SAP Burgos 209/2017, 15 de Junio de 2017

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2017:626
Número de Recurso53/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución209/2017
Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 53/17

JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 148/16.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE BURGOS.

S E N T E N C I A NUM.00209/2017

En Burgos, a quince de Junio de dos mil diecisiete.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado ilmo. Sr. Don Luis Antonio Carballera Simón, el juicio por delito leve nº 148/16, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos, seguido por un delito leve de injurias, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª Delia

, asistida de la Letrada Dª. Marina Villuela García, figurando como partes apeladas, el Ministerio Fiscal y D. Isaac .

ANTECEDENTES DE HECHO

;

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en fecha 17 de Febrero de 2017, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

;

-HECHOS PROBADOS;

"Se declara probado que, el día 14 de abril de 2016, a las 21.09 horas, Dña. Delia le remitió a su marido, D. Isaac, un wasap en el que le llamaba "ladrón" durante una conversación privada en la que mantuvieron una discusión sobre cuestiones económicas relacionadas con el proceso de divorcio en el que estaban inmersos.

Así mismo, en el mes de junio de 2016, la Sra. Delia, actuando con ánimo de desprestigiar a su marido, escribió en su perfil de Facebook: "Mi ex NO paga".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en primera instancia, acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO: Condeno a Dña. Delia como autora de un delito leve de injurias a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros.

To do ello, con expresa imposición de costas a la condenada".

; TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el referido recurrente, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos recogidos en la sentencia dictada en primera instancia, en cuanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso recurso de apelación por parte de la referida recurrente, fundamentándolo en la existencia de aplicación indebida del art. 173.4 del Código Penal en que incurre la Juzgadora de instancia -por no existir ánimo ofensivo y ser de aplicación el derecho de intervención mínima del derecho penal-, junto con vulneración del derecho de defensa del art. 24 de la Constitución .

En base a ello, solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se absuelva a la acusada del delito objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Planteados así los términos del recurso, debe señalarse que, por razones prácticas, debe iniciarse el estudio del recurso por el motivo relativo a la supuesta "indefensión" producida a la inculpada, ya que la estimación de esta causa nos llevaría indefectiblemente a valorar la virtualidad que pueda tener ese concreto vicio procesal en el conjunto de la valoración cognoscitiva que se predica en esta resolución.

A este respecto, la recurrente sustenta la aludida "indefensión", en el hecho de que, a su entender se ha vulnerado el derecho de defensa reconocido en el art. 24 de la Constitución, derivado del hecho de que en la Sentencia recurrida se considera como probado "Asi mismo en el mes de Junio de 2016, la Sra. Delia, actuando con ánimo de desprestigiar a su marido, escribió en su perfil de Facebook: "Mi ex no paga", conducta por la que resulta condenada.

En relación con esta concreta cuestión, considera que dicho hecho no aparece en la denuncia de la que se deriva el presente procedimiento, ni tampoco el Ministerio Fiscal, formula acusación por él, con lo que debe tenerse en cuenta, que la premisa que fija el contenido de lo que se somete a discusión probatoria en la vista oral, la determina la denuncia, de suerte que el objeto a debatir en el juicio, no puede ir más allá de los hechos preconfigurados en la denuncia, ni contra sujetos distintos de los en ella descritos.

En suma, entiende que, otra cosa, supondría nuevamente vulnerar el derecho de defensa, pues el denunciado no puede prepararse la defensa ante hechos desconocidos o acusaciones sorpresivas, ni puede siquiera adivinarlas, ni tiene capacidad para traer a juicio más prueba que la referente a los hechos denunciados y esas son las únicas obligaciones que se derivan de la lectura de los artículos 963 y ss LECrim, que claramente obliga a que la acusación bascule sobre los hechos denunciados y no otros.

Al ega que, tampoco, desde el lado subjetivo, cabe acusar por primera vez a quien no habiendo comparecido, o habiéndolo hecho a título diferente del de denunciado, se vea sorprendido siendo acusado en el juicio, sin haber tenido la más mínima posibilidad de haberse preparado una defensa.

Po r ello, concluye si finalmente en el juicio se denuncia por más hechos que los que aparecen en la denuncia referenciados o si el denunciado pretende también acabar acusando, habrá que remitir el exceso a otro juicio distinto si los hechos no han prescrito, o cuanto menos suspender, para dar la posibilidad de preparar la defensa a quien de esta manera gana nueva calidad de imputación.

Para valorar dicha cuestión, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras Sentencias, de fechas 15 de Marzo de 2005, 7 de Abril de 2008, y 17 de Junio de 2016 ), al exigir, para su existencia:

  1. / Que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa.

  2. / Que efectivamente se haya producido indefensión, con merma de derechos fundamentales.

  3. / Que los requisitos anteriores concurran conjuntamente.

Así las cosas, examinada que ha sido la causa, deben tenerse como base de conocimiento los siguientes hechos y actos procesales:

  1. - El sustrato fáctico de la imputación material que centra esta causa penal, viene asentado en la denuncia formalizada por el Sr. Isaac, afirmando que el día 14 de abril de 2016, su esposa Dña. Delia le remitió un wasap en el que le llamaba "ladrón" durante una conversación privada en la que mantuvieron una discusión sobre cuestiones económicas relacionadas con el proceso de divorcio en el que estaban inmersos.

  2. - Posteriormente, presentó en el juzgado un documento donde constan reflejadas otras conversaciones, entre las que se señala que su esposa ahora denunciada, escribió en su perfil de Facebook: "Mi ex no paga".

  3. - La recurrente señala que la vulneración del aludido derecho deriva de que éste último hecho no aparece en la denuncia de la que se deriva el presente procedimiento, ni tampoco el Ministerio Fiscal, formula acusación por él,

  4. - Y, efectivamente, si se observa el contenido del VISOR, donde consta documentado todo el iter del procedimiento, no llega a constarse, con la certeza exigible, que de dicho documento se hubiera dado traslado a la denunciada, y que, por tanto, hubiese tenido conocimiento y se hubiera podido defender de este último hecho imputado.

Es claro que, a la vista de la claridad con la que viene conformada tal secuencia de actos procesales, proceda hacer las siguientes consideraciones:

  1. / Se ha quebrantado de plano el derecho de defensa, íntimamente relacionado con el principio acusatorio, que exige: 1º) que el acusado sea debidamente informado de la acusación. 2º) que entre el hecho objeto de la acusación y el que sirve de soporte a la condena haya homogeneidad.3º) que no varié la calificación jurídico-penal, salvo, que manteniendo la homogeneidad, el cambio sea a favor del acusado - Tribunal Supremo Sentencia 15 Marzo de 1.990 -.

    En efecto, la Constitución Española proscribe toda indefensión y enlaza el derecho a defenderse con el previo conocimiento de la acusación. No puede, pues, nunca condenarse si este conocimiento no se da incluso si las penas que hayan de imponerse sean iguales o incluso inferiores, salvo que los delitos sean homogéneos -cfr. Tribunal Supremo Sentencia 7 Febrero 2.010 -.

  2. / Por tanto, no existiendo certeza plena de que con anterioridad al juicio la denunciada hubiera sido informada de ese concreto hecho (la publicación en Facebook), cabe concluir, que ha sido indebidamente condenada por un hecho, que ni figura en la denuncia, ni aparece ubicado en el tiempo de forma concreta cuándo se han producido, lo que llevaría sin más, por la vulneración del derecho de defensa, a dejarlo al margen de este procedimiento, y, con ello, a la estimación de este concreto motivo de recurso.

TERCERO

Esta Sala de Apelación tiene manifestado, entre otras, en sentencia dictada en el día de la fecha, en el rollo de Apelación nº 43/17, que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la...

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