SJS nº 4 155/2023, 24 de Abril de 2023, de Valladolid

PonenteMARIA ESTHER CADENAS ACEBES
Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
ECLIECLI:ES:JSO:2023:1853
Número de Recurso863/2022

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00155/2023

-CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno: 983 394044

Fax: 983 208219

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ACP

NIG: 47186 44 4 2022 0004245

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000863 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Tamara

ABOGADO/A: JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: IVECO ESPAÑA S.L

ABOGADO/A: VICTORIA ORTEGA MANZANAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A nº 155/23

Valladolid, a veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.

Vistos por Dña. Mª Esther Cadenas Acebes, Juez Sustituto del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 863/22, sobre TUTELA DEL DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL, seguidos a instancia de Dña. Tamara representada y asistida por el Letrado Sr. Marijuan Izquierdo frente a la empresa

IVECO ESPAÑA S.L. representada y asistida por la Letrada Sra. Ortega Manzanal, con la intervención del Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de diciembre de 2022 se presentó en el Decanato, por la parte actora, escrito demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia:

  1. Declarando haberse producido vulneración del derecho de libertad sindical de la actora por impedir su acceso al centro de trabajo los días 4, 7 y 8 de noviembre de 2022.

  2. Declarando la nulidad radical de dicha conducta antisindical ordenando el cese inmediato de la misma y, con reposición al momento anterior a producirse, reconozca el derecho de la actora al acceso de su centro de trabajo en la situación de suspensión del contrato como la suspensión de empleo y sueldo derivada de sanción disciplinaria.

  3. Como reparación de las consecuencias derivadas de los actos antisindicales se condene a la empresa a indemnizar a la actora en la cuantía de 6.000€ por los daños causados, o en su defecto, los que tenga a bien estimar el juzgado.

SEGUNDO

Correspondiendo la demanda, por turno de reparto, a este juzgado, fue admitida a trámite, mediante Decreto de fecha 29 de diciembre de 2022, previa subsanación, señalándose los actos de conciliación y juicio con citación de las partes y el Ministerio Fiscal para el día 10 de abril de 2023, celebrándose en este día el juicio, cuyo desarrollo obra ref‌lejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicada la prueba documental propuesta y declarada pertinente, y concretada de forma def‌initiva la pretensión en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La demandante, Dña. Tamara, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada IVECO ESPAÑA S.L., desde el 11.05.2004, en virtud de contrato de trabajo indef‌inido con jornada a tiempo completo, con la categoría profesional de Grupo 2-Nivel 1-B, percibiendo un salario mensual de 2.081,14€.

SEGUNDO

La empresa demandada, IVECO ESPAÑA S.L., cuenta en Valladolid con una plantilla de 1.000 trabajadores aproximadamente, encuadrándose en el sector de la automoción (fabrica camiones y furgonetas), regulando sus condiciones laborales mediante convenio colectivo propio.

TERCERO

El Sindicato Confederación General del Trabajo tiene constituida Sección Sindical en la empresa, formando parte la actora del Comité de Empresa, siendo también Delegada de Prevención desde el 24.03.2021 (docs. nº 5 y 6 del ramo de prueba de la trabajadora).

El día 15 de marzo de 2023 se constituyó el Comité de Empresa, así como las comisiones de trabajo en la planta de Valladolid de IVECO, habiendo dejado de formar parte la demandante (doc. nº 1 del ramo de prueba de la empresa demandada).

CUARTO

Entre la actora y la empresa demandada se venía manteniendo comunicación relacionada con diversos temas relativos a aspectos como salud, prevención..., ejerciendo la demandante sus funciones de Delegada de Prevención y representante de los trabajadores, tanto desde la propia fábrica como desde fuera del centro de trabajo, a través de correos electrónicos (doc. nº 10 del ramo de prueba de la actora y nº 8 ramo de prueba de la demandada).

QUINTO

La trabajadora venía prestando servicios en el turno de mañana (ramo de prueba de la demandada).

SEXTO

Con fecha 14.12.2021 la empresa demandada entregó a la trabajadora demandante carta de sanción por falta grave y falta muy grave, imponiéndole seis días de suspensión de empleo y sueldo, indicando que serían efectivas tras el período de IT en el que se encontraba la trabajadora, siendo impugnada y conf‌irmada por este mismo Juzgado mediante Sentencia dictada en fecha 19.09.2022, en Autos de SAN nº 69/2022, declarada f‌irme mediante Diligencia de Ordenación de fecha 10.10.2022 (doc. nº 2 ramo de prueba de la demandada).

SÉPTIMO

En la empresa IVECO se sigue un procedimiento interno de trabajo de prevención de riesgos laborales elaborado por la responsable del Servicio de Prevención Propio, Adela, redactado en noviembre de 2012, en el que se establecen los procedimientos y responsabilidades en la gestión de acceso a la fábrica,

regulando los accesos en función de personal que debe acceder, por cuestiones de seguridad. En concreto para el personal perteneciente a la plantilla de IVECO, los días laborables está permitido el acceso dentro de los horarios ref‌lejados para su jornada de trabajo y siempre mediante identif‌icación personal, y los días no laborables está prohibido el acceso sin previa autorización enviada por escrito a Vigilancia por el responsable del Área. Respecto al personal en suspensión de empleo y sueldo por motivos de faltas, está establecido que no se les permitirá el acceso en ningún caso (doc. nº 5 aportado por IVECO).

OCTAVO

Cuando algún trabajador es sancionado, por parte de RRHH se comunica al responsable de Vigilancia para impedirle el acceso a fábrica durante el tiempo que dura la suspensión (doc. nº 6 aportado por la empresa demandada).

NOVENO

Tras el periodo de I.T., la actora recibió alta médica el día 25.10.2022, reincorporándose a su trabajo el día 02.11.2022, después de un festivo (1 de noviembre lunes), comunicándole la empresa, ese mismo día, el cumplimiento de la sanción pendiente, suspensión de empleo y sueldo (total 6 días), estableciendo como fechas de cumplimiento los siguientes días, desde el 3 al 8 de noviembre de 2022 (doc. nº 1 ramo de prueba de la actora y nº 3 de la demandada).

DÉCIMO

La demandante, como delegada de prevención, en la jornada del día 2 de noviembre de 2022 llevó a cabo actuaciones relacionadas con el almacenaje de líquidos en zona no habilitada en la fábrica, manteniendo comunicación vía email con los responsables de la empresa. Así a las 13:44 horas se informó sobre el incorrecto almacenaje de líquidos en la zona de almacén, indicando que no era zona habilitada ni se cumplía con las condiciones de seguridad necesarias, al estar apilados en un zona de tráf‌ico de carretillas y operarios, sin estar sobre contenedores preparados con bandeja de recogida, adjuntando fotografías, siendo respondido del modo siguiente: "Es correcto. Reenvío tu correo a Logística"; por la noche se expuso que la situación había empeorado, al continuar almacenando líquidos, con material de montaje invadiendo la zona de paso de carretillas, considerando la situación como riesgo intolerable al tratarse de sustancias peligrosas para la salud e inf‌lamables, con incorrecta ubicación impidiendo el correcto uso de los equipos de extinción de incendios, solicitando una inmediata solución, adjuntado nuevamente fotografías, respondiendo la empresa el día 3.11.2022, informando que estaban en ello, que era algo puntual por el exceso de material recibido, pero que no se trataba de un riesgo intolerable, siendo mercancía no ADR (doc. nº 8 ramo de prueba de la trabajadora).

UNDÉCIMO

El día 03.11.2022, la trabajadora demandante acudió al centro de trabajo, accediendo con normalidad a través del torno, f‌ichando con su huella dactilar, se dirigió al cuarto sindical, dotándose del equipo de seguridad, botas, cazadora, gafas...y, a continuación, a la zona donde se encontraban almacenados los líquidos objeto de su actuación el día anterior, efectuando fotografías sin ninguna incidencia.

A lo largo de ese día se intercambiaron varios correos electrónicos, entre la actora y responsables de la empresa, en los que cada uno exponía lo que entendía respecto al tema del almacenaje de los líquidos y el riesgo generado, estando en desacuerdo, dando a entender la demandante que lo ponía en conocimiento de la inspección de trabajo, indicándolo así a las 14:36 horas "OK. Que resuelva el inspector en este caso", manifestando el destinatario, responsable de la empresa, su malestar al considerar que no le parecía correcto la exposición de una condición insegura al tiempo que se denunciaba a la inspección de trabajo, apelando a la colaboración constructiva que guiaba la intervención con otros compañeros de la actora; respondiendo la demandante que aún no había realizado la denuncia, pero que no tenía otra salida ante los diferentes puntos de vista mantenidos, justif‌icando su labor para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores. Por parte de uno de los empleados se asume el error mediante correo electrónico, exponiendo que habían conf‌luido varios puntos en una situación anómala, cantidad de mercancía recibida y vaciado del área para hacer limpieza, algo muy puntual y sobre lo que no estaba al...

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