SAN 50/2009, 1 de Junio de 2009

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2009:2761
Número de Recurso1/2009

SENTENCIA

Madrid, a uno de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En los procedimientos 177/2008 211/08, 223/08 y 1/09 (acumulados) seguidos por demanda de DIRECCION GENERAL DE

TRABAJO, FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE CC.OO., FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE U.G.T. y SESTICAR, S.A. contra ASOCIACION NACIONAL DE EMPRESAS ESTIBADORAS Y CONSIGNATARIAS DE BUQUES ANESCO, COORDINADORA ESTATAL DE TRABAJADORES DEL MAR, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA CIG y SINDICATO LAB sobre Impugnación de convenio colectivo. - Ha sido Ponente el Ilmo. Sr.

D. RICARDO BODAS MARTIN

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 10 octubre 2008 se presentó demanda por la DIRECCION GENERAL DE TRABAJO sobre Impugnación de Convenio Colectivo.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente a D. Juan José Navarro Fajardo, con fecha 3-12-2008 acordó la acumulación de la demanda 211/08 y con fecha 13-1-2009 acordó la acumulación de las demandas 223/08 y 1/09 con cuyo resultado se señaló el día 27-05-2009 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosi de prueba.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previa notificación del cambio de ponente, que fue admitido por los litigantes, así como del intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

El ABOGADO DEL ESTADO, en nombre de la Dirección General de Trabajo, así como del Ente Público Puertos del Estado y de la Autoridad Portuaria de Gijón, ratificó la comunicación de oficio, pretendiendo se declare que el IV Acuerdo para la regulación de las Relaciones Laborales en el Sector de la Estiba Portuaria, suscrito el día 10-09-2008 por ANESCO, la COORDINADORA ESTATAL DE TRABAJADORES DEL MAR, LAB y CIG conculca, en sus artículos 2. 1. 1 ; 2.1.2; 2.2; 3.2.3; 3.2.5; 3.2.6;

3.2.7; 3.2.10 y 6, lo dispuesto en los artículos 37 y 38 CE , en relación con el artículo 82 ET y los artículos 73, 74, 75 y 85, así como la DA 7ª , 1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general.

SESTICAR, S.A. ratificó su demanda, adhiriéndose a las alegaciones del Abogado del Estado.

La FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS, SECTOR DE MAR (CCOO a partir de ahora) ratificó su demanda, adhiriéndose a las alegaciones del Abogado del Estado. - Solicitó, en particular, la anulación de los artículos 5 ; 6.3.1; 6.9.3; 14; 18, 4, a), e), f) y g); 19 y 20, 2 del IV Acuerdo.

La FEDERACIÓN DE TRANSPORTES, COM. Y MAR, SEC. PUERTOS Y ADUANAS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT a partir de ahora) ratificó su demanda, adhiriéndose, en cualquier caso, a las alegaciones de CCOO.

La ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS ESTIBADORAS Y CONSIGNATARIAS DE BUQUES (ANESCO a partir de ahora) se opuso a la demanda, excepcionando, en primer término, falta de legitimación activa de SESTICAR, SA, puesto que dicha mercantil no es una Asociación patronal, no pudiendo, por consiguiente, cuestionar la legalidad del convenio, ni tampoco su lesividad, puesto que está afectada por su ámbito funcional.

Sostuvo, por otra parte, que los firmantes del IV Acuerdo, que no es un Acuerdo Marco, sino un convenio colectivo franja de ámbito nacional, tenían plena legitimación inicial y representatividad suficiente como para firmar el Acuerdo, destacando, a estos efectos, que ANESCO representa más del 50% de las empresas del sector y aproximadamente el 63% de los trabajadores de la estiba, quienes realizan ordinariamente tanto los trabajos o actividades portuarias básicas, cuanto las denominadas actividades complementarias.

Subrayó, por otro lado, que las APIES sustituyeron a las Sociedades Estatales de Estiba por imperativo de la DA 6ª de la Ley 48/2003 , aunque el proceso no se ha culminado hasta la fecha, puesto que de las veintiocho Sociedades de Estiba solo quince se han convertido en APIES, aunque ambas venían realizando las mismas funciones, consistentes en ceder personal especializado y formado a las empresas estibadoras, quienes pueden tener, a su vez, personal propio, señalando que son las empresas estibadoras y no las APIES, quienes proporcionan trabajo efectivo a los estibadores y quienes retribuyen su trabajo, aunque la relación laboral especial se mantiene formalmente con las Sociedades Estatales o las APIES en su caso, dándose la circunstancia de que la mayor parte de las APIES están asociadas a ANESCO, como no podría ser de otro modo, puesto que las APIES están formadas, a su vez, por empresas privadas, que están asociadas a ANESCO.

Defendió, por tanto, la plena legitimación inicial de ANESCO, así como su legitimación para suscribir el Acta definitiva de acuerdo, destacando, a estos efectos, que CCOO y UGT le reconocieron su plena legitimación en la negociación colectiva, aun después de la salida de PUERTOS DEL ESTADO de la mesa negociadora, porque dicho Ente Público no es empleador de los estibadores, ni de otros trabajadores que prestan servicios dentro de los puertos.

Sostuvo, por otro lado, que los ámbitos del IV Acuerdo se ajustaban plenamente a derecho, puesto que las empresas estibadoras pueden realizar tanto las actividades públicas, cuanto las actividades complementarias, no existiendo limitación ni en el RD 371/1987, de 13 de marzo, ni la ley 48/2003,destacando, en todo caso, que el IV Acuerdo remite a los convenios de ámbitos inferiores la regulación de las actividades complementarias, señalando finalmente que no se habían extralimitado, sino todo lo contrario, los ámbitos del III Acuerdo.

Se opuso finalmente a la pretensión de las diversas demandas, referidas a la ilicitud de los preceptos citados más arriba, porque todos ellos se ajustaban plenamente a derecho, subrayando, a estos efectos, que dichos artículos eran tributarios de múltiples acuerdos, derivados de Comisiones Mixtas de Acuerdos precedentes, negando, en cualquier caso, la existencia de una doble escala salarial, puesto que la diferencia retributiva traía causa en la necesidad formativa de los estibadores, requerida por Puertos del Estado y negando que se hubiera impedido a CCOO y a UGT participar en la negociación del I Acuerdo de prevención de riesgos laborales.

La COORDINADORA ESTATAL DE TRABAJADORES DEL MAR (COORDINADORA a partir de ahora) se opuso a las demandas, excepcionando falta de legitimación activa de SESTICAR, SA, de PUERTOS DEL ESTADO y de la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN.

Defendió la legitimación de los firmantes, tanto para suscribir un Acuerdo Marco, cuanto para suscribir un convenio estatutario, aunque la naturaleza jurídica del IV Acuerdo se corresponde con esta última modalidad convencional, puesto que ANESCO está asociada a CEOE y tanto LAB como CIGA ostentan la condición de sindicatos más representativos de sus Comunidades Autónomas respectivas, dándose la circunstancia de que COORDINADORA ostenta la representación del 73, 127% de los representantes unitarios del sector, subrayando, por otra parte, que la modificación de los estatutos de ANESCO, permitiendo la asociación de las APIES, despejó cualquier duda sobre su legitimidad, que se había admitido, sin ninguna dificultad, durante más de veinte años de negociación colectiva en el sector, correspondiendo a los demandantes acreditar la falta de legitimación de los negociadores del Acuerdo.

Sostuvo, por otra parte, que los ámbitos personales y funcionales del Acuerdo se ajustaban a derecho, por cuanto la mención a las actividades complementarias era siempre genérica y se remitió su concreción a los convenios de ámbito inferior.

Destacó finalmente, que los artículos, cuya legalidad se cuestiona por los demandantes, se ajustaron perfectamente a derecho y especialmente el que contiene una doble escala salarial, que se justifica plenamente por las necesidades de formación, exigidas por Puertos del Estado, trae causa en la especialización del trabajo e impide que los contratados inicialmente alcancen un rendimiento razonable en un período inferior, defendiendo, así mismo, lo pactado en el artículo 14, que constituye una cláusula obligacional, que se extendió, en todo caso, a todos los sindicatos, subrayando también que los artículos 18, 4 y 19 de ajustaban al ASEC.

LAB solicitó una sentencia conforme a derecho, destacando, en cualquier caso, que retiró la firma del IV Acuerdo, que no cuenta, por consiguiente, con su representatividad sindical, cualquiera que fuera su naturaleza jurídica.

CIGA se opuso a la demanda, haciendo suyos los alegatos de ANESCO y COORDINADORA.

SESTICAR, SA se opuso a la excepción de falta de legitimación activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161, 2 del TRLPL .

El ABOGADO DEL ESTADO se opuso a la excepción de falta de legitimación activa del ENTE PÚBLICO PUERTOS DEL ESTADO, así como de la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN, porque ambos denunciaron la legalidad del convenio que no había sido registrado.

El MINISTERIO FISCAL sostuvo que no se puede negar legitimación a ANESCO para negociar un convenio, que ha negociado desde siempre, aunque...

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