STS, 22 de Septiembre de 1999

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3872/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por la SECCION SINDICAL DE LA CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORRO (CSICA) en IBERCAJA, representada y defendida por el Letrado D. Manuel Valentín-Gamazo y de Cárdenas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de julio de 1998, que desestimó las demandas acumuladas formuladas por la Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorros y por la Sección Sindical de la Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorros, frente a la caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, sobre conflicto colectivo.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Letrado D. Jorge Aparicio Marban en nombre y representación de la Confederación de Sindicatos Inpedendiente y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF).ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por las actoras, Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorro y por la Sección Sindical de la Confederación Independiente de Cajas de Ahorros, se formularon demandas de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra: la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja (IBERCAJA), Sección Sindical de CSI-CSIF y contra Jesús Maríaen las que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que estimando las demandas acumuladas se reconozca el derecho establecido en el apartado tercero del artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, así como el derecho al uso de la valija interna de la empresa, al uso del local que ha venido ocupando hasta el presente y a cualquier otro beneficio en pie de de igualdad con las demás secciones sindicales.

SEGUNDO

Admitidas a trámite las demandas acumuladas, se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta; recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 2 de julio de 1.998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos las demandas acumuladas formuladas por la Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorros y por la Sección Sindical de la Confederacción de Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorros, frente a la Caja de Aorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos probados: "1. La Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja (IBERCAJA) tiene un censo laboral aproximado de 4.500 trabajadores que prestan servicios en centros de trabajo de las distintas Comunidades Autónomas.- 2. La Federación Nacional de Asociaciones Profesionales de Empleados de Cajas de Ahorros (APECA), en el pleno extraordinario celebrado en el mes de octubre de 1987, acordó tomar la nueva denominación de CSI-CEA, en sustitución de la originaria que venía utilizando hasta entonces.- 3. El 16 de enero de 1991, la Junta Directiva de CSI-CSIF ratificó los acuerdos anteriores para acometer el proceso de fusión de dicho sindicato con la confederación de sindicatos Independientes de Funcionarios (CSI-CSIF). Por acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional de CSI-CSIF de 24 de marzo de 1992, el 1 de julio de dicho año se procedió a la normalización estatutaria del sector de ahorro, integrándose plenamente CSI-CEA en el Sindicato CSI-CSIF.- 4. En el Congreso extraordinario celebrado por CSICA en el mes de febrero de 1997, se adoptó el acuerdo de desvincular al sindicato de la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF), Estatutos y Acuerdos Colectivos, constituyéndose el 28 de febrero de 1997 como sindicato independiente, denominado Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorros (CSICA), cuyos estatutos fueron depositados también en 13 de marzo de 1997 y publicados en el BOE de 2 de mayo del propio año.- 5. A las últimas elecciones a representantes unitarios de trabajadores, celebradas en el año 1994, en el sector de Cajas de Ahorro, presentó candidatura CSI-CSIF bajo estas siglas, pero no concurrió a las mismas el sindicato demandante.- 6. Aquellas elecciones arrojaron en el ámbito de la empresa demandada los siguientes resultados: CSI.SSIF, 66 representantes; ACI, 22 representantes; CC.OO., 19 representantes; UGT, 22 representantes y ATIC 2 representantes.- 7. El 6 de marzo de 1997 se constituyó en el seno de IBERCAJA la sección sindical de CSICA, designando 3 delegados sindicales.- 8. El 24 de noviembre de 1997, el presidente de CSICA solicitó de la Dirección del Servicio Provincial de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo de Zaragoza la atribución a dicho sindicato de los resultados electorales obtenidos por la candidatura que se presentó bajo las siglas CSI.CSIF en el último proceso electoral celebrado en IBERCAJA siendo denegada tal petición.- Se han cumplidos todas las prescripciones legales sobre el trámite".

QUINTO

Por el Letrado Sr. Gamazo de Cárdenas en la representación que tiene acreditada, se preparó recurso de casación contra meritada sentencia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando el siguiente motivo: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre error en la apreciación de la prueba. Segundo y Tercero. Amparados en lo dispuesto en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral referentes a las infracciones cometidas. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule las recurridas.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso; e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de septiembre de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las dos demandas acumuladas formuladas por la Sección Sindical de la Confederación de Sindicatos Independientes de las Cajas de Ahorro (C.S.I.C.A.) contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja (IBERCAJA), Sección Sindical de CSI- CSIF y contra Jesús María, una vez que ha desistido frente a los dos últimos, solicita que se reconozca su derecho a la designación de delegados sindicales y al disfrute de los derechos establecidos en el artículo 10 apartado 3º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, así como el derecho al uso de la valija interna de la empresa, al uso de local y cualquier otro beneficio en pie de igualdad con las demás secciones sindicales.

La sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 2 de julio de 1998 desestimó su pretensión.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone la demandante el presente recurso de casación que desarrolla en tres motivos.

Previamente a su examen se deben resaltar los siguientes extremos recogidos en síntesis en el inalterado relato fáctico: a) en 1992 se integró plenamente el Sindicato correspondiente a la sección accionante en el sindicato inicialmente demandado C.S.I.-C.S.I.F., mediante el oportuno acuerdo entre ellos. b) En 1994 se celebraron las últimas elecciones a representantes unitarios de los trabajadores en el Sector de las Cajas de Ahorro, habiendo presentado candidaturas el Sindicato C.S.I.-C.S.I.F., no concurriendo a las mismas el Sindicato C.S.I.C.A.; obteniendo aquel en el ámbito de la empresa demandada 66 representantes, la mayoría de los obtenidos por los demás sindicatos participantes. c) En 1997 el Sindicato C.S.I.C.A. se desvinculó de C.S.I.-C.S.F. constituyéndose de nuevo como sindicato independiente y d) con posterioridad, en el mismo año, se constituyó en el seno de la empresa demandada la sección sindical de C.S.I.C.A., designando tres Delegados Sindicales; sin oposición de la empresa.

TERCERO

De lo expuesto se desprende que el primer inciso del suplico de las demandas -que se reconozca a la Sección Sindical el derecho a la designación de Delegados Sindicales- ya ha sido aceptada por la empresa con anterioridad a la presentación de las demandas, por lo que esta pretensión carece de virtualidad.

El problema se centra en dilucidar si en el presente caso los Delegados Sindicales designados ostentan o no los derechos y prerrogativas contemplados en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985.

CUARTO

En el motivo primero del recurso con el debido amparo procesal postula la recurrente la adición al relato fáctico de un nuevo ordinal, del siguiente tenor "Los 66 representantes unitarios elegidos bajo las siglas CSI-CSIF en el ámbito de IBERCAJA en 1994 se desvincularon de dichas siglas pasando todos ellos a las de CSICA como consecuencia de la desvinculación de ésta respecto de aquella. Estos 66 delegados y miembros de comité de empresa constituyen el 50,4 por 100 de los representantes unitarios de IBERCAJA".

No se puede acceder a lo solicitado porque los documentos en que se apoya para sustentar lo solicitado en el primer párrafo no evidencian su realidad ya que se trata de fotocopias de declaraciones escritas que no han sido ratificadas en juicio por sus firmantes; y por otra parte lo que se insta es intranscendente para alterar el signo del fallo, como luego se verá

Y en cuanto a lo solicitado en el segundo párrafo, ya aparece recogido en el relato fáctico.

QUINTO

En los motivos segundo y tercero relativos a la censura jurídica denuncia la infracción de los artículos 8 y 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y del artículo 12 del Real Decreto 1884/94 de 9 de septiembre que dictó el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores.

Del examen conjunto de los preceptos citados de la Ley Orgánica de Libertad Sindical se desprende que los Delegados sindicales solamente tendrán los derechos y garantías previstos en el artículo 10.3 de dicha norma cuando las secciones sindicales en cuyo seno hayan sido designados pertenezcan a sindicatos más representativos o a aquellos que tengan presencia en los comité de empresa y siempre que el número de trabajadores en el ámbito correspondiente exceda de 250.

Y en el presente caso -como antes se ha dicho- el Sindicato C.S.I.C.A. no ha concurrido con su propia candidatura a las últimas elecciones a representantes de los trabajadores, ya que en la fecha de su celebración estaba integrado en CSI-CSIF, por lo que los resultados electorales le fueron atribuidos a este último sindicato. Lo que está en concordancia con lo dispuesto en el apartado 2-a) del artículo 12 del Reglamento aludido 1884/94 que dispone que los resultados electorales "se atribuirán a sindicato cuando haya presentado candidatos con la denominación legal o siglas".

Es indiferente que con posterioridad se haya podido producir un cambio de afiliación de los delegados que obtuvieron representación bajo las siglas de C.SI-C.S.I.F. a otro sindicato porque el artículo 12-3 del reglamento mencionado establece que "el cambio de afiliación del representante de los trabajadores producido durante la vigencia del mandato, no implicará la modificación de la atribución de resultados"; careciendo de rigor jurídico la alegación de la recurrente de que este precepto se refiere al cambio de afiliación individual, pero no cuando el cambio se produce de forma colectiva, ya que es un aforismo jurídico básico que donde la ley no distingue, no cabe distinguir; la norma es sumamente clara y no precisa otra interpretación que la literal.

Por otra parte, como expone con acierto el Ministerio Fiscal en su informe, los resultados electorales de 1994 deben ser mantenidos hasta que se produzca una nueva elección. Las afirmaciones que hace el Sindicato actor atribuyéndose los 66 representantes unitarios y negando a CSI-CSIF un solo miembro de Comité de empresa o delegado de personal, aparte de su gratuidad podría ser contestada. Porque no se sabe cuantos representantes había obtenido CSICA por sí solo frente a ACI, CC.OO., UGT y ATIC si no se hubiera fusionado con CSI-CSIF, aprovechado las ventajas que le proporcionaba la integración en un sindicato de mayor implantación nacional. De ahí que no sean trasladables a este caso las razones de tipo ético que se exponen en el recurso.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Confederación Sindical Independiente de Sindicatos de Cajas de Ahorros (CSICA) contra la sentencia de fecha 2 de julio de 1998 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en proceso de conflicto colectivo instado por CSICA contra la empresa IBERCAJA. Sin costas; se declara la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

18 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 28/2007, 24 de Enero de 2007
    • España
    • 24 Enero 2007
    ...En análogo sentido, entre otras, se han pronunciado las SSTS/4 21-3-1995 (Rec. 1328/1994), 10-11-1998 (Rec. 2123/1998) y 22-9-1999 (Rec. 3872/1998 ), indicándose, en la segunda de las resoluciones citadas, que para una sección sindical pueda estar representada a todos los efectos por los de......
  • SJS nº 3 68/2021, 17 de Febrero de 2021, de Palma
    • España
    • 17 Febrero 2021
    ...las propias de las que corresponden a los miembros del comité...»; y STS 23 Mayo. 1990 ; STS 27 Sep. 1989 ; STS 15 Feb. 1990 ; STS 22 Sep. 1999, R.º 3872/1998 : «... los delegados sindicales solamente tendrán los derechos y garantías previstos en el art. 10.3 de dicha norma cuando las secci......
  • STSJ Cataluña 5022/2014, 9 de Julio de 2014
    • España
    • 9 Julio 2014
    ...Supremo de 15 de febrero de 1.990, 21 de marzo de 1.995 (rec. 1328/1994 ), 10 de noviembre de 1.998 (rec. 2123/1998 ), y 22 de septiembre de 1.999 (rec. 3872/1998 ), así como de las SSTC 61/1989, de 3 de abril, y 84/1989, de 10 de mayo ); sin perjuicio de la posibilidad de mejora de los req......
  • SJS nº 1 115/2020, 31 de Marzo de 2020, de Palma
    • España
    • 31 Marzo 2020
    ...las propias de las que corresponden a los miembros del comité...»; y STS 23 May. 1990 ; STS 27 Sep. 1989 ; STS 15 Feb. 1990 ; STS 22 Sep. 1999, R.º 3872/1998 : «... los delegados sindicales solamente tendrán los derechos y garantías previstos en el art. 10.3 de dicha norma cuando las seccio......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Concepto de secciones sindicales y delegados sindicales
    • España
    • Secciones sindicales y delegados sindicales Las secciones sindicales y los delegados sindicales
    • 10 Junio 2015
    ...para designar delegado sindical (art. 10.1) que el sindicato esté presente en los órganos de representación del personal (STS 22 de septiembre de 1999, rec. 3872/1998). Al ser el ámbito -empresa, centro, grupo laboral- algo dejado a la op? ción del sindicato, el requisito de que el sindicat......
  • Los sujetos colectivos en la empresa: un estudio jurisprudencial
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 43, Abril 2003
    • 1 Abril 2003
    ...se haya podido producir un cambio de afiliación de los delegados que obtuvieron representación... a otro sindicato...' (STS de 22 de septiembre de 1999 [Ar. 9097]); de manera que el nuevo sindicato al que se afiliarían los delegados sindicales que correspondían a otro sindicato no puede req......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR