STSJ Comunidad de Madrid 89/2012, 3 de Febrero de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 89/2012 |
Fecha | 03 Febrero 2012 |
RSU 0002678/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00089/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 2678/2011
Sentencia número: 89/2012
T
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a Tres de Febrero de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 2678/2011 formalizado por el Sr. Letrado D. Martín Ochoa Díaz en nombre y representación de D. Jesús contra la sentencia de fecha 15 de Enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de MADRID, en sus autos número 458/2009, seguidos a instancia del demandante frente a ISCHADIA BUS SL, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
DON Jesús y la empresa ISCHADIA BUS SL, cuya actividad social y económica era el transporte de viajeros suscribieron inicialmente un contrato de trabajo temporal, que convirtieran en indefinido el 08/04/08, por el que el hoy demandante prestaría sus servicios como conductor, jornada semanal de 40 horas y salario mensual promedio de 1.758,79 euros, el actor en recibo aparte percibía cantidades variables en concepto de dietas (documentos 75 a 112).
La demandada procedió a despedir al actor el 08/08/09 mediante carta alegando disminución continuada de los ingresos de la actividad empresarial, en la que se consignó su disconformidad con dicha decisión.
El actor solicitó el 20/11/07 como medida precautoria la exhibición de documentación registro de horas extraordinarias, cuadrantes de partes de trabajo y lectura de tacógrafos digitales, que correspondió al Juzgado de lo Social n° 19 de los de Madrid (Autos 1470/2008) que con fecha 25/11/08 dictó Auto requiriendo a la empresa para que aportase lo requerido, lo que se cumplimentó debidamente, poniéndola a disposición del demandante.
Se interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC en Concepto de reclamación de cantidad el 29/12/08, no constando haberse celebrado la misma.
Consta debidamente acreditado que el actor trabajó en el periodo reclamado 262,45 horas extras según se detalla en el hecho sexto de la demanda y se desglosa debidamente en el quinto, pero que también durante ese mismo periodo hubo seis tramos en los que las horas trabajadas fueron menos del tope de las ciento cinco horas contractualmente establecidas por un total de 155 horas.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que debía estimar parcialmente la demanda interpuesta por DON Jesús en concepto de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD contra ISCHADI BUS SL CONDENANDOLE al pago de 1.046.56 euros."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24 de Mayo de 2011, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 18 de Enero de 2012 señalándose el día 1 de Febrero de 2012 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Interpone recurso de suplicación el trabajador, categoría de conductor, contra sentencia que estimó en parte la demanda rectora de autos, reduciendo las horas extraordinarias realizadas a 107,45 sobre el total de 262,45 reclamadas, condenando a la empresa por tal concepto al abono al actor de la suma de 1.046,56 euros, desplegando un exclusivo motivo, con correcto amparo en el apartado c) del art. 191 LPL, en el que denuncia como infringidos los artículos 30 y 35.1 ET, 8 del Real Decreto de Jornadas Especiales de Trabajo, y 11 y 18 del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de los Servicios Discrecionales y Turísticos, Regulares Temporales y Regulares de Uso Especial de la Comunidad de Madrid (Boletín Oficial de la CAM, nº 236, de 4 de octubre de 2007), haciendo valer, en síntesis de su discurso argumentativo, conforme a este Convenio tienen el carácter de horas extraordinarias las que superen las 105 horas en cómputo bisemanal en el caso del personal en movimiento, resultado de adicionar a la jornada ordinaria semanal de cuarenta horas semanales (ochenta bisemanales) otras 25 horas en cómputo bisemanal de "presencia, espera o disponibilidad", de lo que se deriva que si, en determinados periodos de referencia, no se ha llegado a cumplir dicho número de horas por causas no imputables al trabajador, no resulta posible compensar tales defectos con las horas extraordinarias.
La sentencia de instancia basa su decisión de estimación parcial en que si bien consta acreditado en el periodo reclamado el actor realizó un total 262,45 horas extras (hecho probado quinto en relación con el detalle del hecho sexto de la demanda y desglosado en el hecho quinto) ello no obstante " en el mismo periodo reclamado no llegó a cubrir el límite legal y convencionalmente establecido de 105 horas en seis de los tramos especificados",...
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