STSJ Cataluña 5022/2014, 9 de Julio de 2014

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2014:7734
Número de Recurso2587/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5022/2014
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2013 - 8003870

mm

Recurso de Suplicación: 2587/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 9 de julio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5022/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Primitivo y Carlos Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 18 de julio de 2013 dictada en el procedimiento nº 84/2013 y siendo recurridos Sintermetal, S.A. y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda formulada por Primitivo, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA y Carlos Manuel, frente a SINTERMETAL, SA, en materia de vulneración de derechos fundamentales y en consecuencia absuelvo a la empresa de las pretensiones formuladas frente a ella.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores, con los datos personales que constan en escrito de demanda, prestan servicios para la demandada con lo siguientes datos laborales Primitivo : antigüedad de 21.8.1989, salario de 2.263,39.-# en nómina de noviembre de 2012 y categoría de especialista polivalente. Afiliado al sindicato FTC y delegado sindical de FTC en la empresa designado desde el 1996 hasta el 13.12.2012..

Carlos Manuel : antigüedad de 23.7.1996, salario de 2.750.-# con inclusión de prorrata de pagas extras en nomina de diciembre de 2012.

Afiliado al sindicato CCOO, y delegado sindical de CCOO en la empresa desde 14.3.2003 hasta

13.12.2012.

(Ramo de prueba parte actora Sr. Carlos Manuel doc. 3 y 5 y Sr. Primitivo Doc. nº 1 y 2 y folio 52 ramo de prueba parte demandada)

SEGUNDO

En fecha 14.12.2012 la empresa demandada SINTERMETAL, SA notificó escrito a cada uno de los delegados sindicales en la empresa por UGT, CGT, CCOO y FTC, en el que se hacía constar:

"Por la presente ponemos en su conocimiento que en la actualidad la plantilla de la empresa es de 192 empleados, por lo que siendo inferior a 250 trabajadores no concurren los requisitos legales para mantener Delegados sindicales en la empresa

En consecuencia a partir del próximo 21 de diciembre de 2012, con el ánimo de darle un plazo razonable por parte de esta dirección para que aquellos que vienen disfrutando de garantías como Delegados sindicales puedan resolver cualquier asunto que pudieran tener pendiente, no se le reconocerán garantías a Vd. en virtud de ostentación de cargo de Delegado Sindical"

(Doc. nº 2 y 6 de ramo de prueba de parte demandada, siendo hecho incontrovertido).

TERCERO

En diciembre de 2010 la empresa tenía un total de 265 trabajadores y en febrero de 2011 la plantilla pasó a ser de 195 empleados y en enero de 2013 el número de empleados era de 191.

(Folio nº 11,13 y 19 ramo de prueba de parte demandada).

CUARTO

Por resolución de 4.1.2011 se autorizó a la empresa la rescisión de contrato de 76 trabajadores de su plantilla.

(Folios 21 a 26 ramo de prueba parte actora).

QUINTO

En fecha 10.12.2010 se presentó convocatoria de elecciones sindicales, la empresa facilitó censo electoral según número de trabajadores a enero de 2011, es decir 195 empleados.

Por laudo arbitral de 4.2.2011 se estimo que el censo electoral a efectos de las elecciones debe atender al número de trabajadores existente en el momento de presentación de preaviso, es decir según plantilla en la empresa a 10.12.2010.

Presentada demanda de impugnación de laudo arbitral por la empresa demandada fue desestimada por Sentencia de 13.2.2012 (proc. 816/2011 ), estimando excepción de caducidad de la acción.

(Documental parte actora).

SEXTO

En fecha 16.3.2011 se celebraron elecciones de representantes de los trabajadores considerando una plantilla de 263 trabajadores fijos con contrato de más de un año de duración para la composición de un comité de empresa formado por 13 trabajadores.

El resultado de las elecciones comporta que desde el año 2011 el comité de empresa esté formado por 3 miembros por candidatura de UGT, 1 por candidatura de CCOO, 5 por candidatura de FCT y 4 por intersindical CSC.

(doc. nº 6 ramo de prueba parte actora -Sr. Carlos Manuel ).

SEPTIMO

En fecha 19.9.2012 se presentó solicitud de suspensión de contratos de trabajo de 110 del total de 191 empleados y en fecha 25.2.2013 se presentó solicitud de suspensión de contrato de trabajo de 191 empleados.

(Folio 28 y 30 ramo de prueba parte demandada)

OCTAVO

En fechas 18 y 25 de febrero y 4 y 6 de marzo de 2013 se realizaron diferentes reuniones entre la dirección de la empresa y la representación unitaria de trabajadores en materia de negociación de convenio y modificación sustancial de condiciones de trabajo, en las que se trató por un lado la situación económica de la empresa y la necesidad de adaptar las condiciones de trabajo y por otro las medidas que se pretendían aplicar a los trabajadores (expediente de suspensión de contratos y modificación sustancial de condiciones de trabajo -reducción salaria-l) que finalizaron sin acuerdo y cuyas actas obran en autos y se tienen por reproducida.

Se convocó huelga por el pleno de comité de empresa el día 4.3.2013 con duración indefinida y en fecha 8.3.2013 se alcanzó Acuerdo por el que la empresa retiraba la modificación sustancial de condiciones de trabajo, con el objeto de consensuarla, se pactaba la prórroga de las condiciones del Convenio Colectivo que había estado vigente hasta 31.12.2014 y en relación al ERE de suspensión de contrato durante 48 días se establecía sistema de control de afectación que consta en autos y se tiene por reproducida

(Doc. nº 5 y 6, 8 de ramo de prueba parte actora -Sr. Primitivo - y folios nº 32 a 37 y 39 a 42 ramo de prueba parte demandada)

NOVENO

Hasta la notificación de 14.12.2012 la empresa reconoció a los actores las mismas garantías que a los miembros de comité de empresa y los derechos establecidos en art. 10.3 LOLS .

Tras la notificación se les reconoce la condición de representantes de sindicato FTC y CCOO pero no se reconocen los mismos derechos que a miembros de comité de empresa, en concreto no asisten a reuniones celebradas entre comité y empresa y y no se reconoce horas de crédito sindical, debiendo realizar funciones sindicales fuera de horario laboral.

(Interrogatorio legal representante y testifical)

DÉCIMO

Para el supuesto de estimación íntegra de demanda correspondería percibir a cada uno de los actores, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, las siguientes cuantías:

Para el actor Primitivo cuantifica el perjuicio causado en 1.661,10 que se corresponde con el precio de horas de crédito sindical no reconocido (15,82.-# precio hora ordinaria x 15 horas mes x 7 meses)

Para el actor Carlos Manuel cuantifica el perjuicio causado en el importe correspondiente a las horas de crédito sindical no reconocido a razón de 19.-# la hora (que según aclaración realizada en acto de juicio se corresponde con 20 horas mensuales), y que se cuantifica en 2.660.# (20 horas x 19.-# hora x 7 meses)

Para el sindicato CCOO el abono de 3.007,07.-# en concepto de indemnización por daños morales al valorar mala fe en la actuación empresarial que ha impedido la actividad sindical en la empresa, causando un menoscabo y de desprestigio ante los trabajadores."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los codemandantes don Primitivo y don Carlos Manuel se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en materia de vulneración del derecho a la libertad sindical, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso interpuesto por el Sr. Primitivo no ha sido impugnado, en tanto el formulado por el actor Sr. Carlos Manuel lo ha sido por la entidad demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la concurrencia de posible vulneración del derecho a la libertad sindical en la decisión empresarial de no reconocer las garantías y derechos previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical a quienes habían sido designados por el sindicato como delegados sindicales, en una plantilla inferior a doscientos cincuenta trabajadores.

Con carácter previo a dirimir sobre el objeto del recurso, alegada por la parte demandada en su escrito de impugnación la inadmisibilidad del interpuesto por el Sr. Carlos Manuel, al remitirse al formulado a su vez por el codemandante Sr. Primitivo, no ha lugar a la estimación de tal pretensión, por cuanto la referida remisión constituye una técnica procesal que no obsta a la admisibilidad del recurso. De este modo, pese a lo alegado en el recurso, el formulado por el Sr. Primitivo fue presentado en fecha 4 de noviembre de 2013, dándose...

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