ATS, 13 de Febrero de 2015

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso20350/2014
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 12 de mayo de 2014, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el escrito de la Procuradora Sra. López Orejas, en nombre y representación de D. Ángel , interponiendo demanda de error judicial contra el Auto de 24 de junio de 2010 procedente del Juzgado de Instrucción número Cinco de Arona , por el que se decretó prisión provisional comunicada y sin fianza de Ángel .

SEGUNDO

Por providencia de fecha ocho de septiembre de dos mil catorce se acordó dejar constancia de la fecha de notificación del Auto de 12 de diciembre de 2013 recaído en el recurso de casación nº 858/2013, lo que plasmó en la certificación de 15 de septiembre de 2014 en la que se hace constar que tal resolución fue notificada a todas las partes el día 7 de febrero de 2014.

TERCERO

Con fecha veintidós de septiembre de dos mil catorce se dictó Auto cuya parte Dispositiva dice:

LA SALA ACUERDA : Inadmitir a trámite la demanda de error judicial presentada por la representación legal de D. Ángel contra el Auto de fecha 24 de junio de 2010 procedente del Juzgado de Instrucción número Cinco de Arona (Santa Cruz de Tenerife), por el que se decretó prisión provisional comunicada y sin fianza al demandante

CUARTO

Dicho Auto se notificó el día tres de octubre de dos mil catorce.

QUINTO

Con fecha 10 de octubre de 2014 tuvo entrada en este Registro General escrito de la Procuradora Sra. López Orejas en representación legal de D. Ángel por el que solicita "...la corrección del error material señalado en el cuerpo del presente escrito, y modifique el Auto de 22 de septiembre de 2014, en el sentido de:

Suprimir del Hecho Cuarto la referencia a "a todas las partes" e incluir que a la representación procesal de Ángel le fue notificada el 10 de febrero de 2014.

- Suprimir el razonamiento Jurídico Noveno.

- Suprimir del razonamiento Jurídico Décimo (que pasaría a ser el Noveno) la expresión "Aunque obviásemos esa cuestión".

-Suprimir del razonamiento Jurídico Decimotercero (que pasaría a ser el Décimosegundo) la expresión "tanto por su extemporaneidad como

.

SEXTO

Con fecha veinte de octubre de dos mil catorce se dictó providencia pasando las actuaciones al Magistrado Ponente.

SÉPTIMO

Con fecha uno de diciembre de 2014 se dictó nueva Providencia a la vista de los arts. 439 , 451.2 , 455.3 , 514 LECivil y 293 LOPJ en la que se confería al escrito de la parte el trámite de un propio recurso de reposición, ordenándose el correspondiente traslado por un plazo de cinco días a las partes.

OCTAVO

El Ministerio Fiscal , en escrito de 11 de diciembre de 2014 emitió informe en el que argumentaba: "1.- Se tramita como recurso de reposición el escrito de solicitante presentado el 10 de octubre de 2014. En este escrito se cuestiona el razonamiento jurídico noveno del auto de 22 de septiembre de 2014, en que se argumenta inadmisibilidad por extemporaneidad de la reclamación de indemnización por error judicial.

  1. - Se alega error material aportando documentación que acredita que la fecha de notificación del auto (la fecha que inicia el plazo de tres meses para presentar reclamación de indemnización por error judicial) no fue el 7 sino el 10 de febrero de 2014, por lo que la reclamación habría sido presentada en el plazo.

    En el escrito se detallan las supresiones que la estimación de lo solicitado conllevaría.

  2. - Comprobada la documentación, resulta tener razón el recurrente, y su solicitud debe ser estimada.

    Por todo lo anterior se interesa la estimación de la solicitud de D. Ángel ".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal ha de acogerse la petición de la demandante que fue reformateada para darle el tratamiento de un recurso de reposición .

En efecto, ha quedado acreditado que en el auto de inadmisión de la demanda de error judicial de 22 de septiembre de 2014 se deslizaba un error cronológico heredado de las certificaciones que se unieron. Ha demostrado cumplidamente la parte que la demanda de error judicial se había presentado en tiempo pues la notificación de la resolución se había efectuado el día 10 de febrero de 2014.

En consecuencia ha de modificarse el citado auto suprimiendo del mismo las consideraciones relativas a la extemporaneidad como causa concurrente de inadmisibilidad. La demanda fue tempestiva. Su no admisión a trámite ha de basarse exclusivamente en su falta de fundamento conforme se exponía en el anterior auto del que han de expulsarse todas las referencias al momento de presentación de la demanda.

Aunque la decisión de inadmisión permanecerá -no solicita su revocación el instante- ha de entenderse apoyada únicamente en la citada razón y no en el transcurso del plazo legal. Tal modificación, aún no afectando a la parte dispositiva, no es irrelevante: puede tener cierta trascendencia en cuanto a ulteriores impugnaciones en vías distintas a las de la jurisdicción ordinaria.

En esos términos han de entenderse modificados los fundamentos de derecho noveno y décimo tercero del auto de inadmisión. Al haberse notificado la resolución el día 10 de febrero y no el día 7 de febrero, la demanda debía considerarse presentada en tiempo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Ángel contra el Auto de fecha 22 de septiembre de 2014 en los términos que se derivan de esta resolución: La inadmisión de la demanda deriva exclusivamente de su falta de fundamento.

Candido Conde-Pumpido Touron Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia

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