STS, 22 de Diciembre de 2000

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2000:9571
Número de Recurso1438/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por la empresa "TRANSPORTES BACOMA, S.A.", representada por el Procurador Don Rafael G.M., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 16-diciembre-1999 (autos 181/99), recaída en procedimiento de conflicto colectivo instado por la empresa ahora recurrente frente al "COMITÉ INTERCENTROS DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES BACOMA S.A.", en este proceso parte recurrida, representado y defendido por la Letrada Doña NievesS.V.L..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Don Rafael G.M. en representación de la empresa "Transportes Bacoma, S.A.", formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los, hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se dicte sentencia en la que se estime la demanda, y declare ajustada a derecho la práctica de la empresa consistente en compensar las cantidades a abonar por la realización de horas de presencia, con aquellas otras retribuciones correspondientes a las horas de trabajo efectivo, cuando el trabajador no llegue a cubrir la jornada de trabajo efectivo de 39 horas semanales establecida en el Convenio de la empresa, y con el límite de las horas de trabajo efectivo no realizadas, condenando a los conductores de la empresa a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 16 de diciembre de 1999, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice:

"Desestimamos la demanda de Transportes Bacoma, S.A. contra Comité Intercentros de la empresa Transportes Bacoma, S.A., absolviendo de ella a la parte demandada".

CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que el presente Conflicto Colectivo afecta al personal de movimiento y, en concreto, a los Conductores de la empresa actora, Transportes Bacoma S.A., que prestan sus servicios en los centros de trabajo de las provincias de Cádiz, Málaga, Granada, Almería, Sevilla, Córdoba, Jaén, Murcia, Albacete, Alicante, Valencia y Barcelona. 2º.- Que por resolución de 10 de mayo de 1999 de la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro y publicación, en el BOE nº 126, de 27 de mayo de 1999, del Convenio Colectivo de la actora para el periodo 1 de enero de 1988 a 31 de diciembre del 2000, suscrito por la Dirección de la Empresa y su Comité Intercentros. 3º.- Que en los supuestos en que no se cubra el mínimo de horas de jornada estipuladas en el anterior Convenio, la empresa dicha compensa el defecto con las de presencia que realicen los trabajadores afectados y hasta la jornada pactada. 4º.- Que la empresa de referencia abona las horas de presencia al mismo precio que las horas ordinarias de trabajo. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO.- Preparado recurso de casación por el Procurador Don Rafael G.M. en representación de la empresa "Transportes Bacoma, S.A.", se formalizó ante esta Sala, mediante escrito de fecha 14 de junio de 2000, en el que se consignan los siguientes motivos: Único.- Al amparo del artículo 205 e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que la sentencia recurrida infringe por interpretación errónea o en su caso aplicación indebida lo establecido en el art. 28, del convenio Colectivo de la empresa Transportes Bacoma, S.A. para los años 1.998, 1.999 y 2.000, B.O.E. núm. 126, de 27 de mayo de 1.999, en relación con el art. 8, del Real Decreto nº 1.561/95, de 21/09/1995, sobre jornada de trabajo, jornadas especiales, y descansos y art. 30 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La empresa de transporte de viajeros por carretera ahora recurrente en casación ordinaria formuló demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (AN) mediante la que pretendía se declarara ajustada a derecho su práctica consistente en compensar las cantidades a abonar por la realización de horas de presencia, con aquellas otras retribuciones correspondientes a las horas de trabajo efectivo, en el supuesto de que el trabajador no llegue a cubrir la jornada de trabajo efectivo de treinta y nueve horas semanales establecida en el Convenio Colectivo de la empresa, y con el límite de las horas de trabajo efectivo no realizadas, por lo que, de prosperar su pretensión, solo debería abonar las horas de presencia que excedieran de la jornada ordinaria de trabajo una vez efectuada tal compensación.

  1. - La sentencia recurrida (SAN 16-XII-1999 -autos 181/99) desestimó la demanda, impugnándose por la empresa por el cauce procesal del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) afirmando que aquélla infringía por interpretación errónea o, en su caso aplicación indebida, lo establecido en el art. 28 del Convenio Colectivo de la empresa para los años 1998, 1999 y 2000 (BOE 27-V-1999), en relación con el art. 8 del Real Decreto 1561/95 de 21-IX-1995, sobre jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos, y con el art. 30 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

    SEGUNDO.- 1.- Para la resolución de la cuestión plantada debe partirse de lo dispuesto en los preceptos que se invocan como infringidos, y así:

    1. En el art. 28 del Convenio Colectivo de "Transportes Bacoma, S.A."

      (BOE 27-V-1999) se definen los "tiempos de presencia", como "aquellos períodos en los que el trabajador que no desarrolle trabajo cometido alguno de los que integran los propios de su categoría profesional, se encuentre a disposición de la empresa, es decir, cuando se hallen preparados o en espera para que de forma inmediata puedan comenzar a realizar los cometidos propios de su grupo profesional", enumerando los diversos supuestos a los que otorga tal consideración (entre otros, servicios de guardia o reten, viajes sin servicio, comidas en rutas, averías en ruta cuando no sean reparadas por el propio conductor, paradas técnicas o las que se efectúen en estaciones de viajeros, etc.) y concluyendo que "los tiempos de presencia no se computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria, ni para el límite máximo de horas extraordinarias".

    2. En el art. 8 del Real Decreto 1561/1995 de 21-IX, se define el " tiempo de presencia" en los diferentes sectores del transporte "aquel en que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares" posibilitando que en los convenios colectivos se determinen en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia (art.

      8.1.III y IV), preceptuando que "no podrán exceder en ningún caso de veinte horas semanales de promedio en un período de referencia de un mes" y que "las horas de presencia no se computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo ni para el límite máximo de las horas extraordinarias" y que "salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con una salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias".

    3. Por último, el art. 30 ET, relativo a la "imposibilidad de la prestación", dispone que "si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el contrato porque el empresario se retrasare en darle trabajo por impedimentos imputables al mismo y no al trabajador,

      éste conservará el derecho a su salario, sin que pueda hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo realizado en otro tiempo".

  2. - La pretensión de la empresa recurrente no puede prosperar, pues la interpretación que de los preceptos invocados como infringidos se efectúa en la sentencia impugnada no vulnera el adecuado sentido y alcance de los mismos, dado que:

    1. La circunstancia alegada por la empresa, para intentar evitar la aplicabilidad de la norma ex art. 30 ET, de que la imposibilidad material de cubrir el número de horas de trabajo efectivo y dar trabajo durante ellas a sus trabajadores no es debido a causas organizativas sino que viene determinada por causas ajenas a la propia empresa, - además, de no figurar como uno de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y cuya adición tampoco ahora se postula -, no sería dato suficiente, sin otro amparo legal o convencional, para que pudiera efectuarse la compensación pretendida, pues tal no prestación de servicios durante toda la jornada ordinaria pactada tampoco sería imputable al trabajador y, de derivar de circunstancias permanentes ya existentes en el momento de la negociación colectiva debieran haberse tenido en cuenta en la misma para fijar la duración de la jornada de trabajo efectivo, lo que no se realizó.

    2. El Convenio Colectivo empresarial y la norma reglamentaria sobre jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos, reiteran que las horas o tiempos de presencia no se computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de horas extraordinarias, siendo esta norma más beneficiosa para una de las partes contratantes, en concreto para el empleador que gana en flexibilidad horaria y no pierde, con la necesaria y justificada realización de las horas de presencia, la posibilidad de exigencia al trabajador del cumplimiento de las correspondientes horas de trabajo efectivas ni viene tampoco obligado a computarlas ni a abonarlas como horas extraordinarias, por lo que la interpretación de las normas cuestionadas debe efectuarse en sus estrictos términos para no incrementar la desigualdad, ésta vez por motivos que pudieran resultar no objetivos ni razonables, tanto más cuanto como se ha indicado no constan acreditados ni justificados.

    3. La regla analizada establece una fórmula de cómputo separado del las horas de presencia respecto de las horas ordinarias y extraordinarias de trabajo efectivo, la que incide en su forma específica de retribución y en la posibilidad, expresamente prevista reglamentariamente, de que pueda pactarse "su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido

    ", pero no con la retribución a percibir, en todo o en parte, por horas ordinarias no realizadas por causas no imputables al trabajador.

  3. - Lo expuesto obliga a la desestimación del recurso, con pérdida del depósito efectuado para recurrir (arts. 215 y 227 LPL) y haciéndose cada parte cargo de las costas causadas a su instancia (art. 233.2 LPL).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación ordinario interpuesto por la empresa "TRANSPORTES BACOMA, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 16-diciembre-1999 (autos 181/99), recaída en procedimiento de conflicto colectivo instado por la empresa ahora recurrente frente al "COMITÉ INTERCENTROS DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES BACOMA S.A."; con pérdida del depósito efectuado para recurrir y haciéndose cada parte cargo de las costas causadas a su instancia.

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