ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:13245A
Número de Recurso783/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 783/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 783/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Monsanto Agricultura España, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 741/2013, dimanante del procedimiento ordinario n.º 224/2011 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Totana.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Emilio Vicente Sánchez Renovales, en nombre y representación de D. Prudencio, D. Raúl, D. Romualdo, Jarama, SAT 9794, Playa de Calnegre, S Coop, y D. Sergio presentó escrito con fecha 12 de abril de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de la sociedad mercantil Monsanto Agricultura España, SL, presentó escrito con fecha 19 de marzo de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Pilar Gema Pintó Campos, en nombre y representación de D. Víctor presentó escrito con fecha 20 de abril de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 24 de octubre de 2018, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 16 de octubre de 2018, solicitando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un procedimiento ordinario ,donde se reclamaba la indemnización de daños y prejuicios, por la adquisición de semillas inhábiles para su finalidad, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, este se fundamenta al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, en tres motivos, el primero, por infracción de los dispuesto en el art. 1902 en relación con el art. 1968 ambos del Código Civil, por aplicación indebida, y con desconocimiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias de 29 de noviembre de 2005, 14 de noviembre de 1984 y otras, siendo necesaria que se declare infringida la jurisprudencia por la cual cuando un daño no se derive de una relación contractual sino de una relación extracontractual será de aplicación los arts 1902 y 1968.2. El motivo segundo por infracción de lo que dispone el art. 1902 y 1101 y la doctrina SSTS 403/2013, 483/ 2010 y otras, porque para ser declarada la responsabilidad debe existir un nexo causal. El motivo tercero, por infracción de los arts. 1902 y alternativamente 1101, 1106 1107 y 1091 CC porque para ser condenado al pago es necesario que se acrediten los daños y su cuantificación económica; cita sentencias de la Sala Primera.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en nueve motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.4 LEC por infracción del art. 24 CE por arbitrariedad e irracionalidad en la valoración de las pruebas. El Motivo segundo al amparo del art. 469.1.4 LEC por infracción del art. 24 CE por arbitrariedad e irracionalidad en la valoración de las pruebas. El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, en relación con el art. 218.2 LEC por falta de motivación. El motivo cuarto en base al art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 24 CE por irracionalidad en la valoración de la prueba. El motivo quinto en base al art. 469. 1.4º LEC, por infracción del art. 24 CE por irracionalidad en la valoración la prueba. El motivo sexto, en base al art. 469.1.2º LEC por infracción de los arts. 217.1 y 2 LEC y art. 218.2 LEC en cuanto a la carga de la prueba y exhaustividad de la sentencia. El motivo séptimo, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 24 CE por irracionalidad en la valoración de la prueba. El motivo octavo al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 217.1 y 2 LEC en cuanto a la carga de la prueba. Y el motivo noveno en base al art. 469.1.4º LEC por infracción del art. 24 CE por irracionalidad en la valoración de la prueba.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad de los recursos de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido en cuanto el mismo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 83.2.LEC).

Es así porque el planteamiento del recurso en cuanto sus tres motivos, se funda en que la responsabilidad no es contractual, sino extracontractual, y que no se cumplen los requisitos para la exigencia de responsabilidad por los daños, lo que desconoce que la sentencia recurrida, en base a la valoración probatoria conjunta, tiene a Monsanto por vendedora de las semillas, e injertos, siendo Semilleros de Mazarrón SL, una mera mediadora entre la empresa mayorista, la ahora recurrente, y los adquirentes del producto, por lo que es la responsabilidad contractual la razón decisoria de la sentencia recurrida, estando acreditado igualmente que se trató de una adquisición de semillas distintas de las deseadas, que las hacían impropias al objeto de la compra, y el nexo causal entre la venta y los daños y el importe de estos, también consta probado, por lo que solo revisando la prueba, y su valoración, cabrá modificar el fallo de la sentencia recurrida, por lo que incurre el recurso en carencia manifiesta de fundamento.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 10 de octubre de 2018, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de sus recursos a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Monsanto Agricultura España, SL, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 741/2013, dimanante del procedimiento ordinario n.º 224/2011 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Totana.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberé notificarla a la parte recurrida no personada, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, solo a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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