STS, 15 de Julio de 1998

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso4314/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución15 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recursos de casación interpuestos, de una parte, por el Letrado D. Jose Antonio Mozo Sáiz, en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) , y de otra, por el Letrado D. Carlos Bravo Fernández, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS; contra la sentencia de fecha 12 de Septiembre de 1.997 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional al resolver la demanda de Conflicto Colectivo formulada por los referidos Sindicatos hoy recurrentes contra la CAJA DE AHORROS DE CANARIAS.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Letrado D. Antonio Hierro Echevarria, en nombre y representación de la CAJA DE AHORROS DE CANARIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) y la FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS (FEBA-CC.OO.) formularon ante la Dirección General de Trabajo escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaron por suplicar "...se declare: 1) El derecho del personal de la Caja Insular de Ahorros de Canarias que, habiendo ingresado en la Caja mediante contrato temporal, cualquiera que haya sido la modalidad utilizada y, posteriormente haya suscrito contrato de trabajo indefinido, se le compute dicho tiempo de trabajo temporal a todos los efectos, sin restricción alguna..- 2 ) Como consecuencia de lo anterior, se permita al personal al que, por acuerdos del Consejo de Administración de la Caja, se les reconoció la antigüedad por el tiempo prestado mediante contrato temporal, independiente de la modalidad utilizada, se incorporen al Plan de Pensiones con efectos desde dicha fecha reconocida y, por lo tanto, se les reconozca el derecho a incorporarse al Subplan 1 del Plan de Pensiones, debiendo, por ello, aportar la Caja al Plan de Pensiones las cantidades económicas necesarias para la adecuada cobertura de las prestaciones que dicho Plan reconoce para quienes se integren en el mencionado Subplan 1, desde el momento del inicio de la relación laboral hasta el actual.".-

SEGUNDO

La Autoridad Laboral presentó demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y, admitida a trámite, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de Septiembre de 1.997, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "En el proceso de Conflicto Colectivo interpuesto en virtud de demanda de oficio deducida a instancia de la FEBA CCOO y FEB UGT con desestimación de las excepciones de incompetencia de jurisdicción, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo legal de proponer la demanda alegadas por la demandada, entrando en el fondo del proceso, desestimamos la demanda absolviendo a la parte demandada CAJA DE AHORROS DE CANARIAS.".-

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que la demandada la Caja Insular de Ahorros de Canarias tenía constituido un Fondo de Previsión Social, habiendo procedido en concepto de promotora y en uso de la autorización establecida por la disposición transitoria primera del Reglamento de Planes y Fondo de Pensiones aprobado por R.D. 1.307/88 de 30 de septiembre y previa la correspondiente transformación, a constituirlo en el Plan de Pensiones de los Empleados de la Caja Insular de Ahorros de Canarias, , integrándolo en el Fondo de Pensiones de la Caja de Canarias, que se halla gestionado por la entidad gestora GESINCA Pensiones S.A.; rigiéndose el expresado Plan de Pensiones por el correspondiente reglamento en el que se establece que el Plan de Pensiones que tiene carácter privado, voluntario y libre, se encuadra en la modalidad del sistema de empleo con carácter mixto, hallándose estructurado por dos subplanes: Subplan 1) en el que se integran todos los empleados fijos en plantilla ingresados en la Caja Insular de Ahorros de Canarias o en cualquier otra Caja Confederada, antes del 30 de mayo de 1986 amén de los beneficiarios actuales y futuros de prestaciones causadas por las condiciones anteriores al XIV Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros; Subplan 2) en el que se integran todos los empleados fijos en plantilla de la demandada y beneficiarios cuyas condiciones de previsión social se regulan en el mencionado XIV Convenio Colectivo reseñado y, especificando acerca de aquellos expresamente, que serán todos los empleados que ingresaron en la Caja de Ahorros demandada con posterioridad al 29 de mayo de 1986, estando referido dicho Subplan 2) a la contingencias de invalidez, viudedad y orfandad y aportación definida para la de jubilación.- 2º.- Que la demandada Caja Insular de Ahorros de Canarias desde 21 de Septiembre de 1986 y luego en varias ocasiones más, ha venido estableciendo relación de trabajo por tiempo indefinido con determinados trabajadores a su servicio antes relacionadas con la demandada mediante contratos de trabajo limitados en el tiempo, a los que la empresa les ha reconocido el tiempo prestado bajo estas modalidades limitadas únicamente al solo efecto de percepción salarial del premio de antigüedad en la demandada; cuyos trabajadores, una vez concertada con los mismos la relación de trabajo por tiempo indefinido se han adherido al mencionado Plan de Pensiones de Empleo habiendo sido incluidos en la modalidad del Subplan 2) en razón a la fecha en que adquirieron la calidad de trabajadores fijos de plantilla al ser posterior a 29 de mayo de 1986 su ingreso en la empresa en tal concepto, sin que la demandada en su calidad de promotora del plan les reconozca a los efectos de inclusión en el plan de pensiones y determinación del subplan de encuadramiento, el tiempo de prestación de servicios bajo contratos de efectos limitados en el tiempo.- 3º.- Que la demandada tiene centros de trabajo en la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias y un centro de trabajo en la Comunidad Autónoma de Madrid, esta con dos empleadas ingresadas en calidad de fijas después del 29 de mayo de 1986 y adheridas ambas al Subplan 2, de las cuales una se halla en activo y otra tiene suspendidos sus efectos, temporalmente, cuyas dos trabajadoras antes de ser contratadas como fijas, habían prestado servicios a la demandada mediante contratos de eficacia limitada en el tiempo. Se han cumplido las previsiones legales.".-

QUINTO

El Letrado D. Carlos Bravo Fernández, en nombre y representación de la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras, preparó recurso de casación contra meritada sentencia de la Audiencia Nacional y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso articulando los siguientes motivos: Primero.- Con fundamento en el artículo 205, e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 14 de la Constitución Española, artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores, Convenios 111 y 117 de la O.I.T.; artículo 119 del Tratado de la Unión Europea, así como la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (SSTC de 7.5.87 y de 31.5.93; SSTS (Sala IV) de 13,5,91 , 16.9.94, 10.4.95 y 20.9.96; STJCE de la Sala VI de 24.10.96).- Segundo.- Con fundamento en el artículo 205, e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 70 del Estatuto de los Empleados de las Cajas de Ahorros, BOE de 4.5.1982, en la redacción dada por el art. 21 del XIV Convenio Colectivo BOE de 28.5.1986 y que mantiene su vigencia tras haber sido ratificado hasta hoy en los Convenios posteriores. Asimismo por infracción del artículo 3 del Reglamento o Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleados de la Caja Insular de Canarias.

SEXTO

El Letrado D. Jose Antonio Mozo Sáiz, en nombre y representación de la Federación de Servicios del Sindicato Unión General de Trabajadores (FES.UGT), formuló también recurso de casación contra la mencionada sentencia de la Audiencia Nacional, interponiéndolo en tiempo y forma y en base a los siguientes motivos: Primero.- Con amparo en el artículo 205, d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la interpretación de la prueba y, mas concretamente, del Reglamento del Plan de Pensiones de la Caja Insular de Ahorros de Canarias en su artículo 8.- Segundo.- Con amparo en el artículo 205, e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de norma jurídica y mas concretamente, del artículo 5.1.a) de la Ley 8/87 de 8 de Junio, de Planes y Fondos de Pensiones (BOE 9.6.87) que recoge el principio de no discriminación.- Tercero.- Con el mismo amparo procesal que el motivo anterior, se denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución Española, 17,1 del Estatuto de los Trabajadores, de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo 111 y 117, ratificados por el estado español; así como de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre ellas : RTC 1993/177 ; 1990/76; 1987/52; 1987/136; así como las SSTS 21.11988; 13.5.91 y 8.9.93, etc.-

SEPTIMO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de la Caja de Ahorros de Canarias; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y VISTA el día 9 de Julio de 1.998; en la que comparecieron el Letrado D. Carlos Bravo Fernández, en nombre y representación de FEBA-CC.OO, el Letrado D. Agustín Prieto Nieto, en representación de FES.U.G.T. y el Letrado D. Antonio Hierro Echevarria en representación de la Caja Insular de Ahorros de Canarias, alegando lo que estimaron oportuno a su derecho.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los Sindicatos accionantes: Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras (FEBA-CC.OO.) y Federación de Servicios del Sindicato Unión General de Trabajadores (FES.UGT), formularon demanda de Conflicto Colectivo contra la empresa Caja de Ahorros de Canarias, cuyo suplico se precisa en el correspondiente Antecedente de Hecho de esta Resolución.

La sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 12 de Septiembre de 1.997 desestimó ambas pretensiones; por lo que afecta a la primera por constar que la empresa ya les reconoció el tiempo trabajado bajo la modalidad de contratación temporal al solo efecto de la percepción salarial del premio de antigüedad, pero nó al efecto de su incorporación al postulado Subplan 1º del Plan de Pensiones; por lo que en definitiva lo solicitado en la primera pretensión se subsume en la segunda, que examinó a continuación, para desestimarla.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interponen sendos recursos de casación los dos Sindicatos accionantes.

El primer motivo articulado por el Sindicato U.G.T. lo formula al amparo del artículo 205-d) referido al error de hecho. No puede acogerse porque se refiere a una cuestión jurídica, censurando que la sentencia impugnada no haya tenido en cuenta la modificación introducida en el artículo 8 del Reglamento del Plan de Pensiones de la empresa, al que luego haremos referencia; máxime cuando no propone un texto alternativo al relato fáctico y, en todo caso, tal modificación como luego se verá es intranscendente para alterar el signo del fallo.

TERCERO

En el segundo motivo deducido por el mismo Sindicato, a través del cauce del artículo 205, e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción del artículo 5-1-a) de la Ley 8/1987 de 8 de Junio de Planes y Fondos de Pensiones.

Este precepto bajo el epígrafe "no discriminación" establece: "debe garantizarse el acceso como partícipe de un Plan a cualquier persona física que reúna las condiciones de vinculación o de capacidad de contratación con el Promotor que caracterizan cada tipo de contrato"; añadiendo a continuación que "un plan del sistema de empleo será no discriminatorio cuando la totalidad del personal empleado por el Promotor con, por lo menos, dos años de antigüedad, esté acogido o en condiciones de acogerse al citado Plan".

Y el Reglamento de desarrollo de dicha Ley aprobado por Real Decreto de 30 de septiembre de 1.988 admite expresamente en su artículo 5-4 que "la diversificación de aportaciones del promotor derivadas de los criterios señalados en el apartado anterior, permitirá articular dentro de un mismo plan de pensiones del sistema de empleo distintos subplanes; cada subplan integra un colectivo de la plantilla total que se verá afectado por la aplicación de unas especificaciones diferenciadas dentro del correspondiente Plan de Pensiones, siendo admisible la existencia de distintas aportaciones y prestaciones en cada subplan". Y uno de los criterios señalados en el apartado 3 -al que se remite el 4- es el relativo a los "servicios pasados, entendiendo por tales los prestados con carácter previo a un momento determinado"; en cuyo supuesto declara expresamente que no existe discriminación.

En cumplimiento de la expresada normativa general se aprobó en 1.990 el Reglamento del Plan de Pensiones denominado Plan de Pensiones de Empleados de la Caja de Canarias, cuya promotor es la Caja Insular de Ahorros de Canarias.

Dice el artículo 3 del Reglamento que "este Plan de Pensiones se configura como una Institución de previsión de carácter privado, voluntario y libre que, en razón de sus sujetos constituyentes, se encuadra en la modalidad de Sistema de Empleo y, en razón de las obligaciones estipuladas, en un Plan Mixto, en el que se establecen dos Subplanes: a) Subplan 1 en el que se integran todos los empleados fijos en plantilla que ingresaron en la Caja Insular de Ahorros de Canarias, o en cualquier otra Caja Confederada, antes del 30 de Mayo de 1986 así como los beneficiarios actuales y futuros de prestaciones causadas reguladas por las condiciones anteriores al XIV Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros. b) Subplan 2 en el que se integran todos los empleados fijos en plantilla y beneficiarios cuyas condiciones de previsión social se regulan en el mencionado XIV Convenio Colectivo. Serán, por tanto, todos los empleados que ingresaron en la Caja Insular de Ahorros de Canarias con posterioridad al 29 de Mayo de 1.986. Este Subplan es de la modalidad de prestación definida para las contingencias de Invalidez, Viudedad y Orfandad y de aportación definida para la contingencia de jubilación".

Y el artículo 8, bajo el epígrafe "Ambito Personal. Partícipes" dispone que "podrá ser partícipe cualquier persona física que, siendo empleado fijo en la plantilla del promotor, manifieste a éste su voluntad de integrarse en el mismo". Este precepto fue sustituido en 1.995 a instancia de la Dirección General de Seguros por la redacción siguiente: "podrá ser partícipe cualquier persona física que, siendo empleado fijo o con al menos dos años de antigüedad en la plantilla del Promotor, manifieste a éste su voluntad de integrarse en el mismo".

No puede prosperar el motivo porque el recurrente confunde la integración e incorporación al Plan en concepto de Partícipe, -que es el supuesto de hecho normativo regulado por el artículo 8 del Reglamento de dicho Plan-, con la inclusión o integración de los ya partícipes en uno de los Subplanes en que éste se estructura, -que es el supuesto de hecho normativo regulado por el artículo 3 del mismo Reglamento-. y ello le lleva a imputar equívocamente a la sentencia recurrida, -en la que para nada se juzga y resuelve sobre cuestión alguna concerniente al acceso al Plan en concepto de partícipe ni a las condiciones y requisitos de adquisición de dicha calidad-, una inexistente e imposible vulneración del artículo 5,1,a) de la Ley 8/87, de 8 de Junio, de Planes y Fondos de Pensiones, que atiende estricta y exclusivamente a garantizar la no discriminación en el acceso al Plan o adquisición de la condición de partícipe por los empleados del promotor del mismo y que nada tiene que ver con la cuestión de la adscripción o inclusión de los partícipes en los Subplanes establecidos, que es la cuestión planteada en el proceso.

CUARTO

En el tercer motivo articulado por el Sindicato U.G.T. y en el primero deducido por CC.OO. denuncian la infracción del principio de no discriminación consagrado en el artículo 14 de la Constitución, 17 del Estatuto de los Trabajadores, así como en los demás preceptos y jurisprudencia que invocan, recogidos en el correspondiente Antecedente de Hecho.

Centran la discriminación alegada en el concreto particular de la adscripción o inclusión en uno y otro de los subplanes antes referidos; insistiendo en su tesis de que se incluya al personal afectado en el Subplan primero en vez del segundo.

Se deben rechazar los motivos, en primer lugar porque los recurrentes no impugnan el citado artículo 3 del Reglamento del Plan de empresa antes transcrito y tampoco cuestionan la legalidad del artículo 5-3 y 4 del mentado Reglamento aprobado por Real Decreto de 30 de septiembre de 1.988, antes transcritos, de los que se infiere el carácter no discriminatorio de la articulación dentro de un mismo plan de distintos subplanes referidos a distintos colectivos de la plantilla siempre que se deriven, entre otros, del criterio relativo a "los servicios prestados, entendiendo por tales los prestados con carácter previo a un momento determinado", que es lo ocurrido en el caso debatido.

Y en segundo lugar. por lo que concierne al principio o derecho constitucional de igualdad que se dice vulnerado, baste señalar ante todo que el trato desigual proscrito jurídicamente es el discriminatorio, arbitrario e injusto que carece de justificación objetiva y razonable, pero que la Constitución no establece un principio de igualdad absoluta, pues, al poderse y deberse tener en cuenta razones objetivas que justifiquen una desigualdad de tratamiento en la ley o en la aplicación de la ley, resulta indudable que no cabrá predicar desigualdad discriminatoria en el caso del distinto trato previsto o aplicado a supuestos de hecho que no sean iguales entre si, lo cual es lo que cabalmente sucede aquí, toda vez que esos dos colectivos de trabajadores -los fijos de plantilla ingresados con anterioridad al 29 de Mayo de 1.986, fecha de entrada en vigor del XIV Convenio Colectivo del Sector, y los ingresados con ese carácter con posterioridad a dicha fecha-, para los que el artículo 3º del Reglamento del Plan prevé y asigna, respectivamente, el Subplan 1 y el 2, son los mismos que el citado Convenio distinguió dentro del Personal de las Cajas de Ahorros en razón precisamente a esa circunstancia cronológica y a efectos de asignarles un diferente régimen de previsión social complementaria, y los mismos que, en méritos de idéntica diferenciación y criterio, se integraron, respectivamente, en los dos Subplanes del Plan de Pensiones de la Caja Insular, cuyos respectivos ámbitos subjetivos pretenden trastocar ahora los Sindicatos recurrentes.

QUINTO

En el segundo y último motivo deducido por CC.OO. denuncia la infracción del artículo 70 del llamado Estatuto de Empleados de las Cajas de Ahorros de 1.982 en la redacción dada por el XIV Convenio Colectivo de 1.986 y que mantiene su vigencia tras haber sido ratificado en los Convenios posteriores hasta hoy. Todo ello en relación con el artículo 3 del Reglamento del Plan de Pensiones de la empresa.

Los recurrentes sostienen en tal sentido, que el art. 70 del XII Convenio, en la redacción que le da el XIV Convenio, estableció una diferencia de trato en cuanto a la aplicación del sistema de previsión voluntaria que en él se regulaba, distinguiendo entre el personal ingresado antes o después del 30 de mayo de 1.986, pero sin especificar si tales ingresos se habian hecho como trabajadores fijos o como trabajadores temporales, y por ello consideran que al establecer el art. 3 del Reglamento del Plan que el Subplan 1 se aplicaría sólo a quienes aquél día señalado de mayo de 1986 tuvieran la condición de trabajadores fijos, se habían infringido las previsiones del indicado Convenio, puesto que con dicha exigencia de fijeza en la fecha indicada se habían dejado fuera de sus previsiones de protección máxima a todos los trabajadores que habían entrado a trabajar en la empresa antes de aquella fecha como temporeros y habian adquirido la condición de fijos con posterioridad, trabajadores que son los integrantes del colectivo en cuyo interés se ejercitó la demanda que dió origen al presente procedimiento. Como puede apreciarse, los demandantes ahora recurrentes consideran que cuando el art. 70 precitado habla de trabajadores "ingresados" en la empresa hay que entender que no distingue si el ingreso se produjo como trabajadores temporeros o como trabajadores fijos y que por lo tanto se refiere a todos los que comenzaron a trabajar en ella antes de la fecha indicada, mientras que la Entidad de Ahorro demandada sostiene en su defensa del Reglamento del Plan, que tanto el art. 70 del Convenio como el art. 3 del Reglamento indicado están refiriéndose a trabajadores que tuvieran la condición de fijos en la reiterada fecha de referencia. Con lo que el problema se concreta en interpretar cuál es el significado que el Convenio quiso dar a aquélla palabra y por lo tanto si quiso incluir en sus previsiones de mejora máxima a todos los contratados antes del 30 de mayo de 1.986 con independencia de su condición de fijos o de temporeros cual sostienen los demandantes o si, por el contrario, sólo estaba refiriéndose a los ingresados como fijos antes de la indicada fecha. Para ello se impone utilizar las reglas de interpretación que se contienen en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil y a tal efecto, descartando como criterio interpretativo el significado meramente literal de la palabra utilizada -"personal de nuevo ingreso" o "personal ingresado"- por cuanto resulta ambivalente a los efectos que nos ocupan, habrá que estar a la interpretación lógica y sistemática de dicho concepto, lo que nos conduce a considerar que el mismo se utilizó en esta ocasión como equivalente a "trabajadores ingresados como fijos" no solo porque cuando ante un precepto que está previendo pensiones de jubilación lo lógico es pensar que se refiera tan solo a trabajadores que tengan aquélla condición en cuanto acepción más conforme a la naturaleza y objeto del contrato -art. 1286 del citado Código-, sino que porque si se observa la regulación completa del sistema de previsión social voluntaria que en el indicado Convenio se establece se podrá apreciar cómo en sus diversas cláusulas se está refiriendo continua y exclusivamente a trabajadores empleados de plantilla -art. 70,2 , art. 70,1; art. 71,3 del mismo-, de forma que cuando en el art. 70,4 se habla de "personal de nuevo ingreso" procederá entender que se está refiriendo exclusivamente al personal ingresado en tal condición puesto que es la acepción más adecuada para producir el efecto pretendido -art. 1285 del mismo Código-.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se deben desestimar los recursos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por los Sindicatos FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) y FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS; contra la sentencia de fecha 12 de Septiembre de 1.997 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional al resolver la demanda de Conflicto Colectivo formulada por aquellos contra la empresa CAJA DE AHORROS DE CANARIAS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

53 sentencias
  • SAP Burgos 42/2006, 13 de Febrero de 2006
    • España
    • February 13, 2006
    ...las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( SSTS 28 de septiembre de 1986 y 15 de Julio de 1998 ). de modo que, ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injurias se encuentra insito en ello......
  • SAP Burgos 12/2015, 14 de Enero de 2015
    • España
    • January 14, 2015
    ...las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( SSTS 28 de septiembre de 1986 y 15 de Julio de 1998 ). de modo que, ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injurias se encuentra insito en ello......
  • SAP Burgos 195/2013, 25 de Abril de 2013
    • España
    • April 25, 2013
    ...las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( SSTS 28 de septiembre de 1986 y 15 de Julio de 1998 ). de modo que, ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injurias se encuentra insito en ello......
  • SAP Burgos 209/2017, 15 de Junio de 2017
    • España
    • June 15, 2017
    ...las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( SSTS 28 de septiembre de 1986 y 15 de Julio de 1998 ). de modo que, ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injurias se encuentra insito en ello......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR