SJS nº 3 241/2021, 4 de Junio de 2021, de Badajoz

PonenteFRANCISCO JOSE FLORES DE LA CRUZ
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:3423
Número de Recurso890/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BADAJOZ

DSP 890/19

SENTENCIA: 00241/2021

En Badajoz, a cuatro de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por D. Francisco José Flores de la Cruz, Magistrado del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su provincia los presentes autos instados por Dña. Claudia que comparece asistida del Letrado D. PEDRO GALAN TAMUREJO frente a la empresa ASTURMANDY REENERGY asistida del Letrado D. SANTIAGO MARTINEZ PEREZ, frente a MONEGROS SOLAR SA asistida del Letrado D. DIEGO J. LORIDO RODRIGUEZ y frente a ALL GREEN GALICIA quien no comparece, no asistiendo igualmente FOGASA y el MINISTERIO FISCAL se procede a dictar la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Dña. Claudia se presentó demanda en el Juzgado Decano de Badajoz habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, y ampliada la misma en fecha 21 de febrero de 2021 se señaló fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio tras los cuales se dicta la presente resolución.

TERCERO

En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Dña. Claudia fue empleada de la demandada ALL GREEN GALICIA SL desarrollando funciones de administrativa a tiempo completo, contrato por obra o servicio determinado, antigüedad de 29 de octubre de 2018 y retribuciones de 85,60 euros brutos diarios.

SEGUNDO

En fecha 8 de agosto de 2019 ALL GREEN GALICIA SL dio por f‌inalizada la relación laboral de manera verbal (hecho no controvertido).

TERCERO

Constan como debidas las siguientes cantidades:

- Retribuciones no satisfechas de mayo a agosto de 2019. 4.708,49 euros.

- Vacaciones. 1.425,24 euros.

- Horas extraordinarias. 12.525,43 euros.

- Preaviso. 1.284 euros.

CUARTO

Efectuado acto de conciliación ante la UMAC y este Juzgado, el acto resulta intentado sin avenencia.

QUINTO

La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados en esta sentencia derivan de la prueba practicada en el acto del juicio, principalmente prueba documental.

SEGUNDO

Dispone el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores que " 1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

  1. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notif‌icación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

  2. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

  3. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se ref‌iere el apartado 2.

  4. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se ref‌iere el apartado 2, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles.

En los casos de despido en que, con arreglo a este apartado, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios ".

TERCERO

Variación sustancial de la demanda.

La parte demandada MONEGROS SOLAR SA ref‌iere al inicio de su contestación oral que se ha producido una variación sustancial de la demanda.

Acerca de esta cuestión, la Sala Cuarta en Sentencia de 27 de febrero de 2018 af‌irmó que " Las consecuencias de alterar los términos de la demanda han sido abordados, entre otras, por las SSTS 354/2016 de 28 abril (rcud. 3229/2014 ); 420/2017 de 11 mayo (rec. 191/2016 ) y 884/2017 de 15 noviembre (rec. 232/2016 ):

"El examen del recurso requiere partir del análisis de los requisitos exigidos por el artículo 80 LRJS en cuanto al contenido de la demanda, cuyo apartado 1. c) especif‌ica que habrá de contener necesariamente "la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquéllos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas", añadiendo el mentado precepto que "en ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o en la reclamación administrativa previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquéllas". Ello queda corroborado en el artículo 85 LRJS que aborda la actuación procesal de demandante y demandado en el acto de juicio y especif‌ica respecto al primero que el demandante "ratif‌icará o ampliará su demanda aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial", constituyendo esta previsión la manifestación del principio de igualdad de armas que ha de regir en todo proceso laboral, integrado dentro del derecho a un proceso con todas las garantías aún cuando no se mencione expresamente en el texto constitucional, y vinculado al derecho a no sufrir indefensión ( STC 226/2000 ).

Dichos mandatos normativos son plenamente adecuados y responden a la doctrina constitucional que respecto a la alteración sustancial de los elementos del juicio (causa petendi y petitum) ha conf‌igurado el Tribunal Constitucional, y que comporta como consecuencia que el fallo jurisdiccional debe ajustarse a los términos en que las partes formulan sus pretensiones, adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre ( SSTC 88/1992 y 280/1993 ) siendo evidente que cuando el órgano jurisdiccional aprecie que es otra la norma aplicable u otras las consecuencias de la aplicación de la misma, ello no le permite en modo alguno modif‌icar

la "causa petendi" y, a través de ella, alterar de of‌icio, el contenido de la acción ejercitada ( SSTC 144/1991, 166/1993 y 122/1994 ). Esta congruencia de la resolución judicial es, por otro lado, plenamente compatible con el principio"iura novit curia" que implica que los órganos jurisdiccionales no están obligados a ajustarse en los razonamientos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes, pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecian que son éstas las aplicables al caso. En efecto, una cosa es que el órgano judicial aplique la norma que proceda o la interpretación correcta de la misma, con independencia de que ambas hayan sido alegadas por la parte y otra bien diferente que, si tras haberse ejercitado una acción con un contenido delimitado y producido una defensa frente a ella, el órgano judicial estimase otra acción u otro contenido diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el juzgador el "thema decidendi" vulnerando el principio de contradicción en el proceso ( STC 224/1994 ).

Ello implica que todas las manifestaciones novedosas hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas y tienen que quedar fuera del proceso, por cuanto lo contrario supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el "thema decidendi", vulnerando con ello el principio de contradicción. Así lo ha entendido la propia Sala que ha sostenido que para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modif‌icación que se propone, por afectar de forma decisiva a la conf‌iguración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión ( SSTS de 17 de marzo de 1988 y de 9 de noviembre de 1989 ). Igualmente, hemos af‌irmado que la alteración del objeto contenido en la demanda debe abordarse con cautela para evitar situaciones de indefensión; si se realiza en el acto del juicio y la parte afectada lo interesa habrá que acordar su posposición; pero si se lleva a cabo en la fase de conclusiones es evidente que ya no cabe posibilidad alguna de reconducir el proceso. ( STS de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/2015 )."

"Aplicada esta doctrina al supuesto enjuiciado, teniendo en cuenta cuanto queda dicho, y que la sentencia recurrida rechaza la tesis sostenida en el escrito de demanda para la...

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