatividad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 del Estatuto de los Trabajadores, convocando a los sindicatos presentes en la mesa negociadora y a la otra asociación a una reunión, con el fin de fijar la representación de cada asociación, propuesta que fue rechazada por los restantes negociadores.

El convenio fue suscrito el 28 de diciembre de 1999, por CC.OO. y U.G.T. ,de una parte, y de la otra por la Asociación de Empresas demandada, siendo publicado el 1 de febrero de 2000.

Hay constancia en esta Sala de una demanda formulada por la Asociación Profesional de Limpiezas de Edificios y Locales de la Región de Murcia en la que suplicaba una sentencia que declarara nulos los actos de la comisión de negociación del convenio colectivo y su derecho a reintegrarse en dicha comisión como representante de la parte empresarial. La demanda fue desestimada y en nuestra sentencia de 13 de febrero de 2001 se desestimó el recurso de casación interpuesto contra la misma, negando de manera definitiva el derecho de la asociación demandante a formar parte de la comisión negociadora.

TERCERO

Sobre la alegada nulidad del convenio, debido a que la Asociación de Empleados de Limpieza de Edificios y Locales de la Región de Murcia, única organización patronal firmante del convenio, carecía de la representatividad necesaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 del Estatuto de los Trabajadores, la sentencia recurrida razonó su fallo desestimatorio de la demanda en el entendimiento de que la comisión negociadora se constituyó con la representatividad suficiente en el "banco" empresarial, ocupando cuatro puestos la asociación demandada y tres la demandante y, por tanto, el cómputo del número de votos favorables al texto definitivo del convenio debe hacerse sobre las representaciones reales en el momento de constituir la comisión negociadora, y como la firmante del pacto contaba con cuatro representantes en la comisión, de los siete que la componían, con su firma legitimó el pacto colectivo, al superar el 50% los votos favorables a su texto definitivo.

El recurso de casación consta de cinco motivos, los cuatro primeros dedicados a revisar los hechos declarados probados. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal y se afirma en el escrito de impugnación del recurso, ninguna de las variaciones propuestas para la premisa histórica de la sentencia es trascendente al resultado del litigio, pues carece de interés la constancia de quién fuera el representante y tesorero de la asociación demandante, así como que tal parte aportó determinada documentación a los autos en relación con la asociación LIMCAMAR, S.L.; que el Letrado que suscribe el recurso lo es también de LIMCAMAR, S.L., o que esta empresa estaba afiliada únicamente a APELMU. La irrelevancia de estos extremos se pondrá de relieve en los siguientes fundamentos de derecho dedicados al examen del otro motivo del recurso.

CUARTO

El quinto y último motivo denuncia infracción por interpretación errónea de los artículos 87, 88.1 y 89 del Estatuto de los Trabajadores. La Sala, al tratar de la legitimación como presupuesto de la negociación colectiva, la ha diferenciado a tres niveles: la legitimación inicial se entronca de modo directo con la representatividad, en los términos previstos en los artículos 37.1 de la Constitución, 82 y 87 del Estatuto de los Trabajadores y 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, de manera que cuantos acrediten la cualidad de representantes de los empresarios o de los trabajadores tienen, en principio, legitimación para negociar, pero esto no es suficiente para suscribir el pacto, dado que nuestro sistema se asienta sobre el principio de corrección que supone limitar el número máximo de personas físicas que realmente pueden negociar, según lo dispuesto en el artículo 88.3 de la ley estatutaria, es decir, 15 para los convenios de ámbito superior a la empresa y 12 en los demás. Así pues, la legitimación inicial representa un prius inexcusable para acreditar el segundo grado de legitimación, la plena, que se determina en cada caso concreto por la dosis de representatividad acreditada, pero proyectada ya sobre los ámbitos del convenio y la composición de la mesa negociadora, de tal modo que sólo los legitimados inicialmente pueden ocupar algún puesto en la mesa de negociaciones en proporción a la representatividad real. La legitimación negociadora o decisoria, que es la de realmente de interés en este caso, es una cualidad de los sujetos que entra en juego a la hora de adoptar acuerdos, de tal suerte que solamente alcanzarán eficacia aquellos que estén avalados con el voto favorable de cada una de las dos representaciones (artículo 89.3 del Estatuto de los Trabajadores, según la reforma introducida en este artículo por la Ley 11/1994, de 19 de mayo).

Con la entrada en vigor de la Ley 11/1994, para reconocer legitimación inicial a las asociaciones empresariales es necesario que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el 10% de los empresarios, siempre que den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados. Ambos elementos deben concurrir en una misma asociación empresarial, debiendo hacerse el cómputo respecto de cada asociación y no del conjunto de todas las que concurran para comprobar el dato de la representatividad, como declaró nuestra sentencia de 25 de mayo de 1996.

QUINTO

En el hecho segundo de la demanda se dice que con la dimisión de la asociación demandante en la mesa negociadora, ésta quedó integrada exclusivamente por la Asociación de Empresas de Edificios y Locales de la Región de Murcia, que carecía de la representatividad necesaria de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, es decir, no alcanzaba, al menos, el 50 por 100 empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores del sector, según el artículo 88 del Estatuto de los Trabajadores, de modo que la pretensión de anular el convenio no se debe situar en el momento de la firma del convenio sino en un momento posterior a la constitución y anterior a la votación. No es necesario declarar aquí y ahora, a la luz de ese precepto estatutario, si la constitución de la comisión negociadora se efectuó válidamente desde el principio, pues lo relevante es lo sucedido después que, según los antecedentes ya mencionados, sobrevino una causa que incide de manera muy significativa en la manera regular de constituir la mesa de negociación, siendo de resaltar al respecto que en los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa, la comisión negociadora quedará válidamente constituida del lado empresarial, cuando las asociaciones empresariales que formen parte de ella representen, como mínimo, a la mayoría absoluta de los empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio (artículo 88.1, párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores).

Al menos a partir de la retirada de la demandante de la comisión negociadora, por renuncia expresa y definitiva de sus miembros a participar en el proceso negociador este órgano deliberante quedó constituido únicamente por la asociación demandada que, como ha quedado probado, de las 193 empresas del sector computables solamente tenía asociadas 23, y de los 3.500 trabajadores afectados por el convenio no superaba el número de 1662 los empleados por aquellas 23 empresas. Así pues, la deficiente representatividad del banco empresarial determinó desde aquél momento la constitución de una mesa negociadora que ya no tenía la representatividad suficiente, en su conjunto, para suscribir convenios colectivos de eficacia general, y por ello se imposibilitaba la adopción de acuerdos válidos favorables a un pacto de eficacia general, de manera que para llegar a esta conclusión no era necesario esperar al cómputo de los votos favorables al texto del convenio colectivo, cuando la comisión negociadora estaba viciada en su constitución, desde la renuncia de una de las asociaciones empresariales que la formaba, junto con la demandada.

SEXTO

Conforme a esa razonamiento, el convenio colectivo impugnado incide en causa de nulidad por ilegalidad, y así debe declararse conforme a lo propuesto por el Ministerio Fiscal en su razonado informe, pero ajustando el fallo a este único punto, puesto que el convenio, debido a ese vicio que le afecta, carece de eficacia general o de naturaleza estatutaria, sin perjuicio de su posible valor como pacto extraestatutario, cuestión que la Sala no aborda por no haber sido tema de debate.

Por todo ello, se estima el recurso, se casa y anula la sentencia recurrida y se estima la demanda de nulidad del convenio, en lo que se refiere a su calidad de pacto estatutario y de eficacia general, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de la Asociación Profesional de Limpiezas de Edificios y Locales de la Región de Murcia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 31 de octubre 2000. Casamos y anulamos dicha sentencia, declarando la nulidad del convenio de limpieza de edificios y locales de la región de Murcia, suscrito el 28 de diciembre de 1999, en lo que se refiere a su calidad de pacto estatutario y de eficacia general, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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