SAP Burgos 195/2013, 25 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución195/2013
Fecha25 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NÚM. 58/2013

PROCEDIMIENTO PENAL NÚM. 293/2011

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00195/2013

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a veinticuatro de Abril de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida por sendos DELITOS DE INJURIAS Y CALUMNIAS, contra D. Jose Pablo, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Victor Manuel

, en el ejercicio de la Acusación Particular, bajo la representación del Procurador de los Tribunales Don Diego Aller Krahe, y siendo parte apelada el citado querellado, por vía de impugnación del recurso, representado por la Procuradora Dª Paula Gil Peralta Antolín y defendido por la Letrada Dª María Ruiz Alegría, habiendo sido designado Ponente el ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal

1 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 11 de Diciembre de 2012, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"ÚNICO. Resulta probado y asi se declara que el dia 8 de junio de 2010, se presenta querella por delito de injurias y/o calumnias por la representación procesal de D. Victor Manuel frente a D. Jose Pablo por las expresiones que se contienen en la carta manuscrita que de su puño y letra presento el 28 de julio de 2009, ante el Colegio de Abogados de Burgos con el proposito de conseguir la designacion de otro abogado de oficio en sustitución del Sr. Victor Manuel por desconfianza en la defensa de sus intereses :..." "POR TODO ELLO ES EL MOTIVO DE MI DESCONFIANZA Y DE LA MI FAMILIA HACIA LA PERSONA DE MI ABOGADO HASTA LA FECHA DE HOY Y POR LO QUE SOLICITO QUE ME ADJUDIQUE OTRO DE TURNO DE OFICIO, PORQUE PENSAMOS QUE SU COMPORTAMIENTO SE PUEDE DEBER A UNA RETRIBUCION ECONOMICA QUE LE ALLA DADO MI FAMILIA PARA QUE NO NOS HAGA NINGUN CASO EN NUESTRAS PETICIONES, YA QUE ESTAN TODOS EN CONTRA DE MI PERSONA PORQUE SABEMOS QUE TODOS DEBEN DENIERO Y NO LO QUIEREN DEVOLVER, NI REMUNERARME EN DINERO O ESPECIE POR LO QUE ELLOS SE HAN LLEVADO PRESTADO SINO, QUE ME CORRESPONDE POR TRABAJAR TANTOS AÑOS EN MI CASA SIN COBRAR NI UN DURO".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Pablo, como autor responsable criminalmente de una FALTA DE INJURIAS, a la pena de MULTA DE QUINCE DIAS con una cuota diaria de seis euros y con la responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 del Cógio Penal y el pago de las costas procesales.

Asimismo le condeno a indemnizar a Victor Manuel en la cantidad de 600 euros por daños morales, con los intereses del art 576 de la L.E.C .

Que debo absolver y absuelvo a Jose Pablo de los delitos de injurias y calumnias de los que venia siendo acusado por la acusacion particular y sin pronunciamiento expreso en costas."

TERCERO

Por el citado recurrente, en el ejercicio de la Acusación Particular, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para dictar la presente resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Por la representación procesal de la Acusación Particular personada, se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Burgos, de fecha 11 de Diciembre de 2012, que condenaba al querellado como autor penalmente responsable de una falta de injurias, a la pena de multa de 15 días con una cuota diaria de 6 # meses Multa, y a indemnizar al querellante en la cantidad de 600 # por daños morales y costas procesales.

Alega la el recurrente, como único motivo impugnatorio, la existencia de "infracción de precepto legal de los arts. 205 y 206 del CP ., y alternativamente de los arts. 208 y 209 del Código Penal ", puesto que -según se dice-, las expresiones utilizadas por el condenado son constitutivas de delito, y no de falta -como se le termina condenando-.

También alega error en la valoración de la indemnización concedida por daño moral, que considera no debería ser inferior a 3.000 #.

SEGUNDO

Fijadas en estos términos las bases del recurso, y entrando en el mencionado motivo de apelación, debe recordarse que, aunque no se mencione expresamente, en esencia, lo que el querellante plantea una vez más en este Orden Jurisdiccional Penal, es el conflicto entre dos derechos fundamentales, de un lado, el derecho a la libertad de expresión garantizado en el art 20.1.a/ de la Constitución y, de otro, el derecho al honor y a la propia imagen, reconocid o en el art 18.1 de nuestra Carta Magna .

La frecuencia del conflicto viene indudablemente propiciada en una época, la actual, en la que tras un periodo de restricciones de los derechos y libertades fundamentales (época preconstitucional), se produce una expansión reactiva en sentido contrario, con lo que el ejercicio legítimo de aquellos conlleva el riesgo de la confrontación de unos derechos que, aún siendo básicos y fundamentales, nunca son absolutos.

La libertad de expresión es evidentemente una conquista de la era moderna que se ha ido ganando, palmo a palmo, con el progreso de la Humanidad; derecho que junto al ejercicio de la crítica puede servir eficazmente para la mejor salud social. Es la crítica un derecho constitucional digno de la mayor protección cuando se hace sin infracción de los preceptos penales; derecho que no es permisible cuando se traspasan los límites del respeto que deben presidir las relaciones de todo orden.

Quiere esto decir, que la crítica no puede ejercitarse calumniando, injuriando o vejando a las personas cuya actuación o gestión se censura, porque si hay ataque personal dirigido claramente a herir o lesionar la figura moral y la reputación, consideración y prestigio del sujeto pasivo, a lo que nunca autoriza aquel derecho, entonces la libertad se transforma en abuso con responsabilidad penal.

A este respecto, conviene recordar la distinción de los distintos derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución . Así, como tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras en las sentencias 34/96 y la de 14-6-97 ), en dichos artículos se reconocen y protegen los derechos "a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones" así como a "comunicar y recibir libremente información" a través de la palabra por de pronto y también a través de cualquier otro medio de difusión ( art. 20 CE ).

Por su parte, el Convenio de Roma de 1950 les dedica su artículo 10, según el cual "toda persona tiene derecho a la libertad de expresión", con aquellas dos subespecies, a cuya luz han de ser interpretadas las propias normas constitucionales relativas a los derechos y libertades fundamentales.

La citada sentencia argumenta que: " Una disección analítica de las normas de la Constitución antes invocadas, dentro de este contexto, pone de relieve que en ellas se albergan dos derechos distintos siempre por su objeto, a veces por sus titulares y en algún aspecto por sus límites. Efectivamente, en un primer plano, se configura la libertad de pensamiento o ideológica, libertad de expresión o de opinión, mientras en otro, se constituye el derecho de información con una doble vía, comunicarla y recibirla. El objeto allí es la idea y aquí la noticia o el dato. Tal distinción, fácil en el nivel de lo abstracto, no es tan nítida en el plano de la realidad donde -como otras semejantes, por ejemplo hecho y derecho- se mezclan hasta confundirse, aun cuando aquí y ahora no ocurra así ( STC 176/1995 ). Efectivamente, en este caso no cabe la menor duda de que el factor dominante es el informativo y que el planteamiento dialéctico tiene como uno de sus polos ese derecho a informar y a ser informado, según se mire por el emisor o por el receptor.

Con arreglo a esta doctrina el motivo debe ser desestimado en base a las razones siguientes: a) Porque la colisión de los derechos a la libertad de información y del derecho al honor debe atender al principio de ponderación de los bienes jurídicos enfrentados. Desde esta perspectiva se debe resaltar que a diferencia con otros supuestos el acusado es el informador y no el informado, distinción apuntada en términos muy precisos en la S.TC. 52/1996, de 26 de marzo . Mientras que el informado debe sólo indagar la veracidad, el informador debe ser veraz, en tanto en cuanto informa de hechos de conocimiento propio. b) Una segunda perspectiva relevante viene constituida por la naturaleza del cargo de la persona agraviada. En tal plano los excesos informativos no pueden achacarse al lenguaje propio de la contienda política, pues el Secretario de una Corporación...

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