STS, 26 de Octubre de 2001

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2001:8294
Número de Recurso3344/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Primera (rollo de Sala nº 1017/99), que absolvió a Juan , del delito de delito de negativa a la prestación del servicio militar, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo parte como recurrido el acusado representado por la Procuradora Sra. DEL RIO CORRAL.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Eibar, instruyó P.A. número 59/98 contra Juan , por delito de negativa a la prestación del servicio militar y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa que, con fecha once de Junio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1) El acusado Juan , nacido el 27 de Febrero de 1.975 y sin antecedentes penales, recibió el 18 de Octubre de 1.996 comunicación del Centro Provincial de Reclutamiento de Guipúzcoa al objeto de que se incorporase al servicio militar el 12 de Noviembre de 1.996, entre las 8 y las 14 horas, en el Acuartelamiento de Loyola en la ciudad de San Sebastián.

2) El 13 de Noviembre de 1.996 el acusado remitió al Centro Provincial de Reclutamiento de Guipúzcoa carta en la que se negaba a incorporarse al servicio militar.

3) El acusado no se incorporó el 12 de Noviembre de 1.996 al Acuartelamiento Aizoain, ni tampoco con posterioridad, para cumplir el servicio militar por razones de objeción al Ejército y motivos de conciencia".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juan del delito que se le imputaba, con todos los pronunciamientos de derecho".

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación Por EL MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el MINISTERIO FISCAL formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVO DE CASACION:

U N I C O : Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la inaplicación indebida del artículo 604 del vigente Código Penal.

QUINTO

Instruída la representación de la parte recurrida del recurso interpuesto, lo impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo se celebró la Votación prevenida el día 15 de Octubre de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Una nueva línea jurisprudencial que se apuntó ya en algunas resoluciones de esta Sala (como la de 11 de Marzo de 1.998), tras el Pleno no Jurisdiccional de 27 de Febrero de 1.998, en la cual se examinó el tratamiento penal que debía darse a la negativa a la prestación del servicio militar formulada en el momento de la presentación en el establecimiento militar donde había de prestarse el servicio, alegándose por el recluta objeción de conciencia, cristalizando en las sentencias de esta Sala de 28 de Enero y 6 de Abril de 2.000, cuyos criterios decisorios han sido definitivamente esclarecidos y ratificados en la reunión Plenaria de este Tribunal de 9 de Febrero de 2.001.

El delito por el que venía siendo acusado Juan , absuelto en la instancia, es el que consiste en manifestar explícitamente, en el expediente incoado por la autoridad castrense, la negativa a cumplir el servicio militar "sin causa legal alguna" (art. 604 del Código Penal 1.995); sin embargo, en el caso enjuiciado no puede decirse que la negativa la hiciese "sin causa legal alguna" sino con una causa - la objeción de conciencia - que no solamente está reconocida en la Ley, sino por el artículo 30.3 de la Constitución Española. No puede decirse que el acusado no presentó una solicitud (al menos, implícita) para ser declarado objetor de conciencia, pues ésta se admite hasta el momento mismo de su incorporación a filas, y hubiese sido razonable interpretar la manifestación de quien se negaba a realizar el servicio militar como una solicitud de que se le declarase objetor. Así en los hechos declarados probados consta literalmente que dicho acusado: "... no se incorporó el 12 de Noviembre de 1.996, al Acuartelamiento Aizoaín, ni tampoco con posterioridad, para cumplir el servicio militar por razones de objeción al ejercito y motivos de conciencia" .

En todo caso, los delitos de negativa a prestar el servicio militar (artículo 604) y el de negativa al cumplimiento de la prestación social sustitutoria (art. 527) son dos tipos penales distintos que requieren, para su integración, elementos también diversos. El primero se comete no presentándose a cumplir el servicio militar sin causa justificada o negándose explícitamente a cumplirlo sin causa legal alguna, siendo en esta segunda modalidad delictiva de la que se ha considerado culpable al recurrente en la sentencia de instancia. El segundo, por su parte, se comete, a tenor de lo dispuesto en el artículo 527 del Código Penal de 1.995, cuando el objetor de conciencia, sin justa causa, deja de incorporarse al servicio social sustitutorio a que es llamado, lo abandona, o se niega al cumplimiento de la prestación. Pero, como dice la sentencia citada en último lugar, "por el mero hecho de quien se define como objetor anuncie, al tiempo que rechaza el cumplimiento del servicio militar, que tampoco aceptará la prestación social sustitutoria, no queda integrado el delito previsto en el artículo 604 del Código Penal". Por ello, según señala la sentencia de 28 de Febrero de 2.000, no podemos ahora plantearnos la aplicación del artículo 527 del Código Penal, por ser un delito respecto del cual no se formuló acusación, sin perjuicio de que, incoado en su día el oportuno expediente de objeción de conciencia con asignación de destino, pueda integrarse dicho tipo penal si se dan los elementos normativos del mismo.

Por consiguiente, procede desestimar el recurso, y confirmar la sentencia absolutoria dictada en la instancia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el día 11 de Junio de 1.999 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Primera (rollo de Sala número 1017/99) en la causa seguida contra Juan , por delito de negativa al cumplimiento de la prestación del servicio militar.

Declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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