STS, 27 de Septiembre de 2004

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2004:5954
Número de Recurso120/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud de los recursos de Casación, interpuestos, el primero de ellos, por la Procuradora doña Blanca Berritua Horta, en representación de ATENTO TELECOMUNICACIONES ESPAÑA, S.A., y el segundo, por el Letrado don Angel Martín Aguado, en nombre y representación de FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 29 de abril de 2.003, en autos iniciados por la Federación Estatal de Comunicaciones y Transportes de CC.OO., contra ATENTO TELECOMUNICACIONES ESPAÑA, Fed. de Transportes y Comunicaciones de UGT, FTC y CGT, sobre "Conflicto Colectivo".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de enero de 2.003, el Letrado don Angel Martín Aguado, en nombre y representación de FEDERACION ESTATAL DE COMUNICACION Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS (FCT-CC.OO), interpuso recurso de Casación, sobre Conflicto Colectivo, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare que: 1º) Que los teleoperadores con más de un año prestando servicios en dicha categoría, en la fecha de entrada en vigor del II Convenio de Telemarketing, accederán automáticamente a la categoría de especialista al cumplir los 2 años de prestación de servicios como teleoperador, contados desde la fecha en que iniciaron su actividad de teleoperador. 2º) Que los teleoperadores con menos de un año prestando servicios en dicha categoría, en la fecha de entrada en vigor del II Convenio de Telemarketing, accederán automáticamente a la categoría de especialista al cumplir un año de prestación de servicios en dicha categoría contando desde la fecha en que inició su actividad como teleoperador. 3º) Que para el cómputo de los periodos para el acceso a la categoría y nivel de especialistas deberán entenderse incluidos y, por lo tanto computarse, los días de permisos retribuidos, días por baja médica y periodos de incapacidad temporal, permisos no retribuidos y los periodos de suspensión por maternidad".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 29 de abril de 2.003, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Estimamos en parte la demanda declarando el derecho de los teleoperadores con más de un año prestando servicios como tales y en la fecha de entrada en vigor del II Convenio Colectivo de Telemarketing, a acceder automáticamente al nivel de especialista al cumplir los dos años de prestación de servicios como teleoperadores, contados desde la fecha en que iniciaron su actividad como tales y al igual que aquellos, con menos de un año, que accederán al cumplirlo desde el inicio de su actividad como teleoperadoras. Que, asimismo, declaramos que, para el cómputo de los plazos dichos, se incluirían y computaran los días de permiso retribuidos, condenando a la demandada a estar y pasar por los días de permiso retribuidos, condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y desestimando la demanda en el resto de lo que se solicita".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que los afectados por el presente conflicto son los trabajadores que, con la categoría de Teleoperadores, prestan servicios en los centros de trabajo que la demandada, Atento Telecomunicaciones España tiene establecidos en más de una de las Comunidades Autónomas de España. 2º) Que por Resolución de 20 de marzo de 1.999, de la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro y publicación en el BOE nº 77 de 31 de marzo de 1.999, del Convenio Colectivo para el sector de Telemarketing, suscrito el día 11 de diciembre de 1.998, entre la Asociación de Empresas de Telemarketing y las Centrales Sindicales UGT y CC.OO. 3º) Que por Resolución de 14 de febrero de 2.002, del anterior Organismo citado se siguieron los mismos trámites, respecto al II Convenio Colectivo del referido Sector, publicado el BOE nº 58, de 8 de marzo de 2.002, que fue suscrito entre la representación de la Asociación de Telemarketing Telefónico, (AEMT) y por la de los Sindicatos COMFIA-CC.OO,. y FES-UGT. 4º) Que la empresa demandada viene utilizando, para acceder al nivel de Especialista, entre los Teleoperadores, como dies a quo, la fecha de 1 de enero de 2.002, para establecer la distinción entre los trabajadores que llevan desempeñando más o menos de un año, la actividad de teleoperador. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Por las partes recurrentes se interpusieron recursos de Casación sobre Conflicto Colectivo al amparo del apartado e) del art. 205 del T.R.L.P.L., mediante escritos presentados ante esta Sala, con fecha 14 de octubre de 2.003 y 21 de noviembre de 2.003.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 20 de septiembre de 2.004, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Federación Estatal de Comunicaciones y Transportes de CC.OO, se formuló demanda de conflicto colectivo contra la empresa Atento Telecomunicaciones España, S.A., y Federaciones de Transportes y Comunicaciones de U.G.T. (FTC-CGT) en súplica de que se dictara sentencia en la que se declarase: 1º) Que los teleoperadores con más de un año prestando servicios en dicha categoría, en la fecha de entrada en vigor del II Convenio de Telemarketing, accederán automáticamente a la categoría de especialista al cumplir los 2 años de prestación de servicios como teleoperador, contados desde la fecha en que iniciaron su actividad de teleoperador. 2º) Que los teleoperadores con menos de un año prestando servicios en dicha categoría, en la fecha de entrada en vigor del II Convenio de Telemarketing, accederán automáticamente a la categoría de especialista al cumplir un año de prestación de servicios en dicha categoría contando desde la fecha en que inició su actividad como teleoperador. 3º) Que para el cómputo de los periodos para el acceso a la categoría y nivel de especialistas deberán entenderse incluidos y, por lo tanto computarse, los días de permisos retribuidos, días por baja médica y periodos de incapacidad temporal, permisos no retribuidos y los periodos de suspensión por maternidad".

SEGUNDO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en sentencia de 29 de abril de 2.003, estimó en parte la demanda, declarando el derecho de los Teleoperadores con más de un año prestando servicios como tales, y en la fecha de entrada en vigor del II C. Colectivo de Telemarketing,. a acceder automáticamente al nivel de Especialistas al cumplir dos años de prestación de servicios como Teleoperadores, desde la fecha en que iniciaron su actividad como tales, e igual derecho, para aquellos no menos de un año, para ascender a dicho nivel, al cumplir doce meses desde el inicio de su actividad como Teleoperadores; por último se declaraba que para el cómputo de dichas plazas, se incluirían y computaran los días de permisos retribuidos, desestimando la demanda en cuanto al resto de situaciones en las que se podrá encontrar el trabajador a efectos del cómputo de plaza.

TERCERO

Se debatió por tanto, en la instancia, la interpretación que debía darse, a los arts. 40 y 41 del II C. Colectivo del Sector, publicado en el B.O.E. de 8 de marzo de 2.002, suscrito entre la Asociación de Telemarketing (A.E.M.T.) y CC.OO y U.G.T., que regulan las situaciones transitorias de aquellos trabajadores, que ya trabajaban en la empresa como Teleoperadores a efectos de su promoción profesional a especialistas (arts. 40).

La tesis de la sentencia recurrida partiendo de que en el suplico de la demanda se contienen dos peticiones distintas, en cuanto a la primera, se razonaba que siendo la condición de especialista en el II C. Colectivo, una categoría de nueva creación, que en principio, como regla general, solo es de aplicación, a los trabajadores de nuevo ingreso desde el 1 de enero de 2.002, de acuerdo con el art. 40-1 como viene entendiendo la empresa, sin embargo, en cuanto a las situaciones transitorias, que se preveen en el art. 41 del Convenio, una interpretación hermenéutica finalista, como define el art. 3-1 del C. Civil, de dichos preceptos, lleva a la conclusión de estimar la petición de la demanda, en cuanto a aquellos trabajadores que desempeñan idénticas funciones que las de los trabajadores de nuevo ingreso, con una antigüedad en la empresa de dos y un año, respetando la experiencia adquirida, de acuerdo con lo que dispone el art. 86-3 del E.T., permitiendole obtener la condición de especialista, si cumplen las condiciones de tiempo allí previstas. En cuanto a la segunda petición de la demanda, se razonaba que siendo los trabajadores afectados por el conflicto, aparte los de nuevo ingreso, los que ya trabajaban en la empresa, se llegó a la conclusión de que solo los días de permiso retribuido, según el art. 37-3 del E.T., y 35 del I Convenio, deben ser considerados de trabajo efectivo y por tanto computables para vencimiento de plazo, pero no todas aquellas, otras situaciones laborales, en que también se solicitaba, en las que no había trabajo efectivo o equiparado que diera pie para la adquisición de la experiencia que exige el art. 41-2 y 4 del II C. Convenio para el ascenso al nivel de especialista.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de casación para Atento Telecomunicaciones España. S.A., y CC.OO. ambos por el cauce del art. 205 e) de la LPL.

En cuanto al recurso de Atento Telecomunicaciones España, S.A., limitado solo a los requisitos a exigir a aquellos Teleoperadores con menos de un año en la empresa para ascender al nivel de especialistas, se solicitó la revocación en parte de sentencia recurrida para que se declarase el derecho de los teleoperadores que en 1 de enero de 2.002, no tenían un año de prestación de servicios, a adquirir el nivel de teleoperador especialista al cumplir los 12 meses de prestación de servicios continuado desde el 1 de enero de 2.002, es decir a partir de 31 de diciembre el mismo año, sin computarse por tanto el tiempo de servicios que con anterioridad pudieron haber prestado, denunciando violación del art. 82-4 del E.T e interpretación errónea del art. 41-3 y 7 del II C. Colectivo Estatal para el Sector de Telemarketin e igualmente aplicación indebida del art. 86-3 del E.T.

En el recurso de CC.OO. se consideró que debía computarse para el ascenso al nivel de especialistas los días de permiso de maternidad, bajas médicas por contingencias comunes o profesionales o permisos no retribuidos.

QUINTO

En cuanto al recurso de Atento Telecomunicaciones España, S.A., limitado a rebatir la interpretación que hace la sentencia recurrida del art. 41-3 del C. Colectivo en relación con el apartado 7, en lo referente a aquellos Teleoperadores, con menos de un año de prestación de servicios como tales, a la entrada en vigor del II Convenio colectivo, que creo el nivel de Teleoperadores Especialistas, y fecha del inicio del cómputo de doce meses allí previstos para adquirir el referido nivel, la tesis de la empresa recurrente, que entendió que dicho cómputo de 12 meses, siempre sería a partir del 1 de enero de 2.000, como establece el apartado siete del artículo 41 del Convenio, sin que se pueda tener en cuenta el tiempo de servicios anterior en la empresa, no puede aceptarse; la interpretación de la sentencia recurrida, es la correcta, de acuerdo con el art. 3-1 del C. Civil, que entendía que debería computarse el tiempo de servicios ya prestados, salvaguardando la experiencia ya adquirida en el desempeño de funciones anteriores y en beneficio de la empresa. El artículo 41 del C. Colectivo, regula la situación transitoria en los que se pueden encontrar aquellos Teleoperadores, que antes de la creación por el II Convenio Colectivo del nivel de especialistas ya hacian las funciones que corresponden a dicho nivel en la empresa, estableciendo en cada supuesto el tiempo necesario, para acceder a dicho nivel, en el caso de aquellos Teleoperadores con menos de un año, doce meses; siendo esto así, pretender que dichos doce meses se computen a partir de 1 de enero de 2.002, sin tener en cuenta el tiempo de servicios ya prestados, supone olvidarse de un periodo de tiempo en el que se adquirió la experiencia necesaria, que en el art. 40 fundamenta la creación del nivel de especialista, y en donde se estableció que el acceso al nivel de especialista se produce de modo automático tras llevar un año de servicios efectivos como Teleoperador de nuevo ingreso; por tanto el recurso debe rechazarse.

SEXTO

En cuanto al recurso de CC.OO. en el que se pretende se computen para el tiempo de doce meses exigido para el ascenso al nivel de especialistas, los dias de permiso por maternidad, lo no retribuidos del art. 31 del C. Colectivo y los de baja médica por enfermedad común o accidente no laboral y periodo de Incapacidad Permanente derivados de contingencias comunes o de carácter profesional, debe desestimarse; si la razón de ser del reconocimiento de las situaciones transitorias a que se refiere el art. 41 del C. Colectivo, para el acceso a la nueva categoría de especialistas, esta en la experiencia adquirida por el desempeño con anterioridad de las mismas funciones, como consecuencia del trabajo efectivo realizado, no puede computarse como tal, los días en los que el trabajador estuvo en las situaciones laborales antes dichas, pues como razonó la sentencia recurrida, en estos casos, al no prestarse servicios por razones justificadas, realmente no se trabaja no adquiriendose experiencia, aunque en alguno de lo supuestos --maternidad-- por una ficción legal, se consideró tiempo de trabajo, pero ello es a otros efectos.

SEPTIMO

La consecuencia de todo lo antes dicho lleva a desestimar ambos recursos. Se imponene las costas de su recurso a Atento Telecomunicaciones España, S.A.,. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir por Atento Telecomunicaciones España. S.A.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de Casación interpuestos por ATENTO TELECOMUNICACIONES ESPAÑA, S.A., y la FEDERACION DE TRANSPSORTES Y COMUNICACIONES DE CC.OO., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 29 de abril de 2.003. Se imponen las costas de su recurso a la empresa Atento Telecomunicaciones España, S.A., Dese el depósito constituido para recurrir por esta última cuya pérdida se decreta, al destino legal. Sin costas en cuanto al otro recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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