SAP Burgos 12/2015, 14 de Enero de 2015

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2015:11
Número de Recurso276/2014
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución12/2015
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM 276/14.

JUICIO DE FALTAS NUM 374/14.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BURGOS.

S E N T E N C I A NUM.00012/2015

Burgos, a catorce de Enero de dos mil quince.

Vista, ante esta Audiencia Provincial de Burgos constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, la causa dimanante de Juicio de Faltas num. 374/14, seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos, por sendas FALTAS DE INJURIAS y AMENAZAS, según denuncia formulada por Dª Antonia contra D. Abel, D. Antonio y D. Braulio, en virtud de recurso de apelación interpuesto por dichos denunciados, asistidos en esta instancia por el Letrado D. Felipe Real Rodrigálvarez, y siendo parte apelada, por vía de impugnación del recurso, la citada denunciante, representada por el Procurador de los Tribunales D. César Gutiérrez Moliner.

I.-ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Con fecha 15 de Septiembre de 2014, por el referido Juzgado se dictó sentencia, cuyo

relato de hechos probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS- " Que con fecha 20 de noviembre de 2013, Abel, estudiante de la clase de 1º A del Grado de Ingeniería Mecánica de la UBU, publicó vía twitter, a través del perfil de "ingeniería mecánica" y del perfil de Erasmo

, varios comentarios referentes a su profesora de álgebra y ecuaciones diferenciales, Antonia, en los que decía lo siguiente:

En la página de "ingeniería mecánica: "escuela politécnica superior. No importa lo que estudies. Te suspendemos como queremos, somos el mayor fabricante de desgarros anales; Antonia, tienes 48 horas para abandonar la UBU 1º aviso". "Si apruebas álgebra, golpe de remo".

En la página de Erasmo : " exactamente...menuda hija de... cualquier día abro a esa zorra en canal".

Que con fecha 27 de enero de 2014, Antonio, alumno de la clase indicada, a través de la cuenta de twitter @ DIRECCION000 remitió un mensaje al también alumno Braulio, a la cuenta @ DIRECCION001 en el que expresaba: "puta menchu, tío, si que estaría de malas caguensoooos", respondiéndole éste por la misma vía "puñalada en la tripa a Mamen o que ".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la resolución recurrida dice textualmente:

"-FALLO- Que debo condenar y condeno a Abel como autor de una falta de injurias y amenazas vertidas contra Antonia a la pena de VEINTE DÍAS de multa cuya cuota diaria se fija en 3 euros (total: 60 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole igualmente al pago de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Antonio como autor de una falta de injurias vertidas contra Antonia a la pena de VEINTE DÍAS de multa cuya cuota diaria se fija en 3 euros (total: 60 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole igualmente al pago de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Braulio como autor de una falta de amenazas vertidas contra Antonia a la pena de VEINTE DÍAS de multa cuya cuota diaria se fija en 3 euros (total: 60 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole igualmente al pago de las costas procesales.

Condenando igualmente a los denunciados a que publiquen en el perfil de twitter en el que vertieron las expresiones por las que han sido condenados el fallo de la presente sentencia, en lo que a cada uno de ellos afecte, debiendo acreditar dicha publicación mediante la aportación del correspondiente "pantallazo" que permita tener constancia del cumplimiento de la obligación impuesta ".

TERCERO

Frente a dicha sentencia por los apelantes citados se interpuso recurso de apelación del que el Juzgado dio traslado a la apelada, por lo que se acordó la remisión a esta Sala de los autos, teniéndose por recibidos y entregándose al Ponente.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y en consecuencia se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan en su totalidad los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida, en cuanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en primera instancia, alegan los recurrentes, como primer motivo de recurso, que se ha producido un error manifiesto en la fijación de los hechos probados, al quedar acreditado que el acusado Abel no es el titular de la cuenta "ingeniería mecánica", por lo que procede modificar los hechos probados en el sentido de eliminar que Abel hubiera publicado los mensajes en la referida cuenta.

En segundo lugar, alega error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al considerar que de la prueba practicada, y en atención al contexto y alcance de los hechos, no se extrae que los mismos puedan integrar el tipo de amenazas e injurias por el que se acaba condenando a los recurrentes, por falta del elemento intencional de la acción.

Así mismo, invoca infracción del Ordenamiento Jurídico, concretamente indebida aplicación del art. 620.2 CP ., por falta de relevancia penal de la acción imputada, en particular, en relación con los comentarios realizados por Braulio y Antonio

En base a ello, interesa la revocación de la sentencia de instancia, y la libre absolución de los denunciados de las faltas objeto de condena .

Finalmente, de forma subsidiaria, y para el supuesto de que no se estimase el anterior motivo, invoca error en la determinación de la pena de multa, por vulneración del principio acusatorio.

SEGUNDO

Esta Sala de Apelación tiene manifestado que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 2.010 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 2.005 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a...

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