STS 1023/2020, 24 de Noviembre de 2020

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2020:4089
Número de Recurso51/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1023/2020
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 51/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1023/2020

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 24 de noviembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Unión de Sindicatos Independientes del Principado de Asturias (USIPA), representado por el procurador D. Manuel María Álvarez-Buylla y bajo la dirección letrada de D. Francisco Calleja Artime, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de diciembre de 2018, dictada en autos número 229/2018, en virtud de demanda formulada por USIPA, frente Alcor Seguridad SA; Sindicato CSOI; Sindicato STU (Sindicato de Trabajadores Unidos); Sindicato UGT-FeSMC; Sindicato CCOO-FCS; Sindicato USO- FTSP; Sindicato CSI-F; y el Ministerio Fiscal, sobre Tutela de Derechos Fundamentales por Tratamiento Discriminatorio y Vulneración de la Libertad Sindical.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Central Sindical Independiente (CSOI), representado y asistido por el letrado D. Jesús F. Vila Díaz; el Sindicato STU, representado por el procurador D. Antonio de Palma Villalón y bajo la dirección letrada de D. Mikel Arregui Preus; Alcor Seguridad, SL, representado y asistido por el letrado D. Alberto Novoa Mendoza; y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de USIPA, se interpuso demanda por Vulneración de la Libertad Sindical, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

"se condene a la empresa demandada por la vulneración de la libertad sindical del Sindicato USIPA, así como al cese inmediato de la conducta antisindical; y a indemnizar al Sindicato USIPA, en la cuantía de 25.001 euros, por los daños morales sufridos por la lesión de sus derechos fundamentales, impidiendo el libre ejercicio de su libertad sindical, según lo relatado en la demanda".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 3 de diciembre de 2018 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Tenemos a la parte actora por desistida de su demanda formulada frente a los sindicatos FESCM-UGT, SINDICATO CC.OO.-FCS (COMISIONES OBRERAS), SINDICATO USO-FTSP (UNIÓN SINDICAL OBRERA) y SINDICATO CSI-F (CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS), desestimamos la demanda formulada por Don FRANCISCO CALLEJA ARTIME, Letrado, Colegiado del ICA Oviedo, actuando en nombre y representación de la Central Sindical UNIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, (USIPA), contra la Empresa ALCOR SEGURIDAD, S.L., y contra SINDICATO CSOI y SINDICATO STU (SINDICATO DE TRABAJADORES UNIDOS), sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES POR TRATAMIENTO DISCRIMINATORIO Y VULNERACIÓN DE LA LIBERTAD SINDICAL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y absolvemos a los demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda. Imponemos a sindicato demandante una multa por temeridad de 500 €. que deberá ingresar en el Tesoro Público y acreditar dicho ingreso en esta Sala en el plazo de 10 días desde la notificación de esta sentencia".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- En Asturias, en la empresa ALCOR SEGURIDAD, se promovieron elecciones sindicales por el Sindicato UGT mediante preaviso de fecha 18 de marzo de 2016. Se celebraron las elecciones sindicales el día 21 de mayo de 2016, siendo elegido un Comité de Empresa provincial para Asturias formado por cinco representantes, siendo el resultado electoral el siguiente:

CSOI, candidatos presentados 5, número de votos obtenidos 22, número de delegados en el Comité de empresa 2.

UGT, candidatos presentados 9, número de votos obtenidos 17, número de delegados en el Comité de empresa 1.

USIPA, candidatos presentados 9, número de votos obtenidos 15, número de delegados en el Comité de empresa 1.

USO, candidatos presentados 6, número de votos obtenidos 10, número de delegados en el Comité de empresa 1.

CSI-F, candidatos presentados 6, número de votos obtenidos 2, número de delegados en el Comité de empresa 0

Totales, número de votos obtenidos 66, número de delegados en el Comité de empresa 5. (hecho conforme)

SEGUNDO.- Como consecuencia de haber obtenido el Sindicato USIPA representación sindical en ALCOR, procedió a la designación de la Delegada Sindical de la Sección Sindical Estatal de USIPA, en la persona de Felicidad, quien al no ser reconocida por la empresa, presentó demanda de tutela de derechos fundamentales ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, siendo señalado el juicio para el día 18 de enero de 2018, alcanzándose acuerdo por el cual la empresa ALCOR reconocía la condición de Delegada Sindical de la citada trabajadora, y le concedía el crédito legal de horas sindicales de todo el año 2017. (hecho conforme)

TERCERO.- El 30 de junio de 2017, Alcor seguridad S.L., notificó a Felicidad, delegada sindical de USIPA, al igual que al resto de los sindicatos, UGT, CSOI, CSIF, CCOO y STU la denuncia del convenio colectivo de Alcor Seguridad S.L., así como la promoción de la negociación de un nuevo convenio, a cuyo fin se les convocaba con el objeto de constituir la Comisión negociadora para el día 27 de julio de 2017 a las 19:00 horas. (Hecho conforme, descripción 92, 94,95, 97,99 y 101)

La empresa registra la denuncia e inicio de negociación del convenio colectivo en la misma fecha ante la autoridad laboral por el sistema REGCON. (Hecho conforme, descripción 102 y 103)

El 27 de julio de 2017 se celebró la primera reunión para la constitución de la mesa de negociación del II Convenio colectivo de Alcor Seguridad S.L., comparecieron CSOI, STU, CCOO, CSIF y USIPA, se convocó también con voz y sin voto a sindicatos que tenían miembros en el Comité de empresa, pero no tenían sección sindical estatal, como USO. UGT no compareció. Se pospone la reunión para el día 8 de septiembre de 2017. (Hecho conforme, descripción 104)

El 8 de septiembre de 2017, se constituyó la Comisión negociadora. A dicha reunión asisten CSOI, STU, CSIF y USO, no comparecen CCOO, UGT y USIPA, cuya delegada sindical Felicidad remitió informe hospitalario. (Hecho conforme, Descripción 107 y 161)

Se convocó a una nueva reunión para el 27 de octubre de 2017 que quedó suspendida. (descriptores 108,109, 110 y 111)

La Central Sindical USIPA se dirigió a ALCOR por escrito el día 27 de octubre de 2017, para notificarle que en el caso de que se iniciase la negociación colectiva del segundo Convenio Colectivo de Alcor Seguridad, S.L., se había designado como representante de la Sección Sindical Estatal de USIPA, al trabajador Maximiliano, quien era el Secretario General de la Sección Sindical, y quien podía ser convocado en la sede del Sindicato, mediante fax, o bien en el correo electrónico del Secretario General de SAISUSIPA, Pio. (hecho conforme, descripción 112 y 151)

Se convocó a todos los sindicatos presentes en la Comisión negociadora, entre ellos a USIPA (al que se convocó mediante correo electrónico enviado el 5 de diciembre de 2017 a las 20:10 horas, habiéndose convocado al resto de los sindicatos mediante burofax o correo electrónico remitido el 4 de diciembre de 2017), y como invitados a USO e intersindical Canaria para una reunión el día 7 de diciembre de 2017. (Descripción 113 a 118 y 152)

A la reunión de 7 de diciembre de 2017 acuden todos los sindicatos, salvo UGT y USIPA, no comparece Dª Felicidad (delegada sindical de USIPA que está de baja por IT, y tampoco comparece D. Maximiliano que fue citado a través del correo electrónico facilitado por el Secretario General de dicha central sindical en su fax de 27 de octubre de 2017. (descripción 119 y 120)

La reunión del 7 de diciembre comenzó a las 22: 10 horas terminó a las 23:55 horas y se acordó convocar una nueva reunión para el 9 de diciembre de 2017 remitiendo la empresa citación a todas las secciones sindicales para dicha fecha incluida a USIPA mediante el correo electrónico que había facilitado a la empresa. (Hecho conforme. Descripciones 121 a 125, 156 y 153)

El 9 de diciembre de 2017 tuvo lugar la reunión a la que no compareció USIPA, convocándose una nueva reunión para el 11 de diciembre siguiente citando la empresa a todas las secciones sindicales incluido a USIPA. (hecho conforme, descripción 126 a 130 y 154)

El 11 de diciembre de 2017 habiéndose convocado a USIPA, tampoco acude a la reunión. En dicha fecha se acuerda aprobar, suscribir y firmar el texto del II convenio colectivo de la empresa Alcor Seguridad S.L. que se anexa al acta, proceder a su comunicación a la autoridad laboral competente e instar la aprobación, publicación y registro del convenio colectivo a la autoridad laboral competente. El citado convenio fue firmado por la sección sindical de CSOI que representa el 46,87% de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, y por la sección sindical de STU que representa al 9,38% por lo que la Dirección General de Empleo procede a dictar resolución resolviendo su registro y publicación en el BOE. Fue publicado en el BOE número 72 de 23 de marzo de 2018. (Descripción 14,42, 131 y 162)

USIPA remitió un correo electrónico a la empresa el 13 de diciembre de 2017 manifestando sus quejas por vulneración del legítimo derecho del sindicato a formar parte de la Comisión negociadora. (Descripción 155)

En fecha 5 de febrero de 2018 tuvo lugar una reunión de la Comisión negociadora del convenio a la que comparecieron STU, CSIF, CCOO y CSOI para dar cumplimiento al requerimiento de subsanación de la autoridad laboral de fecha 26 de enero de 2018 del texto del convenio remitido a la autoridad laboral, en la que se acuerda por unanimidad de todos sus miembros aprobar el texto del convenio aprobado en el acta de la reunión precedente y remitir el nuevo texto tras las modificaciones a la autoridad laboral para que proceda su publicación. (Descripción 164, cuyo contenido, se da por reproducido)

CUARTO.- El 31 de octubre de 2017 el legal representante de Dª Felicidad y de USIPA presentó demanda ante esta Sala (procedimiento 342/2017) sobre tutela de derechos fundamentales por vulneración de la libertad sindical y de la garantía de indemnidad, contra Alcor Seguridad S.L. en la que se alegaba la negativa de la empresa a reconocer a la trabajadora como delegada sindical de USIPA que finalizó con acta de conciliación de 17 de enero de 2018 tal y como se recoge en el hecho probado segundo. (Descripciones 132 y 133, cuyo contenido, se da por reproducido)

QUINTO.- El 26 de enero de 2018, USIPA remite escrito a la empresa poniendo su conocimiento que en dicha fecha habían registrado en la UMAC de Oviedo la sustitución de la delegada sindical de la sección sindical estatal en Alcor Seguridad y que en relación con el acta de conciliación alcanzada el 17 de enero, será el nuevo delegado sindical designado Maximiliano quien dispondrá del crédito horario reconocido en dicha acta. Por otra parte, comunica que a todos los efectos laborales correspondientes la trabajadora Felicidad, ha dejado de ser afiliada a dicha central sindical. (Descripción 134)

El 1 de octubre de 2018 USIPA comunica a la UMAC de Oviedo que han procedido con fecha 26-09-2018 a la sustitución del delegado sindical Maximiliano quien ha causado baja definitiva en la empresa Alcor Seguridad ya son sustitución por Felicidad tiene registrada como delegada sindical de la sección sindical estatal de SAIS-USIPA en Alcor Seguridad, lo que fue notificado a la empresa. (Descripción 135)

SEXTO.- Con fecha 2 de julio de 2013 fue publicado en el BOE el Convenio Colectivo de Alcor Seguridad, S.L. siendo dicho Convenio Colectivo objeto de demanda de impugnación ante esa Sala de lo Social de la Audiencia Nacional; siendo dictada la Sentencia Nº. 77/2014 en Autos 417/2013, que estimó parcialmente la demanda. Frente a dicha Sentencia, se formularon sendos recursos de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que dictó Sentencia Nº. 779/2016, de fecha 27 de septiembre de 2016, desestimando los recursos de casación, confirmando plenamente la Sentencia de la Audiencia Nacional.

SÉPTIMO.- Los antecedentes de hecho tercero, cuarto, quinto y sexto y parte del hecho quinto de la demanda, son reproducción de los hechos de la demanda origen del procedimiento 342/2017. (Descripciones 1 y 132)".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de USIPA, en el que se alega los siguientes motivos:

"MOTIVO PRIMERO.- Con amparo procesal en el Art. 207.d) de la LRJS, en relación con el error de la Sala en la apreciación de la prueba practicada, al otorgar credibilidad a la testifical realizada por el Letrado de ALCOR, don Calixto, quien afirmó haber llamado por teléfono a Felicidad el día 4 de diciembre de 2017 para informarle de la reunión de la Comisión Negociadora del segundo Convenio colectivo de Alcor que se celebraría el día 7 de diciembre de 2017, en la sede de la empresa en Monforte de Lemos (LUGO), constituyendo esa declaración un delito de falso testimonio, y cuando de la prueba documental aportada en autos, se deduce que en esa fecha, la empresa no reconocía a Felicidad como Delegada Sindical, además de haber sido notificado por escrito por USIPA el día 27 de octubre de 2017, que el Representante del Sindicato en una posible negociación del Convenio de Alcor sería Maximiliano.

MOTIVO SEGUNDO.- Con amparo procesal en el Art. 207.e) de la LRJS, en relación con la infracción de la jurisprudencia sobre el trato discriminatorio de un determinado sindicato en relación con el resto de sindicatos, que conlleva la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, como derecho sustantivo, el error de la Sala en la apreciación de la prueba practicada, en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la distribución de la carga de la prueba en estos supuestos, y por consiguiente no reparó y lesionó por tanto el derecho de los recurrentes, a no sufrir discriminaciones contrarias a su derecho fundamental a la libertad sindical ( arts. 14 C.E. y 28.1 C.E.)".

El recurso fue impugnado por Central Sindical Independiente (CSOI), representado y asistido por el letrado D. Jesús F. Vila Díaz; el Sindicato STU, representado por el procurador D. Antonio de Palma Villalón y bajo la dirección letrada de D. Mikel Arregui Preus; Alcor Seguridad, SL, representado y asistido por el letrado D. Alberto Novoa Mendoza; y el Ministerio Fiscal.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2020, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la Unión de sindicatos independientes del Principado de Asturias (USIPA) formuló demanda de tutela de derechos fundamentales por tratamiento discriminatorio y vulneración de la libertad sindical contra la empresa ALCOR Seguridad, SA y seis sindicatos (enumerados en los antecedentes de esta misma resolución) en la que terminaba suplicando se condenase a la referida empresa por vulneración de la libertad sindical del sindicato demandante, al cese inmediato de la conducta antisindical y a indemnizarle en la cantidad de 25.001 Euros por daños morales. En síntesis, la demandante considera que fue tratada de manera discriminatoria respecto del resto de sindicatos en la negociación y firma del II Convenio Colectivo de ALCOR Seguridad que fue firmado por la mayoría de los miembros de los Comités de Empresa y Delegados de Personal y que, con el propósito de excluirle de las negociaciones del citado convenio, la empresa le remitió convocatorias irregulares y sin tiempo material para acudir a las mismas.

  1. - La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la sentencia aquí recurrida de 3 de diciembre de 2018, tras poner de relieve que se trataba de un proceso de cognición limitada a la existencia o no de vulneración del derecho fundamental alegado, desestimó íntegramente la demanda al constatar que el sindicato demandado fue convocado en las mismas condiciones que al resto de sindicatos y que si la demandante no recibió las citaciones que le fueron remitidas fue por causa imputable a la misma puesto que fueron remitidas al correo electrónico que el sindicato recurrente facilitó a la empresa, pudiendo haber accedido al correo, máxime cuando era perfectamente conocedor de que se habían iniciado los trámites para la negociación del convenio.

  2. - USIPA formula el presente recurso de casación que articula en dos motivos: el primero dedicado a la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida; y, el segundo, para denunciar infracción de preceptos constitucionales y de la jurisprudencia interpretativa de los mismos.

SEGUNDO

1.- El motivo primero del recurso, con amparo procesal en el artículo 207.d) LRJS, formula una redacción alternativa a la que consta en el hecho probado tercero de la sentencia que relaciona con "el error de la Sala en la apreciación de la prueba practicada, al otorgar credibilidad a la testifical realizada por el letrado de ALCOR, Don Calixto, quien afirmó haber llamado por teléfono a Felicidad el día 4 de diciembre de 2017 para informarle de la reunión de la Comisión negociadora del segundo convenio de ALCOR que se celebraría el 7 de diciembre de 2017 en la sede de la empresa en Monforte de Lemos (LUGO), constituyendo esa declaración un delito de falso testimonio, y cuando de la prueba documental aportada en autos, se deduce que en esa fecha, la empresa no reconocía a Felicidad como Delegada Sindical, además de haber sido notificado por escrito por USIPA el día 27 de octubre de 2017 que el representante del Sindicato en una posible negociación del Convenio de Alcor sería D. Maximiliano". A ello añade en el recurso que en los inmediatos siguientes días formalizaría querella criminal contra el letrado D. Calixto por posible delito de falso testimonio y de falsedad en documento privado con estafa procesal; sin que esta Sala haya tenido conocimiento ni de la mencionada querella ni de su eventual resultado.

  1. - En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes". El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones . La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

    Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere, aplicando el artículo 207.d) LRJS, que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial ya que la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador; añadiendo que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.

  2. - La aplicación de la anterior doctrina unida a la deficiente formulación del motivo debe conducir necesariamente a la desestimación del mismo ya que no se identifican documentos que por si mismos y sin necesidad de conjeturas o elucubraciones demuestren inequívocamente la equivocación de la sala de instancia, siendo además que la redacción propuesta por el recurrente está fundada y auxiliada en una diferente valoración de la prueba testifical que, como se avanzó, resulta inhábil a los presentes efectos.

TERCERO

1.- En el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 207.e) LRJS se denuncia infracción de los artículos 14 y 28.1 CE y de la jurisprudencia aplicativa de los mismos. En concreto, la recurrente entiende que la sentencia recurrida "ha infringido las exigencias de la doctrina del Tribunal Constitucional, limitándose a otorgar credibilidad al testimonio del letrado de Alcor, sin examinar lo absurdo del mismo, que era abiertamente contradictorio con la prueba documental obrante en autos". Por otro lado, también censura la distribución de la carga de la prueba alegando que la demandada no aportó, a su juicio, prueba alguna de que tratase de igual forma al resto de sindicatos que componían la comisión negociadora, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que, en consecuencia, se suprima la multa por temeridad y se estime la demanda.

  1. - El motivo no puede prosperar: en primer lugar, por cuanto que insiste en una versión de los hechos que en nada coincide con la recogida en el no modificado relato de hechos probados de la sentencia, a la que el recurrente atribuye unas intenciones y unos argumentos para la desestimación de la demanda que no figuran en ninguno de los hechos probados.

    En segundo lugar, resulta que, en este tipo de procesos, tal como establece el artículo 181.2 LRJS "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

    La evidente dificultad probatoria del móvil antisindical o discriminatorio en una conducta empresarial ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir, de entrada, una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una aliteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales. Por lo que hace referencia al demandante resulta necesario aclarar, a la vista de la expresión de la norma procesal, que es a él a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental "es al demandante a quien le incumbe la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho, porque quien alega cualquier atentado a un derecho fundamental le basta con acreditar indicios racionales de una actitud antisindical de la empresa o de que en ella exista cierto ambiente hostil al ejercicio de actividades sindicales, para que sea la entidad empresarial la que corra con la necesidad de probar que su conducta está totalmente alejada de los referidos móviles antisindicales y que obedece a planteamientos fundados en derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional, a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que "para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión" ( SSTC 21/1992, de 14 de febrero y 1890/1994, de 20 de junio) y es que "el demandante el principal gestor de su propio derecho, de ahí que siempre le sea exigible la diligencia suficiente, también en el terreno probatorio, incluso cuando alega la existencia de una discriminación. Esa actividad probatoria ha de recaer, sobre la existencia real y efectiva de una diferenciación de trato, y por lo menos, sobre la existencia de indicios racionales de los que pueda deducirse que esa desigualdad está vinculada a algún factor prohibido de diferenciación" ( SSTC 38/1986, de 21 de marzo y 34/1984, de 9 de marzo).

    Los indicios entendidos como fenómenos que permiten inferir la existencia de otros no percibidos exigen que se genere una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación o lesión del derecho fundamental, lo que determina que es el afectado por la posible vulneración del derecho fundamental el que debe aportar un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la demandada ha actuado guiada por intereses ilícitos contra derechos fundamentales racionalmente reconocidos. En el correcto entendimiento del artículo 181.2 LRJS los indicios son señales o acciones que manifiestan o evidencian -de forma inequívoca- algo oculto, lo que resulta muy diferente de sospechar que es imaginar algo por conjeturas fundadas en las apariencias ( STS de 8 de mayo de 2019, Rec. 42/2018).

    Se debe distinguir, por tanto, entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba. En definitiva, la no aportación de indicios, la no aportación de elementos que lleven al juzgador a percibir la apariencia de la presunta violación determinará la inaplicación de la consecuencia prevista en el artículo 181.2, es decir, la no exigencia al demandado de la aportación de la justificación de la objetiva razonabilidad y proporcionalidad de la medida combatida. Así lo hemos venido determinando señalando que ante la inexistencia de indicios o de simple apariencia "de que se haya producido una violación de la libertad sindical de los actores y, por tanto, no es aplicable la especial regla de la carga de la prueba que establece, en tales casos, el artículo 178.2 LPL (hoy 181.2 LRJS), de que, constatada la concurrencia de tales indicios, se desplaza hacía el demandado la carga de acreditar que la medida adoptada es objetiva, razonable y proporcionada. Al no producirse el presupuesto inicial exigido en el art. 178.2 (hoy 181.2 LRJS) citado son aplicables las reglas del art. 1214 CC que impone a los demandantes la aportación de la prueba de que han sido discriminados por razones sindicales" ( STS de 27 de septiembre de 1993, Rcud. 3034/1992).

  2. - En el supuesto que examinamos, no sólo es que los indicios aportados por la demandante hoy recurrente eran, ciertamente, bastante inconsistentes, es que -a la vista de los hechos probados en la sentencia- se comprueba que la actuación empresarial fue absolutamente proporcionada, justificada, ajustada a derecho y sin ningún signo o indicio de antisindicalidad, pues, como pone de relieve la sentencia recurrida, hasta en siete ocasiones remitió a la demandante correos electrónicos citándole a diversas reuniones de la comisión negociadora del convenio, y tales comunicaciones se hicieron en las mismas condiciones que al resto de sindicatos que se dieron por convocados y que acudieron a la reunión del 7 de diciembre y a las subsiguientes de los días 9 y 11 de diciembre. Resulta evidente, por tanto que la no asistencia del sindicato recurrente a las mismas solo resulta imputable al mismo y no a la empresa cuya actuación fue correcta e igual para todos los sindicatos a lo largo de todo el proceso negociador.

    Por otro lado, lo expuesto no empece la posibilidad de pedir la revisión de los hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 17.4 LRJS, pero sin solicitar la modificación del fallo de la sentencia, algo que no ocurre en el supuesto que examinamos en el que la recurrente termina suplicando que se case y anule la sentencia recurrida y que se estime su demanda.

CUARTO

Lo expuesto debe conducir a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida que se confirma, tal como informa el Ministerio Fiscal. Y ello sin que la Sala deba realizar ningún pronunciamiento sobre costas por mandato del artículo 235 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por Unión de Sindicatos Independientes del Principado de Asturias (USIPA), representado por el procurador D. Manuel María Álvarez-Buylla y bajo la dirección letrada de D. Francisco Calleja Artime.

  2. - Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de diciembre de 2018, dictada en autos número 229/2018, en virtud de demanda formulada por USIPA, frente Alcor Seguridad SA; Sindicato CSOI; Sindicato STU (Sindicato de Trabajadores Unidos); Sindicato UGT-FeSMC; Sindicato CCOO-FCS; Sindicato USO-FTSP; Sindicato CSI-F; y el Ministerio Fiscal, sobre Tutela de Derechos Fundamentales.

  3. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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    • 2 Diciembre 2022
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