STS, 21 de Noviembre de 2001

PonenteD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA
ECLIES:TS:2001:9076
Número de Recurso1171/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad Valenciana contra el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 19 de febrero de 2001, que estimó en parte el de 5 de diciembre de 2000, dictado en el proceso núm. 12/98 iniciado en virtud de demanda presentada por el Sindicato de Médicos de Asistencia Pública, contra la Conselleria de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, que denegó la ejecución de la sentencia de dicha Sala, de fecha 2 de noviembre de 2000, solicitada por el sindicato mencionado.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el SIMAP, representado por el Procurador D. Juan Benedito Aberola.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó auto de fecha 19 de febrero de 2001, en ejecución de la sentencia núm. 13/99, recaída en el proceso de conflicto colectivo núm. 12/98 interpuesto por el Sindicato de Médicos de Asistencia Pública (SIMAP) en materia de conflicto colectivo, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1. Estimamos en parte el recurso de súplica interpuesto contra el auto dictado en la presente pieza el día 5 de diciembre de 2000, y dejamos sin efecto el mismo en cuanto también afectaba al apartado 2º del fallo de la sentencia cuya ejecución se solicitaba, y acordamos la ejecución de ese extremo del fallo en cuanto declaraba que los médicos afectados, por realizar el período de asistencia continuada cíclicamente y a distintas horas a lo largo de un período dado de días o semanas, tenían la condición de trabajadores a turnos, y en consecuencia, 'debe establecerse previamente a su incorporación a este tipo de trabajo y periódicamente con posterioridad, las medidas de especial protección establecidas en el art. 12 de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo'.- 2. Comuníquese la presente resolución a las partes y directamente al Honorable Sr. Conseller de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, a quien se requerirá para que en el plazo de 30 días desde la notificación de la presente y asesorándose en su caso a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con las funciones asignadas a la misma por el art. 9.1.b) de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, informe a esta Sala del estado de cumplimiento del extremo de la sentencia cuya ejecución se acuerda.- 3. Cítese de comparecencia a las partes para el día 29 de marzo actual y hora de las 11 a los efectos de oír a las mismas en orden a las posibles incidencia originadas por el cumplimiento de la presente resolución".

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Generalidad Valenciana, se formalizó, en tiempo y forma, recurso de casación contra el auto mencionado, basándolo en el siguiente motivo: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por considerar que el auto recurrido incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, y, concretamente, por infracción de lo dispuesto en el artículo 151.1 en relación con el 158.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Terminaba suplicando se dicte sentencia estimando el presente recurso y revocando el auto recurrido.

TERCERO

Evacuado el traslado de impugnación por el Letrado D. Juan Benedito Alberola, en la representación que tiene acreditada; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar improcedente el recurso; e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo del presente recurso en cía 15 de noviembre de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Sindicato de Médicos de Asistencia Pública (SIMAP), formula demanda de conflicto colectivo contra la Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana instando: 1º) Que se interprete el art. 17.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de los EAP de la Comunidad Valenciana con respecto a los arts. 6, 8, 15 y 17 de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación de tiempo de trabajo y, en concreto, que se reconozca el derecho de los médicos afectados a disfrutar de una jornada de trabajo que no exceda de 40 horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada período de 7 días (en cómputo de 4 meses) y a que la jornada de trabajo nocturno no exceda de 8 horas cada período de 24 horas o que, de superarse, se concedan períodos equivalentes de descanso compensatorio, o, subsidiariamente, que no exceda de 48 horas, incluidas las extraordinarias, por cada período de 7 días (en cómputo de 4 meses) y a que la jornada de trabajo nocturno no exceda de 8 horas cada período de 24 horas, o que, de superarse, se concedan períodos equivalentes de descanso compensatorio. 2º) Que se les reconozca la condición de trabajadores nocturnos y a turnos y que, en consecuencia, se establezcan, previamente a su incorporación a este tipo de trabajo y periódicamente con posterioridad, las medidas de especial protección establecidas en los arts. 9 a 13 de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 2 de noviembre de 2000, estima en parte la demanda y declara: 1º) Que los médicos que prestan sus servicios en los Equipos de Atención Primaria de la Comunidad Valenciana tienen derecho a disfrutar de una jornada de trabajo que no exceda de 48 horas, incluido el tiempo de trabajo dedicado a atención continuada, por cada período de 7 días en cómputo de 12 meses. 2º) Que dichos médicos, por realizar el período de atención continuada cíclicamente y a distintas horas a lo largo de un período dado de días o semanas, tienen la condición de trabajadores a turnos, y, en consecuencia, debe establecerse previamente a su incorporación a este tipo de trabajo y periódicamente con posterioridad, las medidas de especial protección establecidas en el art. 12 de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

  1. El SIMAP, por escrito de 5 de diciembre de 2000 y tras alegar que las sentencias de conflicto colectivo son ejecutivas y que la Consejería de Sanidad no ha adoptado ninguna medida encaminada a la ejecución de la sentencia, solicita se adopten las medidas adecuadas para promover y activar la total ejecución de la sentencia y a tal efecto, previo requerimiento a la Consejería de Sanidad y Consumo y citando a comparecencia a las partes, decida cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes: a) órgano administrativo y funcionarios que han de responsabilizarse de las actuaciones; b) plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran; c) medios con las que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir; y d) medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado.

Denegada la ejecución de sentencia, por auto de la Sala de lo Social, de 5 de diciembre de 2000, e interpuesto, contra esta resolución, recurso de súplica, dicha Sala, por nuevo auto de 19 de febrero de 2001, estima en parte dicho recurso y deja sin efecto el anterior en lo que afectaba al apartado segundo del fallo de la sentencia cuya ejecución se solicitaba, acordando la ejecución, de ese extremo del fallo, en cuanto declara que los médicos afectados, por realizar el período de atención continuada cíclicamente y a distintas horas a lo largo de un período dado de días o semanas, tenían la condición de trabajadores a turnos, y, en consecuencia, "debe establecerse previamente a su incorporación a este tipo de trabajo y periódicamente con posterioridad, las medidas de especial protección establecidas en el art. 12 de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo". Seguidamente añade, comuníquese la presente resolución a las partes y directamente al Honorable Consejero de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, a quien se requerirá para que en el plazo de 30 días desde la notificación de la presente y asesorándose en su caso a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con las funciones asignadas a la misma por el art. 9.1 b) de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, informe a esta Sala del estado de cumplimiento del extremo de la sentencia cuya ejecución se acuerda. Y concluye, cítese a las partes para el 29 de marzo actual y hora de las 11 a los efectos de oír a las mismas en orden a las posibles incidencias originadas por el cumplimiento de la presente resolución.

SEGUNDO

Contra al auto de 19 de febrero de 2001, interpone la representación letrada de la Generalidad Valenciana recurso de casación, con amparo del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, al considerar que aquella resolución infringe el art. 151, en relación con el 158.2, de la citada norma procesal, porque -según aduce- la sentencia dictada en este proceso tiene únicamente como función la de interpretar determinada norma jurídica que afecta a un determinado colectivo y, en consecuencia, debido al carácter típicamente declarativo, no resulta posible su ejecución, de conformidad con consolidada jurisprudencia en esta materia, citando, al respecto, las sentencias de esta Sala de 18 de noviembre y 10 de diciembre de 1992.

TERCERO

Como cuestión previa, al examen y decisión del recurso de casación interpuesto, procede entrar a resolver acerca de su admisibilidad, por oponerse a ella la parte recurrida, alegando, en el escrito de impugnación, que no se cumplen los requisitos del art. 204.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, por no resolver el auto recurrido sobre puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, pues la adopción de medidas de especial protección de los trabajadores a turnos es uno de los puntos controvertidos de aquél.

No puede prosperar esta impugnación, pues olvida la parte recurrida, que el recurso denuncia la infracción del art. 158.2 de la citada norma procesal, cuestionando el carácter asignable a la sentencia y, con ello, la posibilidad o no de su ejecución, sosteniéndose en todo momento, por la parte recurrente, que no cabe ésta por tratarse de una resolución judicial no de condena sino declarativa, punto sustancial no controvertido en el pleito ni decidido en dicha resolución judicial, lo que hace en todo caso viable, de acuerdo con el citado precepto, el acceso a la casación. Y, además, porque también se aduce que el auto recurrido está resolviendo sobre extremos no controvertidos en el proceso (el tipo de medidas concretas y específicas a adoptar respecto de los mencionados trabajadores) ni decididos en la sentencia.

CUARTO

1. El tema debatido, según queda dicho, se circunscribe, en definitiva, a determinar el carácter declarativo o condenatorio de la sentencia de 2 de noviembre de 2000 dictada en proceso de conflicto colectivo y, más en concreto, en el pronunciamiento al que reduce su ejecución el auto, de 19 de febrero de 2001, con referencia al extremo del fallo en cuanto que dispone (tras declarar que los médicos afectados, por realizar el período de atención continuada cíclicamente y a distintas horas a lo largo de un período dado de días y o semana, tenían la condición de trabajadores a turnos) que, "en consecuencia, debe establecerse previamente a su incorporación a este tipo de trabajo y periódicamente con posterioridad, las medidas de especial protección establecidas en el art. 12 de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993. relativa a determinados aspectos de la ordenación del trabajo".

  1. El artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que se tramitarán a través del proceso de conflictos colectivos "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal , convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa". Por su parte, el citado art. 158.2 de la Ley de la misma norma procesal establece que la sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo "será ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante el recurso que contra la misma pudiera interponerse", disponiendo, por otro lado, el art. 301 de la misma norma procesal, que "las sentencias que recaigan en los procesos de conflictos colectivos...serán ejecutivas desde que se dicten, según la naturaleza de la pretensión reconocida, y no obstante, el recurso que contra ellas pudiera interponerse".

    Las sentencias dictadas en procesos de conflictos colectivos son, normalmente, declarativas y de eficacia "cuasinormativa" (sentencias, entre otras, 92/1988, de 28 de marzo del Tribunal Constitucional y de esta Sala de 21 de diciembre de 1990 y 27 de enero de 1995 -Recursos 744/90 y 1198/940-) sin posibilidad, en consecuencia, de su directa ejecución (sentencias, asimismo entre otras, de esta Sala de 18 de noviembre y 10 de diciembre de 1992 -Recursos 2629/91 y 515/92-), si bien, y como es obvio, los pronunciamientos contenidos en aquéllas constituyen la base o soporte para que los beneficiarios, en caso de no cumplirse voluntariamente las consecuencias que se derivan de dichas decisiones, insten, en un proceso ordinario, individual o plural, un pronunciamiento condenatorio, previa determinación de los términos (no genéricos, sino específicos) en que, según sus pretensiones, debe emitirse el fallo.

    Y se les viene atribuyendo la naturaleza de declarativas a dichas sentencias, porque, como se desprende del transcrito art. 151.1 de la Ley de Procedimiento laboral, la finalidad del proceso de conflictos colectivos es, fundamentalmente, la de derimir, con carácter general, es decir, en relación con un grupo genérico de trabajadores, las controversias suscitadas en orden a la determinación, alcance y sentido de la norma -legal o convencional- o de una decisión o práctica empresarial ("interpretación") y de sus consecuencia jurídicas ("aplicación"), pero, respecto de éstas, la decisión se adopta, aunque pueda tratarse de pretensiones muy concretas, no para cada uno de los interesados individualmente considerados, sino con una dimensión amplia, al tenerlos en consideración como sujeto colectivo. De aquí que en esta clase de procesos se excluya -siendo esto a tónica general- la controversia sobre los hechos, es decir, sobra la existencia o no de las circunstancias concretas que hacen subsumible el caso individualizado en el supuesto resuelto con carácter general; siendo preciso, por ello, cuando se trata de la aplicación a cada uno de los integrantes de dicho colectivo, la justificación individualizada de la concurrencia de aquellas que condicionan la efectividad de la resolución judicial emitida en dicho proceso, lo cual, exige, como queda dicho, la apertura de otro proceso.

    Mas el carácter declarativo de dichas sentencias no excluye, como de desprende de los también transcritos arts. 158.2 y 301 y así lo tiene declarado el Tribunal Constitucional (sentencia, entre otras, 92/1988, de 23 de mayo), que puedan, en algún supuesto excepcional, ser condenatorias y, en consecuencia, directamente ejecutables. Ahora bien, tal carácter será apreciable, unicamente, cuando, por un lado, la naturaleza de la pretensión (a la que hace expresa mención el citado art. 301 de la procesal laboral) evidencie aquél, y, por otro, el fallo de la sentencia contenga un claro pronunciamiento de condena y todos los elementos individualizadores precisos para que la obligación impuesta, en dicho pronunciamiento, quede perfectamente determinada, por ser la concreción de aquélla indispensable para hacerla efectiva en trámite de ejecución, no pudiendo, por ello, dejarse para este trámite su determinación cuando implique, en definitiva, la apertura, en esta fase procesal, de un verdadero proceso de cognición, por quedar, tal cuestión, fuera de los límites que el de ejecución exige. En consecuencia y como se desprende de lo expuesto, no es tanto el empleo de vocablos o expresiones conminatorias o de condena el elemento determinante, por si solo, de la naturaleza declarativa o condenatoria atribuible a la sentencia sobre conflictos colectivos, sino el contenido de su pronunciamiento, debiendo ser éste lo suficientemente concreto, al objeto de enervar los efectos propios de las sentencias declarativas, para que, sin más, pueda ser directamente ejecutada.

  2. Pues bien, el fallo de la sentencia de la Sala de lo Social, en el extremo en que se solicita la ejecución, no puede estimarse directamente ejecutable (pese a que en aquél se diga, en relación con los médicos que tiene la condición de trabajadores a turnos, que "en consecuencia, debe establecerse previamente a su incorporación a este tipo de trabajo y periódicamente con posterioridad, las medidas de especial protección establecidas en el art. 12 de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo") por las siguientes consideraciones:

    1. No establece, como es preciso y así se deduce del texto transcrito, una obligación concreta a cumplir por la entidad demandada, sino que se remite, en orden al deber a que se refiere, al art. 12 de la Directiva 93/104/CE, que, a su vez, es inespecífico en orden a las medidas a adoptar a que alude, como pone de relieve su texto ya que literalmente dice: "Los estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que: 1) Los trabajadores nocturnos y los trabajadores por turnos disfruten de un nivel de protección en materia de seguridad y salud adaptado a la naturaleza del trabajo. 2) Los servicios o medios apropiados de protección y de prevención en materia de seguridad y salud de los trabajadores nocturnos y de los trabajadores por turnos sean equivalentes a los aplicables a los demás trabajadores y estén disponibles en todo momento". Con lo cual, dado el carácter programático del precepto, no es posible su aplicación directa.

    2. Tanto la sentencia, como el auto impugnado, acordando la ejecución del fallo de aquélla, no especifican cuales son las medidas a adoptar por el Consejero de Sanidad y Consumo, sino que simplemente se le requiere para que, sin concretar aquéllas, de cumplimiento al fallo, indicándole, incluso, la posibilidad de acudir (tal es el grado de inespecificación) al asesoramiento de la Inspección de Trabajo. Por ello, al no haberse concretado ni en la sentencia, ni en el auto, ni, tampoco, instarse por la parte actora, en el suplico de su demanda, ninguna medida concreta al respecto, sobre la protección en materia de seguridad y salud y la equiparación antes mencionados, la generalidad de la petición y, consiguientemente, la del fallo, impide considerar a dicha sentencia como directamente ejecutable en el extremo mencionado.

    3. Cuando el deber impuesto en una sentencia de conflicto colectivo es inespecífico, como sucede en el presente caso, no puede pretenderse que en trámite de ejecución de la misma, se diluciden cuestiones que tenían que haber sido objeto de examen y discusión (máxime si aquéllas no están exentas de un componente de complejidad) en las fase de cognición del proceso y decididas en la sentencia. Toda otra conclusión implicaría, lo que es improcedente, remitir al proceso de ejecución lo que debe ser examinado y resuelto previamente, y, de haberse así instado, en la sentencia. Y no otra cosa supone el derivar a la ejecución la determinación de las medidas concretas y específicas de especial protección que deben aplicarse a los trabajadores. En consecuencia, entrar a examinar y decidir, en este trámite procesal, si dichas medidas (las que hayan de tomarse) se adaptan a la naturaleza del trabajo y son equivalentes a las del resto de los trabajadores, es cuestión sustancial no planteada en el proceso ni resuelta en la sentencia, que, por ello, no cabe, dilucidar, so pena de actuar "ultra vires", en proceso de ejecución.

QUINTO

Procede, por todo lo anteriormente expuesto y oído el Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación interpuesto y anular el auto impugnado de 19 de febrero de 2001, confirmando el precedente de 5 de diciembre de 2000, en cuanto acuerda denegar el despacho de la ejecución de la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de noviembre de 2000.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad Valenciana y anulamos el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia impugnado de 19 de febrero de 2001, confirmando el de 5 de diciembre de 2000, dictado en el proceso núm. 12/98 iniciado en virtud de demanda presentada por el Sindicato de Médicos de Asistencia Pública, contra la Conselleria de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, que denegó la ejecución de la sentencia de dicha Sala, de fecha 2 de noviembre de 2000, solicitada por el sindicato mencionado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Santiago Varela de la Escalera hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 23/01/2002

Recurso Num.: 1171/2001

Ponente Excmo. Sr. D. : Santiago Varela de la Escalera

Secretaría de Sala: Sr. González Velasco

Reproducido por: ABS

Auto de aclaración.

Recurso Num.: 1171/2001

Ponente Excmo. Sr. D. : Santiago Varela de la Escalera

Secretaría Sr./Sra.: Sr. González Velasco

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. José María Botana López

D. Juan Francisco García Sánchez

D. Joaquín Samper Juan

D. Santiago Varela de la Escalera

_______________________

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil dos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

PRIMERO

Por esta Sala se dicto sentencia con fecha 21 de noviembre de 2001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad Valenciana y anulamos el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia impugnado de 19 de febrero de 2001, confirmando el de 5 de diciembre de 2000, dictado en el proceso núm. 12/98 iniciado en virtud de demanda presentada por el Sindicato de Médicos de Asistencia Pública, contra la Conselleria de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, que denegó la ejecución de la sentencia de dicha Sala, de fecha 2 de noviembre de 2000, solicitada por el sindicato mencionado. Sin costas".

SEGUNDO

Por el Letrado D. José Pla Gimeno en nombre y representación de la Generalidad Valenciana se presentó escrito, de fecha 15 de enero de 2002, ante esta Sala solicitando la rectificación del error material contenido en el fallo de dicha sentencia, en el sentido de sustituir el vocablo "Desestimamos...", por el de "Estimamos.... ", según se desprende con claridad del texto de la misma.

Único.- Como interesa la representación letrada de la Generalidad Valenciana y de conformidad con lo establecido en el arts. 267.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que faculta a los Jueces y Tribunales para rectificar, en cualquier momento, los errores materiales manifiestos, ha de rectificarse el error material sufrido en el fallo de la sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2001, en cuanto declara "Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Generalidad Valenciana y anulamos el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia impugnado de 19 de febrero de 2001, confirmando el de 5 de diciembre de 2000, dictado en el proceso núm. 12/98 iniciado en virtud de demanda presentada por el Sindicato de Médicos de Asistencia Pública, contra la Conselleria de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, que denegó la ejecución de la sentencia de dicha Sala, de fecha 2 de noviembre de 2000, solicitada por el sindicato mencionado. Sin costas", cuando, como es evidente, debió emplearse -de acuerdo con el contenido de la fundamentación jurídica de la precitada sentencia y como, además, de modo expreso se hace constar en el quinto y último de sus fundamentos de derecho, y, por otro lado, lo pone asimismo de manifiesto el propio contenido del fallo- el vocablo "Estimamos" en lugar de "Desestimamos", dejando el fallo con el mismo texto salvo esta primera palabra.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Que procede rectificar el error material sufrido en el fallo de la sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2001, que queda redactado en los siguientes términos: "Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Generalidad Valenciana y anulamos el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia impugnado de 19 de febrero de 2001, confirmando el de 5 de diciembre de 2000, dictado en el proceso núm. 12/98 iniciado en virtud de demanda presentada por el Sindicato de Médicos de Asistencia Pública, contra la Conselleria de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, que denegó la ejecución de la sentencia de dicha Sala, de fecha 2 de noviembre de 2000, solicitada por el sindicato mencionado. Sin costas".

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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