STSJ Galicia , 24 de Octubre de 2003

PonenteANTONIO JOSE GARCIA AMOR
ECLIES:TSJGAL:2003:5497
Número de Recurso4907/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso n° 4907/03 MFV ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMA. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a veinticuatro de octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 4907/03 interpuesto por SERVICIO GALEGO DE SAÚDE contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. TRES de OURENSE siendo Ponente el Ilmo.. Sr. D.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 226/03 se presentó demanda por SINDICATO NACIONAL COMISIONES OBRERAS DE GALICIA en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO siendo demandado el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 14 de abril de 2003 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- Probado que el presente conflicto colectivo afecta a la totalidad del personal laboral (50 trabajadores) del Hospital Psiquiátrico Dr. Cabaleiro Goás de Toén (Ourense). 2.- Desde la puesta en funcionamiento del Centro, en 1959, el personal del mismo ha hecho uso gratuito del comedor para los servicios de desayuno, almuerzo y cena. 3.- En el año 1983, a raíz de la Circular 1/83 del Ministerio de Sanidad y Consumo -del que dependía en ese momento- se instauró un sistema de abono de la manutención por parte de los trabajadores consistente en un porcentaje sobre el salario base. 4.- En 1990 y tras la S.T.S.J. de Galicia de 10/10/90, en la que se estableció que el derecho al desayuno constituía un derecho adquirido de todos los trabajadores, se llegó a un acuerdo con la Dirección del Centro por el cual el desayuno y la cena serían gratuitos, abonándose en la actualidad y tras los incrementos pertinentes, la cantidad de 1,35 euros/día por el almuerzo. 5.- Dicho acuerdo ha permanecido vigente para todo el personal del Centro (laboral, estatutario y funcionario) hasta el 11 de marzo de 2003, fecha en la cual la Dirección del Centro expone en el tablón de anuncios que a partir de dicho día, y en base a la ya mencionada circular 1/83, se instaura un nuevo sistema de pago por tickets, siendo las cantidades a satisfacer por cada trabajador las siguientes:

Desayuno: 25,59 euros/mes; Almuerzo: 76,78 euros/mes; Cena: 68,25 euros/mes. 6.- El hospital Psiquiátrico Dr. Cabaleiro Goás está situado en el Ayuntamiento de Toén y dista 10 km de Orense y 2 Km del núcleo de población más cercano.".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la demanda presentada por SINDICATO COMISIONES OBRERAS DE GALICIA CONTRA SERGAS DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD de la decisión empresarial de la demandada de 11/3/2003 aquí impugnada, y en consecuencia, condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que deje sin efecto tal decisión y a reponer a los trabajadores del Hospital Psiquiátrico de Toén en las mismas condiciones laborales que tenían antes de dicha decisión de 11 /3/2003.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Servicio Galego de Saúde (SERGAS) recurre la sentencia de instancia que declaró nula su decisión de 11-3-2.003 y le condenó a reponer a los trabajadores del Hospital Psiquiátrico de Toén en las condiciones laborales anteriores a la fecha indicada, y solicita con amparo procesal adecuado revisar los hechos probados y examinar el derecho que contiene.

SEGUNDO

En el ámbito histórico, propone:

A) Sustituir el apartado 1° de sentencia, por: "El presente conflicto afecta a la totalidad de la plantilla que presta servicios en el Hospital Psiquiátrico Cabaleiro Goás, además del personal laboral, también afecta al personal estatutario y al personal funcionario, en total 237 personas"; se basa en los folios 49 y 50.

La pretensión no se acepta, porque la sentencia de esta Sala de 10-1-90 (r. 2213/98), dos de cuyos párrafos se limita a invocar el servicio recurrente, no constata los términos sugeridos sino que describe el concepto y vigencia de la denominada condición más beneficiosa, la consideración como tal en determinadas circunstancias del desayuno de los trabajadores de la empresa y las condiciones de su ejercicio; en cualquier caso, sería innecesaria dado el inciso inicial del hecho probado 5°.

B) Sustituir el apartado 2° de sentencia, por: "Que desde la puesta en funcionamiento del Centro en el año 1959, dada la carencia de comunicaciones entre el Centro Hospitalario y la complejidad de la provincia, todo el personal venía disfrutando, en función de los turnos que tuviese asignados, el desayuno, almuerzo o cena, abonando, mediante tarjetas el importe correspondiente, exclusivamente a los almuerzos"; se basa en el folio 49.

La pretensión no se admite, por la razón esencial consignada en el párrafo anterior; además, si entendemos que la "certificación" aludida por la entidad recurrente se proyecta al folio 45 (no al 49 que invoca de forma expresa), hemos de manifestar que nada certifica sino que simplemente incorpora un informe sobre la demanda actual elaborado por la dirección económica del complejo hospitalario en que se integra el centro laboral afectado.

C) Sustituir el apartado 3° de sentencia, por: "Que desde el año 1983, por aplicación de la circular 1/83, se instauró el sistema de abono de la manutención que figura en el texto de dicha norma"; se basa en los folios 51 a 53.

La pretensión no se acepta, porque ya la recoge sustancialmente...

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