STS, 27 de Septiembre de 1993

PonenteD. Juan Antonio Linares Lorente
Número de Recurso3034/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Manuel Prieto Romero, en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 26 de junio de 1992, en actuaciones seguidas por el recurrente, contra el COMITE GENERAL DE EMPRESA DE RENFE, FEDERACION ESTATAL DEL TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES Y FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO Y EL MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS DE LA LIBERTAD SINDICAL. Es parte recurrida en el presente recurso la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre Conflicto Colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando que previos los trámites oportunos, citar a las partes para la celebración del acto de conciliación y conocimiento de la vulneración del derecho de libertad sindical sufrido, declare el cese de tal práctica por la empresa y condene a la misma a garantizar la libre movilidad de cinco representantes del SEMAF en los Organos máximos de Dirección de RENFE con los mismos derechos y garantías que los de las otras centrales sindicales.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de junio de 1992, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, en la que constan los siguientes hechos probados: "1.- En las elecciones a representantes de los trabajadores, celebradas en la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles en Diciembre de 1990 se produjeron los siguientes resultados: Comisiones Obreras obtuvo 457 de los 1029 puestos elegidos; Unión General de Trabajadores 365; el Sindicato actor 112 representantes; la C.G.T. 13 puestos; y otros un número inferior a 10, cada uno, hasta completar los aludidos 1029 totales. 2.- La empresa demandada, en cumplimiento de previsión expresa del Convenio Colectivo, ha reconocido a Comisiones Obreras cinco Delegados, a Unión General de Trabajadores cinco Delegados y al Sindicato demandante un Delegado, en los términos del art. 5 del Anexo IV del Convenio Colectivo vigente.- Se han cumplido las previsiones de trámite".

Dicha sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos la excepción de inadecuación de la modalidad procesal de tutela del derecho de libertad sindical, y debemos desestimar y desestimamos la demanda del Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios".

CUARTO

Preparado recurso de casación por el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de entrada en el Registro General del Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 1993, en el que se consignan el siguiente motivo: Unico.- Al amparo del apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para vista el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Anexo IV-I del II Convenio Colectivo de Renfe de los años 1991-1992 establece las reglas sobre derechos sindicales y, en su apartado 5º dispone la presencia de la representación sindical en los órganos de dirección, con un máximo de cinco miembros por cada central sindical mayoritaria; la Red reconoció al SEMAF, sindicato demandante, que había obtenido en las elecciones de 1990 un total de 112 representantes de los trabajadores, un miembro, mientras que a C.C.O.O. y a U.G.T., que alcanzaron 457 y 365 respectivamente, les asignó cinco miembros a cada una.

El sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF) formuló demanda de tutela de la libertad sindical, al entender que se había producido una discriminación en su contra y pedía que se le atribuyeran cinco representantes en los órganos de dirección, habiendo dictado la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sentencia de 26 de junio de 1992 desestimatoria de la demanda, en contra de la que el sindicato actor interpone recurso al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia aplicables al objeto de debate.

SEGUNDO

Denuncia, en el único motivo del recurso, infracción de los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y de la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 98/1985, de 29 de julio, que reconoce a las organizaciones sindicales que hayan obtenido el 10% de implantación en ámbito territorial o funcional específico la generalidad de las funciones de los artículos citados, las que no corresponden con exclusividad a los sindicatos mas representativos y, razona el recurso que, habiendo obtenido el sindicato actor mas de un 10% de representantes de los trabajadores, le corresponden cinco miembros al igual que a las otras centrales, pero no puede prosperar esta tesis pues el estudio conjunto de los apartados del Anexo IV-I del Convenio enseña que los cuatro primeros párrafos, se rigen expresa o implícitamente por un sistema de proporcionalidad entre la representación obtenida en las elecciones y la participación en los derechos sindicales. En concreto, en el apartado segundo del Anexo la proporcionalidad también inspira la distribución, aunque sea vinculada a la dimensión de los centros de trabajo. Por tanto se aprecia que este principio de correspondencia en diversas vertientes rige en todo el Anexo, incluso en el apartado 5º que hoy se debate, pues limitando este el número de representantes en aquellos órganos a un máximo de cinco, se desprende claramente que la cláusula contempla la posibilidad de que la presencia de alguna Central se cifre en un número inferior de miembros y esto impone necesariamente la aplicación del principio de proporcionalidad, pues lo contrario supondría, o bien atribuir a la empresa la libre asignación de miembros, con el peligro de arbitrariedad que esto conlleva, o, como pretenden los actores, que la cláusula atribuye un número fijo de cinco miembros por cada central mayoritaria, lo que debe rechazarse pues esta tesis es contraria al expreso mandato del precepto de que el número de partícipes tiene un máximo de cinco.

TERCERO

Lo antes razonado hace ver que, en principio, no es irrazonable la distinta asignación de miembros que la Red ha efectuado respecto de cada sindicato, lo que desvirtúa la existencia, ni siquiera la simple apariencia, de indicios de que se haya producido una violación de la libertad sindical de los actores y por tanto no es aplicable la especial regla de la carga de la prueba que establece, en tales casos, el artículo 178.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, de que, constatada la concurrencia de tales indicios, se desplaza hacia el demandado la carga de acreditar que la medida adoptada es objetiva razonable y proporcionada.

Al no producirse el presupuesto inicial exigido en el artículo 178.2 citado son aplicables las reglas del artículo 1214 del Código Civil que imponen a los demandantes la aportación de la prueba de que han sido discriminados por razones sindicales y se aprecia que ni siquiera lo han intentado pues no han practicado prueba alguna al respecto y lo único que pretenden, según se desprende de sus razonamientos, es una interpretación del Anexo IV.I.5º del Convenio que declare que a todas Centrales mayoritarias, cualquiera que sea su nivel de presencia, les corresponden cinco miembros, es decir, que piden un pronunciamiento judicial que diga que el número indicado no constituye el límite superior de representantes sino que es la cifra fija que a cada uno corresponde, pretensión esta que sería mas propia de un conflicto colectivo de interpretación de normas y no de un proceso de tutela.

CUARTO

La única irregularidad que se puede apreciar en la distribución efectuada por Renfe es que no haya seguido con todo rigor el principio de proporcionalidad comenzando a aplicarlo en forma descendente partiendo del sindicato CC.OO. que tiene 465 representantes, lo que supondría que cada miembro se corresponde con 91 delegados, en cuyo caso, a U.G.T. le corresponderían cuatro miembros y, uno a la parte actora.

Pero este tratamiento puede implicar una discriminación favorable al segundo sindicato, que no puede afectar a la resolución del fondo debatido pues, de un lado, no es objeto de este proceso el que se rebaje el número atribuido a U.G.T. y, de otra parte, esta solución no sería exigible por los actores y no podría fundamentar su pretensión de obtener cinco partícipes.

QUINTO

La sentencia recurrida entiende que la distribución se ha hecho partiendo de la proporción correspondiente a U.G.T. (cinco miembros, lo que supone uno por cada unos 73 representantes), con cuya regla CC.OO. pudiera haber obtenido uno mas, pero ha sido afectada por el tope de cinco y, que al Sindicato actor le correspondería la cuota de 1'53 que no de lugar a dos puestos. Esta interpretación no infringe el precepto contenido en el Anexo citado, por lo que no habiéndose producido la lesión de la libertad sindical denunciada, es obligado desestimar el recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, sin hacer expresa condena en costas según el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF) en contra de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 26 de junio de 1992 en autos seguidos por tutela de la libertad sindical a instancia del citado sindicato en contra de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, la Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras, sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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